Sentencia Penal Nº 543/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 929/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100423

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9956

Núm. Roj: SAP M 9956/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
T eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0020039
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 929/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 95/2016
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CABANILLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Caridad Hernández García
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 543/2018
En Madrid, a 5 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara, que el encausado D.

Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando a cargo de una explotación equina sita en la parcela nº NUM000 del Polígono nº NUM001 de la localidad de El Molar (Madrid), mantenía a los caballos y yeguas sin procurarles la alimentación, ni el agua, ni la asistencia veterinaria necesarios para su mantenimiento, dando lugar con ello a que cuando el 22/7/14 se practicó una inspección por el SEPRONA en la finca se encontraran restos de ocho equinos muertos en el cauce de un arroyo existente al otro lado del vallado de la finca -algunos todavía en estado de descomposición y otros consistentes sólo ya en osamentas- así como un caballo que había muerto hacía unas veinticuatro horas, una potra caquéctica postrada con signos de llevar tiempo en decúbito supino, con ulceraciones y artritis, mucosas cianóticas por falta de alimentación de al menos a tres días y parálisis de una extremidad delantera -por lo que debió ser sacrificada- y otros dieciocho equinos vivos en estado caquéctico como resultado de desnutrición, careciendo todos ellos de techumbre para refugiarse, por lo que ante su estado insalubre por falta de mantenimiento y riesgo de nuevas muertes, fueron incautados por la Comunidad Autónoma de Madrid para intento de recuperación.

La analítica de sangre reveló las enfermedades infecciosas de arteritis vírica equina y rinoneumonitis equina en seis de los animales, y en todos los incautados, caquexia, anemia y debilidad.

Cuatro días más tarde, el 27/7/14 otro equino hubo de ser sacrificado al estar en estado irrecuperable por imposibilidad de levantarse, y el 17/8/14 hubo que sacrificar a un potro al haberse luxado una pata por la escasez de musculatura, quedando sólo dieciséis de los que en esa fecha nueve presentaban mejoría aunque todavía signos de desnutrición, y los ocho restantes seguían con caquexia. El 26/9/14 sólo había dos totalmente recuperados, y en octubre cinco sufrieron piroplasmosis por infecciones por 'babesia' de los que dos murieron.



SEGUNDO.- Por causas no imputables al encausado el procedimiento ha estado paralizado desde que el 15/4/16 se dictó el auto de admisión de pruebas hasta que el 18/1/18 se dictó la diligencia de señalamiento de vista para el mes de marzo en que se ha celebrado. ' CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Modesto COMO RESPONSABLE EN ARTÍCULO 337.3 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON SU ARTÍCULO 74, CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6ª, A LA PENA DE DOCE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PENA DE TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES.

SE ACUERDA EL COMISO DE LOS ANIMALES INCAUTADOS EN FAVOR DE LA CAM.

SE CONDENA AL ENCAUSADO AL PAGO DE LAS COSTAS QUE HUBIERE DEVENGADO EL PROCESO.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Modesto , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 24 de abril de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 18 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la infracción del artículo 337 del Código Penal . Se argumenta que en ningún momento quedó probado que el acusado fuera el poseedor de hecho de los animales que se encontraban en la finca donde tuvieron lugar las intervenciones del SEPRONA que quedan reflejadas en autos. El Sr. Modesto no era el responsable de los animales aunque en un primer momento se identificara como tal, debiéndose su declaración a la presión de querer salir del calabozo. Los agentes incurrieron en contradicciones en su versión de los hechos, en relación al estado en que se encontraban los animales y sobre todo en cómo se identificó al responsable. Por otra parte, si los animales hubieran estado anémicos o caquécticos no habrían podido correr libremente por la finca. Por otra parte, se ha infringido el artículo 337.3 del Código Penal al no haberse determinado la causa de la muerte de los animales, pues no se realizó un estudio post mortem de ninguno de ellos, siendo las causas de la anemia muy variadas, no habiéndose acreditado que estuvieran desnutridos. Además los animales de autos no estaban amansados, por todo lo cual no se cumplen los requisitos del tipo. Por último se alega falta de proporcionalidad al contemplar la concurrencia de dilaciones indebidas y no rebajar la condena.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta en la valoración contrastada de las diversas declaraciones realizadas por el acusado en relación con las demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral, especialmente la testifical de los cuatro agentes del SEPRONA y las periciales de los veterinarios Ángeles , Carlos María , Angustia e Carlos Antonio , siendo igualmente relevante la documental obrante en autos.

Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído lo que el acusado afirma en su última declaración, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones del juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a dicha valoración contrastada, analizando en primer lugar las contradicciones en las que ha incurrido el acusado, que en un primer momento se reconoció como el responsable de las instalaciones y animales existentes en la finca, ratificándolo después en su declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción al reconocer 'que posee caballos', 'que posee caballos desde hace unos diez años, que los tiene para cría, explotación y venta. Que tiene cinco perros en la finca y que los utiliza para proteger la zona', 'que desde hace dos o tres años no tiene asistencia veterinaria por falta de ingresos', 'que no sabe el número exacto de animales muertos, que son 4 o 5. Que son caballos'. 'Que se ha puesto en contacto con una asociación y que le dijeron que no recogen animales en mal estado, solo abandonados. Que no los puede vender ni regalar pero lleva un mes en conversaciones con unas personas para que se los lleven'. 'Que los caballos los criaba para tenerlos mucho mejor, que luego la cosa se fue a pique, que no es un maltratador de animales, que los tenía porque le gustaban y los quería...'. Es evidente, por tanto, que el acusado se ha reconocido reiteradamente como el poseedor de los caballos y único responsable de su cuidado y mantenimiento, siendo indiferente a nombre de quién apareciera la explotación y no estando en absoluto acreditado que la hubiera vendido a una tal Carina , venta que, en su caso, sería solo de una parte de los caballos y no afectaría a la administración real de la explotación.

Por lo que respecta al resto de pruebas, basta la lectura del párrafo del primer fundamento de la sentencia, que se da por reproducido, para constatar el grado de abandono de los caballos encerrados en la finca de autos, situación claramente explicada por los agentes del SEPRONA en el acto del plenario y que encaja exactamente con lo que se puede apreciar de la documental unida a las actuaciones. Tal situación desembocó en la delgadez extrema que los peritos observaron en los animales, todos los cuales presentaban una grave desnutrición que, junto con las muy deficientes condiciones higiénico sanitarias, fue la determinante del estado lamentable en que se encontraban los equinos cuando fueron examinados por los veterinarios y la causa directa de la muerte de varios de ellos y del necesario sacrificio de un potro dado su estado irreversible por desnutrición. Tal como señaló la veterinaria Sra. Angustia , la anemia que sufrían estos animales era consecuencia de la caquexia y la falta de alimentación.

Por último, la pena impuesta es la resultante de la aplicación de las reglas fijadas en los artículos 74 y 21.6ª del Código Penal , tal como se explica en el fundamento cuarto de la sentencia, sin que quepa en ningún caso la rebaja de un grado en la pena por la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Por lo expuesto, este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por el Magistrado en la sentencia impugnada al considerar que ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que debe confirmarse íntegramente.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2018 en el procedimiento abreviado número 95/16 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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