Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1386/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100430

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3779

Núm. Roj: SAP V 3779/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46190-41-2-2018-0000438
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001386/2018-R3
Dimana del núm. 000076/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA
Apelante/s: Carlos Antonio
Procurador: FAUBEL VIDAGANY, ISABEL
Letrado: FAUBEL MARTINEZ-BAGUENA, CRISTINA SOLEDAD
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000543/2018
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto
el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 63/18 de 4 de mayo,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna en el Juicio sobre Delitos Leves nº 76/18, habiendo
sido partes en el recurso:
Apelante, denunciado, Carlos Antonio , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona
de Dª Isabel Faubel Vidagany, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Cristina Soledad Martínez Báguena.
Y apelados, MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Hugo Yáñez, y denunciante,
Ambrosio , representado y asistido de Letrado, en la persona de D. Vicente Martínez Verduch; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: '
PRIMERO.-Resulta probado que el denunciado, Carlos Antonio , de forma habitual y por tiempo ilimitado, aparca el vehículo BMW matrícula .... MZB , propiedad de AIR CONDITIONING BUSINESS, S.L., en una de las plazas de garaje letras 'a', 'b', 'c', 'd', 'e' o 'f', del polígono industrial Parque Tecnológico de Paterna, calle Juan de la Cierva, propiedad de OFICINAS DEL PARQUE, S.L., sin el consentimiento de su legal representante, Ambrosio .



SEGUNDO.- Sobre las 13.30 horas del día 5 de Enero de 2018, cuando el denunciante se percató de que el denunciado había aparcado el turismo matrícula .... MZB en una de las plazas de garaje propiedad de la empresa OFICINAS DEL PARQUE, S.L., al ver al denunciado, se aproximó a él recriminándole su actitud, comenzando una discusión, cruzándose insultos, llegando el denunciado a abalanzarse sobre el denunciante diciendo 'te voy a mandar al hospital el fin de semana', siendo parado por éste y comenzando un forcejeo entre ambos.' Y, fallo: ' CONDENO a Carlos Antonio como responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses multa a razón de 20 euros diarios, lo que arroja un total de 3.000 euros. Si el condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades a él impuestas en concepto de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

CONDENO a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de 20 euros, lo que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS (600) EUROS quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas en el caso de impago, voluntariamente o por vía de apremio.

CONDENO a Carlos Antonio al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el denunciado, Carlos Antonio , solicitando, en el suplico, la revocación de la resolución y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio o, de manera subsidiaria, la aplicación de pena en la mínima extensión y con cuota de 5 euros/día.

Alega vulneración de presunción de inocencia e in dubio pro reo por considerar que no se ha practicado prueba para enervar la posición del denunciado/recurrente.

Al efecto y respecto del delito de usurpación señala que el recurrente era desconocedor de que la zona en que aparcaba fuese de persona concreta. Además y a diferencia de otras zonas perimetrales del edificio con plazas delimitadas con líneas y números, la de autos parece zona común de recepción de vehículos, sin delimitación de líneas ni numeración o letras. Las veces que el recurrente ha estacionado allí han sido esporádicas y para gestiones rápidas. Se trata de una zona en que aparcan proveedores o visitas que acuden al edificio. El recurrente creía aparcar en zona pública. Desde que se ha producido el altercado ya no ha vuelto a estacionar y así lo ha reconocido el denunciante. Nunca ha procedido con dolo en la voluntad o intención de restringir la propiedad ajena, ni ha existido vocación de permanencia pues no ha vuelto a ocupar la zona de parking. Destaca que nunca se le ha requerido para que no estacionara.

En relación al delito de amenazas señaló que no le dijo al denunciante la expresión ' Te voy a mandar al hospital' Solo consta la declaración del denunciante sobre el que incide un móvil de resentimiento que le quita credibilidad. Señala que en efecto al llegar y estacionar, el denunciante le dijo que no lo hiciera ahí a lo que el recurrente manifestó que se marchaba enseguida. Cuando bajó se encontró con que el denunciante le había bloqueado la salida con su vehículo. Tuvo lugar una discusión verbal que inició el denunciante con insultos como ' hijo de puta' u ' okupa'. Y niega que se abalanzara sobre denunciante.

En relación a la extensión de la pena por el delito de usurpación lo considera excesivo por ser impuesta en la mitad superior y sin fundamentación para tal extensión. Tacha de arbitraria la imposición en la mitad superior. Y en relación a la cuota indicó que los argumentos de la Juez a quo no son correctos. De una, el vehículo que dice de alta gama es del año 2005 y tiene 300.000 kms, siendo su valor de mercado de menos de 6.000 euros. Y sobre el hecho de ser propietario de una empresa, nada tiene que ver con la situación en 2005 en que la empresa generaba considerables ingresos. A tal objeto aporta con el recurso y a ello se remite, el impuesto de sociedades de la empresa en los dos últimos años, y la última declaración de renta, con venta incluso de vivienda habitual para hacer frente a su situación económica.



TERCERO:Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO:En la resolución del recurso, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de reproducir el tenor de la sentencia de primera instancia y en el siguiente contenido: 'En el presente supuesto no se discute la propiedad del inmueble, consistiendo en plaza de garaje que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales -Valencia, Madrid, Barcelona, entre otras- ha considerado como inmueble susceptible de ocupación. Así, el denunciado al deponer en el acto del juicio describió creer que se trataba de una zona común, ' subir al despacho e irse', concretando posteriormente que creía que era zona común de ' carga y descarga', desconociendo que eran plazas de garaje de propiedad privada. Sin embargo, aportadas a los autos notas simples de las referidas plazas de garaje, sin que se discuta la titularidad de las mismas, se ha de verificar el conocimiento que el denunciado tenía de tal titularidad, la permanencia en el tiempo y el uso frecuente de las mismas.

Así, consta aportadas a las actuaciones fotografías por parte tanto del denunciante como del denunciado. Examinadas ambas no cabe duda la diferenciación de las plazas de garaje, siendo de diferente color que la acera y del espacio habilitado para la circulación de los vehículos. Pudiendo verificar, a la vista de las fotografías aportadas por el denunciante, que existe señalización de parking (P) privado por señalización vertical y en el suelo, describiendo el denunciante en el acto del juicio que la señal se encontraba en el suelo al observar la fotografía 9 del denunciado, que resulta apreciable. Así, resulta difícil de sostener la ignorancia de ajenidad de las plazas de garaje, afirmando el denunciante haber dejado notas y hablado con el denunciado a fin de que dejara de utilizar las plazas sin perjuicio de poder suscribir un contrato de arrendamiento al efecto, continuando con su actitud y manifestando en alguna ocasión al ser sorprendido aparcando ' ahora subo, bajo y te lo quito' sin que llegara a hacerlo en ninguna ocasión. Finalmente consta en las actuaciones, mediante la ampliación de denuncia formulada por el denunciante el 24 de Enero de 2018, que tras los hechos acontecidos el día 5 de Enero cuando el denunciado fue nuevamente informado de la propiedad de la plaza utilizada, conociendo la ajenidad de la misma volvió a hacer uso de ella el jueves 8 de Enero, dejando su coche estacionado todo el día en la plaza C, y el día 19 de Enero de 9 a 15 horas.

Respecto al uso puntual o esporádico mantenido por el denunciado, al describir que pensaba que era zona de carga y descarga y que ha realizado un uso esporádico. Consta en las actuaciones el vehículo titularidad de AIR CONDITIONING BUSINESS, S.L., empresa en la que el denunciado aparece como administrador, siendo conductor del turismo, que el denunciante ratificó ser el vehículo que suele ver aparcado por tiempo en las plazas de su propiedad cada vez que va al edificio por motivos de negocio, dejando notas que posteriormente aparecían en el suelo, concretando haber llamado hasta en cinco ocasiones a la Policía Local. En el mismo sentido depuso Gabriel , concretando trabajar en el edificio y haber visto en numerosas ocasiones al vehículo BMW matrícula .... MZB estacionar en las plazas que obran en las fotografías, existiendo señalización de parking privado, y llegando a pensar que era inquilino de las plazas por el tiempo en que las ocupaba. Reconoció ser propietario de otras plazas de garaje próximas a las del denunciante, no siendo zona común del edificio donde éstas se sitúan sino que es privativo, creyendo que las plazas se encuentran numeradas en el cemento. Finalmente Jenaro , que reconoció tener alquiladas instalaciones al denunciante, describió acudir a diario al edificio y ver el vehículo BMW matrícula .... MZB aparcado, trabajando a escasos metros de distancia de la zona de aparcamiento; concretó estar alquilado desde hace 4, 5 ó 6 años, viendo al referido vehículo con cierta frecuencia, no pudiendo concretar si está toda la jornada o sólo media, haciéndolo, por lo menos, desde hace meses.

Por tanto, constando que el denunciado, conociendo de la ajenidad de las plazas en las que aparcaba, constando señalizado como parking privado con plazas delimitadas, y teniendo además su plaza de garaje alquilada en el sótano del edificio, ocupó de manera habitual la propiedad inmueble ajena, sólo desistiendo en su actitud una vez fue convocado al acto del juicio y tras la suspensión de la vista. No se trata de una ocupación esporádica o transitoria sino con vocación de permanencia, llegando a considerar uno de los alquilados del edificio que era el verdadero arrendatario de la plaza de garaje. Por ello, en virtud de lo expuesto sólo cabe entender, respecto al delito leve de usurpación desvirtuada la presunción de inocencia debiendo dictar Sentencia condenatoria de Carlos Antonio .

Respecto a la denuncia interpuesta y en cuanto a los hechos acontecidos el 5 de Enero de 2018, en el acto del juicio el denunciante, tras ratificarse en la denuncia presentada, describió como después de llevar tiempo avisando al denunciado, ese día al aproximarse para requerirle que dejara de aparcar el coche en sus plazas de garaje, fue respondido por el denunciado manifestando que hiciera lo que quisiera que iba a seguir aparcando ahí, reconociendo haberle llamado ' caradura, sinvergüenza, ocupa', cruzándose insultos hasta que el denunciado le dijo ' te voy a mandar al hospital el fin de semana' intentando llegar con las manos a su cuello, pero logrando pararlo y forcejeando ambos. Pese a negar las amenazas el denunciado, Gabriel describió como oyó los gritos y al mirar pensó que el denunciado iba a pegar al denunciante, describiendo como lo vio echarse encima, pero al bajar a la calle ya no había nadie, corroborando así la versión del denunciante.

Por ello procede entender la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia debiendo dictar sentencia condenatoria de Carlos Antonio .' Y se reproduce el tenor de la resolución para dar cuenta de que hay prueba de cargo, de que la prueba de cargo se ha practicado de forma correcta y se ha introducido en el plenario de manera adecuada, y se ha hecho una correcta valoración o inferencia de la prueba para alcanzar el resultado del relato fáctico desde el que luego se hace la calificación. Como se ve de la lectura del recurso, la impugnación se dirige al relato fáctico y no a la calificación.

La sentencia pone de manifiesto que existe prueba de cargo y esta representada por el denunciante.

Y no es huérfana. De la ocupación y frecuencia hay testigos que dan cuenta hasta qué punto era habitual la presencia del coche del denunciado en las plazas del denunciante que incluso uno de ellos creía que el denunciado estaba alquilado en esas plazas. Asimismo los testigos no dudan en señalar que se trataba de zona de aparcamiento, y uno de ellos se pronuncia de forma expresa, como lo hace el denunciante y como lo aprecia el Juez a quo en las fotografías acompañadas por el denunciado, en el sentido de que había señalización de que se trata de parking privado. El Juez hace así la inferencia razonable y lógica de resultar exigible en el denunciado el conocimiento de que la zona donde estacionaba era un aparcamiento privado pues resulta a la vista por la señalización. Y por último y sobre la voluntad de mantenerse en la ocupación no consentida, el Juez a quo se vale de lo dicho por el denunciante acerca de notas reiteradas e incluso de nuevo estacionamiento tras el incidente de autos, en concreto el 8 de enero.

Tres resoluciones al hilo de las apreciaciones expuestas sobre el substrato fáctico del delito de usurpación y relativa a la presunción de inocencia, la motivación de sentencia y las limitaciones de corrección de valoración de prueba sobre la practicada por el tribunal que cumple la inmediación: Sentencia nº 113/2018 el T.S., Sala de lo Penal, 12 de marzo, recurso nº 1351/2017: '

CUARTO.- En el cuarto motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad , sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio , de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron .

No se trata, por lo tanto , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar , de un lado, la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal .

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Sentencia nº 117/2018 del T.S., Sala de lo Penal, de 12 de marzo, recurso 1496/2017: 'Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia , en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena , pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos . Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). En cualquier caso, es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobrela propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.' Sentencia nº 125/2018 del T.S., Sala de lo Penal, de 15 de marzo, recurso 10693/2017: 'En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar - prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne - prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados - prueba racionalmente fundada-.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimadoy no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia , que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles , por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - ' el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 323/2017 de 4 de mayo ).' Por tanto y frente a lo dicho por el recurrente sobre la prueba, ni los testigos son periféricos o ajenos al hecho y frecuencia de la ocupación de plazas por el denunciado, ni lo es uno de ellos -además del denunciante- sobre la existencia de señalización de parking privado, ni el argumento expuesto sobre la credibilidad del denunciante es asumible en esta instancia. En tal sentido y sobre la lógica de la animadversión en todo denunciante que no tiene porqué enturbiar la credibilidad de su relato, véase el tenor de las siguientes dos resoluciones: Sentencia nº 249/2018 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de 23 de abril, rollo de sala 40/2017: 'La declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocenciatanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002) siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido , y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala del Tribunal Supremo a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito y denuncia los hechos, siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. STS, sala segunda, de 2 de abril de 2007 , de 23 enero 2017 , entre otras . Es necesario que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables . En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso .

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva . Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-7-2017, nº 545/2017, rec. 1909/2016' Y en parecidos términos, véase el tenor de la sentencia nº 245/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 23 de abril, rollo de apelación 160/2018: 'Ahora bien, hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado . Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 5).

En este caso, la juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.

Y es que, la valoración de la prueba producida , desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y , por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio . En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva . Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.' Y como se ve en lo trascrito por el Juez a quo, ninguno de los dos testigos que han declarado en el juicio ha puesto en evidencia el relato del denunciante en aquello de que aquellos han podido ser testigos directos. Y a lo que cabría añadir, por lo que figura en sentencia, que el propio denunciante reconoce que insultó al denunciado.

Por tanto y sobre la usurpación, hay prueba de cargo con corrobación directa o periférica para confirmar la versión del testigo de cargo o denunciante en cuantos extremos han sido incorporados al relato fáctico por el Juez a quo y que se refieren a: conocimiento del denunciado sobre la naturaleza de plazas de parking privado de las usadas, uso habitual y frecuente de las plazas ajenas por el denunciado, y conocimiento del denunciado sobre la falta de consentimiento del propietario para su uso que en tal sentido le había requerido en distintas ocasiones previas.

Respecto del substrato fáctico de la amenaza, cabe reproducir en buena medida lo dicho sobre la usurpación y en cuanto a que el Juez a quo cuenta con prueba de cargo que es confirmada de manera periférica por un testigo que oye la discusión, que observa cómo se abalanza el denunciado sobre el denunciante y al punto que toma la decisión de salir -de bajar parece de la oficina- por el cariz que toma la situación pero que tras hacerlo ya no encuentra en nadie. No hay motivo para tener que alzar la inferencia del Juez a quo ni considerar ésta como carente de lógica o racionalidad y menos huérfana de prueba.

En relación a la extensión de la pena de multa del delito de usurpación -única que se cuestiona-, véase el tenor de las siguientes resoluciones sobre individualización de la pena -la negrita y subrayado, y el aumento de tipografía es añadido-: Sentencia nº 677/2013 del T.S., Sala Penal, de 24 de septiembre, recurso 294/2013: 'El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7.12, y 145/2005 de 7.2 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos . Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito . El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria .

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito . Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este sentido el actual art. 66.1.6º CP ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos , de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998 , de 21 de marzo).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto , de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas , esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad , este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal . ( SSTS. 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99 ).

En esta dirección el nuevo art. 72 CP . reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el texto punitivo la necesidad de motivación ,señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena , con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7.10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim .), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devoluciónpara su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente '.

En definitiva la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión , cuando se trata de la individualización de la pena , presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS.

31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, 10.7.2006).

Sentencia nº 409/2018 del T.S., Sala Penal, de 18 de septiembre, recurso de casación 424/2017: NOVENO: El siguiente motivo de recurso cuestiona la individualización de la pena que realiza el Tribunal sentenciador, queja que canaliza a través del artículo 849.1 LECRIM por infracción de los artículos 21.6 y 66 1.2ª CP., en cuanto que ha optado por imponer al acusado la pena en su máximo legal una vez operada la rebaja penológica derivada de la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Rebate los argumentos que avalaron tal decisión para concluir solicitando un doble grado de rebaja por efecto de la atenuante citada.

1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador , por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable . Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto - necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos . Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario .

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley . En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador «haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria» ( STS 677/2013 de 24 de septiembre).' Sobre la base de las resoluciones expuestas, se trascribe la fundamentación jurídica para la individualización de la pena por el Juez a quo y que se concretan en el FD Cuarto donde dice: '

CUARTO. Dispone el art. 53 del Código Penal que si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. En orden a la pena de multa, para determinar su cuota diaria debe estarse, principalmente, a la capacidad económica del condenado. En el presente caso, y en atención a la capacidad económica revelada en el acto del juicio, al reconocer el denunciado que es director de la entidad AIR CONDITIONING BUSINESS, S.L., de la que consta ser administrador único, conduciendo un vehículo de alta gama, estimo adecuada y proporcional la imposición de una pena de cinco meses multa pero con cuota diaria de 20 euros respecto al delito leve de usurpación, y de un mes a razón de 30 euros respecto al delito leve de amenazas.' Como se observa, no hay ninguna argumentación para fijar la pena en la extensión de cinco meses dentro de la horquilla del art. 245-2, de tres a seis meses de multa. Sin embargo ello no impide apreciar elementos de medición del grado de culpabilidad del denunciado en el cuerpo de fundamentación jurídica de la sentencia y en orden a respetar la extensión de la multa impuesta. Y así se trata de la reiteración de notas dejada por el denunciante al denunciado para que dejara de estacionar y que el denunciante encontraba luego en el suelo; se trata de la insistencia en aparcar el día de autos pese a que el recurrente fue requerido por el denunciante para que se abstuviera; y se trata de que el recurrente volvió a aparcar otro día después del incidente de autos. Son elementos que determinan el grado de culpabilidad del denunciado en la comisión del ilícito. No se trata de la mera persistencia en la ocupación en cuanto resulta elemento del tipo sino de la persistencia tras sucesivos avisos y no uno solo, e incluso tras incidente que termina en tribunales. Y se acoge en la extensión señalada por la Juez a quo merced a la gallardía y falta de todo respecto que supone la insistencia en su conducta e incluso tras el incidente.

Y en relación a la cuota, de momento no cabe acoger la documental incorporada por el recurrente y que resulta extemporánea. Esta documentación ya debía existir al tiempo del juicio y no consta que la hubiese intentado presentar entonces para que se pudiera valorar por el Juez a quo y haciéndolo en segunda instancia sin haberlo hecho por tanto en la primera. Desde ahí la valoración que merece la cuota aplicada por el Juez a quo ha de ser acogida por ofrecer un criterio de racionalidad en lo que representa la continuación de la empresa de la que en principio se vive, y un coche cuyo solo mantenimiento también ofrece un pronóstico de necesidad de ingresos considerables -gama alta de la marca BMW-. A diferencia de la extensión de la pena, aquí sí se ha realizado una valoración que en todo caso es moderada teniendo en cuenta la horquilla del art. 50 que discurre entre 2 y 400 euros/día. Sobre el carácter contenido de una cuota de 20 euros/día véase el tenor de la sentencia nº 533/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, de 11 de septiembre, recurso de apelación 1104/2017: '

SEGUNDO .- Se alega por el recurrente, como segundo motivo de su recurso , que la cuota de ocho euros fijada en la instancia excesiva y que debería ser sustituida por la de tres euros.

El artículo 50.5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01 dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria . Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditadoque concurra en el penado, ni a través de la documentación presentada, ni por sus manifestaciones, ni a través de otros medios probatorios. Al contrario, se dice en el recurso que tiene una mala situación económica y bastantes cargas familiares y que su familia depende de él económicamente pero se trata de meran manifestaciones huérfanas de la menor prueba. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a los tres euros que se solicitan. Es más, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones : Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013, de 19 de junió , en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 eurosque se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso .

Así pues, debemos confirmar la resolución dictada en la instancia.'

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Antonio contra la sentencia nº 63/18 de 4 de mayo, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna en el Juicio sobre Delitos Leves nº 76/18 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autosal Juez de Instrucción, con certificación de la presente, y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del denunciado- al perjudicado- Ambrosio , a través de su postulación en autos- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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