Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 53/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100472
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12620
Núm. Roj: SAP B 12620/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 53/2018
Diligencias Previas núm. 341/2017
Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas Magistradas:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, a 17 de septiembre de 2019.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente
Procedimiento Abreviado 53/2018, seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado Eloy ,
nacido el NUM000 de 1962 en República Dominicana, con NIE NUM001 , con antecedentes cancelados y
en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sonia Casasus Anel y defendido
por el Letrado D. Alejandro Ribó Bonet, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo ponente la Ilma
Magistrada Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2019 se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.
Iniciada la vista, por el Ministerio Fiscal no se formularon cuestiones previas, mientras que por parte de la defensa del acusado se interesó la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 12 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona y obrante a folios 67 a 69 de las actuaciones, así como de la diligencia de entrada y registro que obra documentada a folios 70 y siguientes de las actuaciones, por vulneración del artículo 18.2 de la CE por falta de motivación, entendiendo que la investigación que se llevó a cabo fue de carácter prospectiva.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de dicha petición de nulidad, que fue desestimada verbalmente por la Sala, con los argumentos que en el fundamento jurídico correspondiente se reproducirán, formulando la defensa respetuosa protesta y sin que se planteara ninguna otra cuestión previa.
Tras ello se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, a excepción de la testifical del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM002 y la Sra.
Celia , a cuya práctica renunciaron ambas partes, al igual que a la ratificación de los peritos agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM003 y NUM004 , a la que también renunciaron ambas partes, dando a la pericial el carácter de pericial documentada.
Posteriormente, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas y calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, siendo autor de los mismos Eloy , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión y multa de 5.000 euros, o en caso de impago, 100 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP y el pago de las costas procesales.
Se interesó igualmente el comiso del dinero y destrucción de las sustancias aprehendidas, de conformidad con los artículos 127 y 374 del CP.
La defensa letrada del acusado Eloy modificó igualmente sus conclusiones en el sentido de plantear conclusiones alternativas a la principal en la que se solicita la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables para este. De forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado por menor entidad, previsto en el artículo 368 párrafo segundo del CP, del que sería autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP, solicitando para el acusado la pena de un año y seis meses de prisión, o subsidiariamente, en caso de aplicarse el tipo básico, la pena de 3 años de prisión.
SEGUNDO.- Concedida la última palabra al acusado, el mismo efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que, en fecha 12 de abril de 2017 Eloy , con NIE NUM001 , en situación regular en España y con antecedentes penales ya cancelados, se encontraba en el domicilio sito en CALLE000 número NUM005 , piso NUM006 NUM007 de Barcelona, lugar donde se llevó a cabo una entrada y registro ordenada por auto de fecha 12 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, en el marco de las diligencias previas nº 428/2017, y en el que se le hallaron las siguientes sustancias, que Eloy tenía en su posesión para distribuirlas a terceras personas a cambio de dinero, manipulando algunas de ellas en el momento en que los agentes accedieron al interior de la vivienda: * Quince envoltorios de plástico de color blanco con sustancia de color blanco polvo en su interior, que debidamente analizados resultaron ser cocaína, cafeína, fenacetina y procaína, con un peso neto de 9,984 gramos, siendo la riqueza en cocaína base de 26,5%+-1,7%.
* Un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia de color beige en polvo en su interior, que debidamente analizada resultó contener cafeína, fenacetina y lidocaína, con un peso neto total de sustancia en polvo de 27,643 gramos.
* Un plato de color blanco y una cuchara de plástico de color azul con sustancia de color blanco en roca, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, cafeína, fenacetina y procaína, con un peso neto total de 7,952 gramos, con una riqueza en cocaína base de 22,4%+-1,0%.
* Cuatro cilindros de color blanco forrados con film transparente con sustancia de color blanco en polvo prensada en su interior, que debidamente analizada resultó ser cocaína, cafeína, fenacetina y procaína, con peso neto de la sustancia en polvo de color blanco de 42,026 gramos y una riqueza en cocaína base de 21,6% +-1,0%.
* Tres botes de plástico de color blanco que contenían una sustancia de color blanco en polvo: uno contenía cafeína, con un peso neto de la sustancia en polvo de 532,8 gramos; otro fenacetina, con un peso neto de la sustancia en polvo de 531,5 gramos y otro de lidocaína, cafeína y fenacetina con un peso neto de la sustancia en polvo de 0,520 gramos.
Se hallaron asimismo al acusado un total de 2485 euros, procedentes de la venta ilícita de sustancia estupefaciente.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas.
Antes de entrar en el análisis de la prueba es necesario examinar las cuestiones previas planteadas por las partes. En este sentido por el Ministerio Fiscal no se plantearon cuestiones previas, al contrario que la defensa del acusado que, como se ha indicado anteriormente, interesó la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 12 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona y obrante a folios 67 a 69 de las actuaciones, así como de la diligencia de entrada y registro que obra documentada a folios 70 y siguientes de las actuaciones, por vulneración del artículo 18.2 de la CE por falta de motivación y al entender que la investigación que se llevó a cabo fue de carácter prospectiva.
Así, cuestiona la parte recurrente la base fáctica que llevó al órgano instructor a acordar la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde se hallaba su representado, por considerar que basada la misma únicamente en la declaración de la testigo, que previamente había denunciado al acusado por un delito de agresión sexual, podía existir un ánimo espurio o animadversión que debió conllevar una investigación policial previa al libramiento del oficio interesando la entrada y registro, por lo que, a su entender, debe declararse la nulidad del mismo.
Pues bien, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ha indicado reiteradamente el TS, entre otras resoluciones ATS de fecha 21 de febrero de 2019, 'que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 293/2013, de 25 de marzo, entre otras)'.
Asimismo, la STS 816/2016 de 31 de octubre, entre otras, recoge la doctrina constitucional y de esta Sala sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y recuerda que en la STC 56/2003 de 24 de marzo , se establece que 'en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)'.
Por su parte la STS 370/2008 de 19 de junio afirmó sobre la misma materia que 'el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, para cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación'. Y precisa que 'no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas, que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación'.
Pues bien, partiendo de dichas consideraciones, en el caso de autos se advierte que la diligencia de entrada y registro fue acordada de forma expresa, mediante auto de fecha 12 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona (folio 67 a 69 de las actuaciones), previa solicitud de oficio policial que obra a folio 60 a 62 de las actuaciones. En la indicada resolución se expresan con claridad los indicios fundados que habilitaban la diligencia de entrada y registro y, en concreto, atiende a la declaración prestada por la testigo Sra. Celia ante los Mossos d'Esquadra el día 11 de abril, en la que la misma exponía que acudió al domicilio de autos para llevar un medicamento al hombre a quien su amiga Matilde tenía alquilada una habitación en la indicada vivienda, encontrando a su llegada a una persona llamada Leo, que le ofreció un chupito que ella probó sin acabarlo, siendo ello sobre las 21:00 horas, perdiendo la conciencia hasta las 6:00 de la mañana, momento en que se despertó desnuda, empezando a recordar poco a poco que el llamado Leo había tenido relaciones sexuales con penetración con la misma y que en el indicado domicilio había grandes cantidades de cocaína y dinero en efectivo.
Por tanto, la Juez de instrucción autorizó la entrada y registro del domicilio donde residía el acusado con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez 'formar juicio' sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional. Y ello por cuanto teniendo noticia de la posible comisión de un hecho delictivo en el interior de dicho domicilio, en el que había estado el día anterior la testigo denunciante, presunta víctima de un delito de especial gravedad y que no solo conocía del presunto tráfico de sustancias estupefacientes por las manifestaciones de su amiga, la Sra. Matilde , a la que ella había advertido de lo peligroso de la situación, sino que ella misma había observado en el interior de la vivienda la existencia de las sustancias y de grandes cantidades de dinero, no resultaban necesarias otras diligencias de investigación policial, contando el oficio policial con la base indiciaria, objetiva y concreta, que queda reflejada en la indicada resolución judicial. Y sin que podamos compartir la argumentación efectuada por la defensa relativa a que dicha declaración no cumplía las exigencias de inmediación, fe pública ni contradicción, por cuanto no se trataba de una declaración judicial, sino una declaración policial que no tenía más valor que el de una denuncia en la que se ponía en conocimiento de la fuerza pública la notitia criminis.
El auto pues está debidamente motivado y constan en él las razones que llevaron al órgano instructor a acordar tal medida, cumpliendo, en todo caso, los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Explica la proporcionalidad de la medida, dada la gravedad del delito investigado, así como su idoneidad y la necesidad de la adopción de la medida, no existiendo otra medida menos gravosa que permitiera arrojar luz sobre la investigación.
Por lo que procede desestimar, como así hizo verbalmente la Sala en el acto del plenario, la solicitud de nulidad instada por la defensa del acusado.
SEGUNDO.- De los hechos, valoración probatoria.
La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).
Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. El Ministerio Fiscal formuló acusación e insistió, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable del acusado en los hechos que relata en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Por su parte, la defensa del acusado, estima que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno solicitando la absolución de su defendido, o con carácter subsidiario, estima que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, pero de menor entidad.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Eloy .
Dicho material se compone en este caso de las manifestaciones efectuada por el acusado en su declaración, la declaración como testigos de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM008 y NUM009 , más la prueba documental, especialmente el informe remitido por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a folios 282 a 287 de las actuaciones.
El acusado en su declaración negó residir en la vivienda de autos, indicando que solo visitaba la casa porque la habían ofrecido 100 euros por regar las plantas, y que hacía solo 9 días que había llegado a Barcelona, aunque tenía llaves para acceder al domicilio y que comía allí. Que la familia no se encargaba de las flores por la guerra existente en los miembros de la misma y por eso se lo encargaron a él. Que no tenía ninguna habitación asignada en la vivienda. Que solo en una ocasión entró en la cocina para hacerse un bocadillo y se incendió la cocina. Que un amigo suyo que reside en Holanda le buscó una habitación en Barcelona a través de un conocido, que casualmente era el marido de Matilde , al que él no conocía con anterioridad. Que Matilde le dio la llave de la casa en la Semana Santa del año 2017. Que la Policía solo le encontró a él en la vivienda porque se había quedado allí. Que eran las 14:00 horas. Que todas las habitaciones de la casa estaban abiertas. Que él no era el propietario de la sustancia. Que en el comedor no encontraron nada. Que la Policía rompió un mueble y encontraron 2.500 euros. Que la libreta con anotaciones no sabe de quien era. Que había de todo. Que nunca vió cocaína en la vivienda. Que su pasaporte estaba en un dormitorio porque él se lo dio al marido de Matilde para que se lo guardara, ya que no sabía donde iba a dormir. Que no le llamó la atención que hubiera sustancia estupefaciente en todas las habitaciones de la casa. Que no vió dos balanzas de precisión. Que le pidió a Celia que le regalara una caja de Amoxicilina y ella se la regaló. Que Celia iba a menudo al domicilio porque era muy amiga de Matilde , eran inseparables.
Que cuando Celia fue al domicilio no se veía la sustancia. Que durante los 9 días que transcurren desde que llegó a Barcelona, fue cada día al domicilio. Que el marido de Matilde lo recogió en el Aeropuerto. Que no se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes.
A preguntas de su defensa manifestó que nunca durmió en la vivienda. Que las flores de las que debía encargarse estaban en el recibidor. Que cuando entra la policía él estaba en el baño poniéndose un tinte en el pelo. Que no utilizó ninguno de los útiles encontrados por la Policía. Que el dinero que había en la vivienda no era suyo. Que él solo tenía 300 euros en la cartera para pagar su habitación. Que Abilio estuvo en la vivienda el día anterior a que entrara la Policía y también estaba Celia en ese momento.Que las joyas que fueron encontradas en la caja fuerte no eran suyas, que nunca las había visto y que nunca ha consumido drogas.
Frente a dicha versión exculpatoria ofrecida por el acusado, contamos asimismo con el testimonio de los agentes de Mossos d'Esquadra que accedieron al domicilio para practicar la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada y en concreto el agente nº NUM008 manifestó que tras la declaración policial de la víctima del delito de agresión sexual comprobaron quien residía en la vivienda, en la cual hallaron al acusado que se encontraba en una habitación. Que había otra habitación donde localizaron ropa de mujer. Que solo dos personas ocupaban la vivienda. Que la mayoría de los efectos y útiles encontrados se encontraban en lugares visibles de la vivienda. Que cuando entraron encontraron al acusado en una mesa, en la que había una caja con sustancia estupefaciente y tenía puesta una máscara en la cara. Que las balanzas y demás objetos estaban sobre la mesa. Que las habitaciones no tenían cerraduras, y que el dinero estaba en el sofá, debajo de un cojín. Que el pasaporte del acusado se encontró en otra habitación.
Que Matilde no estaba allí y no les constaba que ella viviera allí con su familia. Que no recuerda cuantas habitaciones tenía la vivienda. Y que no es cierto que el acusado estuviera poniéndose un tinte en el pelo cuando ellos entraron. Que no tomaron huellas porque en determinados objetos es muy difícil la obtención de huellas. Que no investigaron a quien pertenecían las anotaciones de la libreta ni tampoco el dinero. Que no le vieron vender droga. Que no se hicieron más averiguaciones sobre la presunta actividad ilícita porque la entrada vino precedida de la denuncia por agresión sexual.
Asimismo el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM009 manifestó en plenario que la denunciante indicó que el agresor vivía en el domicilio por lo que pidieron la entrada y registro. Que cuando entraron el acusado estaba en la primera habitación, sentado en una silla, y manipulando la sustancia, llevando puesta una mascarilla en la cara y tenía una caja con arroz y sustancia estupefaciente. Que también había pastillas, polvo blanco y sustancia. Que las sustancias estaban por todo el domicilio. Que en su habitación hallaron cocaína, y en la habitación de la dueña hallaron sustancia de corte. Que el dinero estaba en el sofa. Y en una caja fuerte se encontraba el pasaporte del acusado. Que también hallaron una libreta con anotaciones y una lista con los pasos a seguir para la fabricación de la cocaína. Que también había una balanza en la habitación del acusado, y otra en otra habitación. Que según la testigo la vivienda era de su amiga y tenía alquilada una habitación al acusado. Que no sabe si los familiares de Matilde vivían allí, ni cuantas habitaciones tenía la vivienda. Que cuando entraron el acusado no salía del baño poniéndose un tinte. Que no sabe quién había escrito las anotaciones de la agenda, que no tomó huellas. Que no le ven vender droga. Que en el mueble del salón había algo de santerismo.
Consta asimismo en la causa, como documental no impugnada, el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 282 a 287), que acredita que la sustancia que los agentes comisaron en el interior del domicilio era: A) Quince envoltorios de plástico de color blanco con sustancia de color blanco polvo en su interior, que debidamente analizados resultaron ser cocaína, cafeína, fenacetina y procaína, con un peso neto de 9,984 gramos, siendo la riqueza en cocaína base de 26,5%+-1,7%.
B) Un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia de color beige en polvo en su interior, que debidamente analizada resultó contener cafeina, fenacetina y lidocaína, con un peso neto total de sustancia en polvo de 27,643 gramos.
C) Un plato de color blanco y una cuchara de plástico de color azul con sustancia de color blanco en roca, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, cafeína, fenacetina y procaína, con un peso neto total de 7,952 gramos, con una riqueza en cocaína base de 22,4%+-1,0%.
D) Cuatro cilindros de color blanco forrados con film transparente con sustancia de color blanco en polvo prensada en su interior, que debidamente analizada resultó ser cocaína, cafeína, fenacetina y procaína, con peso neto de la sustancia en polvo de color blanco de 42,026 gramos y una riqueza en cocaína base de 21,6%+-1,0%.
E) Tres botes de plástico de color blanco que contenían una sustancia de color blanco en polvo: uno contenía cafeína, con un peso neto de la sustancia en polvo de 532,8 gramos; otro fenacetina, con un peso neto de la sustancia en polvo de 531,5 gramos y otro de lidoína, cafeína y fenacetina con un peso neto de la sustancia en polvo de 0,520 gramos.
Asimismo de la diligencia de entrada y registro obrante a folio 70 y siguientes de las actuaciones se desprende que en el interior de la vivienda fueron hallados 2350 euros que se hallaban escondidos bajo un cojín del sofa y 135 euros más que se hallaban en la habitación donde fue hallado el acusado, lo que ofrece un total de 2485 euros.
Del análisis de dicho material probatorio no puede sino alcanzarse la convicción de que el acusado venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes en el interior del domicilio sito en CALLE000 nº NUM005 NUM006 NUM007 de Barcelona, del cual tenía plena disponibilidad, por tener llaves de la vivienda, y en cuyo interior fue localizado el acusado en el momento de su detención, mientras manipulaba la sustancia estupefaciente que fue encontrada por los agentes de la autoridad y diligenciada por la fedataria pública en el acta levantada al efecto. De este modo ninguna otra explicación puede darse al hecho de que el acusado fuera hallado en el interior del domicilio, del que no ha negado que tuviera disponibilidad, pues ha afirmado que tenía llaves de la vivienda, y que, asimismo se encontrase manipulando parte de las sustancias que fueron encontradas en distintas estancias de la vivienda, a las que igualmente tenía pleno acceso, pues ninguna cerradura existía en las habitaciones que impidieran el paso a las mismas, o el conocimiento de todos los objetos que las mismas albergaban.
Y es que la Sala no puede otorgar credibilidad alguna a la versión ofrecida por el acusado, por cuanto la misma resulta totalmente inverosímil. Así, la explicación ofrecida por el acusado para explicar su presencia en la vivienda, relativa a que debía regar las plantas a cambio de 100 euros, según el encargo que le había hecho la dueña de la casa con motivo de su viaje, resulta difícil de creer por cuanto el mismo afirma que llevaba solamente 9 días en Barcelona. Explica el acusado que había conseguido una habitación en otro domicilio al que fue llevado por el marido de Matilde , al que no conocía previamente, y que le había recogido en el aeropuerto, si bien previamente pasaron por el domicilio de Matilde , entregándole el acusado su pasaporte al marido de esta para que se lo guardara, porque él aún no sabía donde iba a dormir. Creándose a partir de ese momento una amistad con Matilde , que le llevó a que esta le entregase las llaves de su vivienda y le encargara el riego de su macetas.
Dicha explicación resulta totalmente increíble a la Sala, pues ninguna persona entregaría las llaves de una vivienda, en la que existe una variedad de sustancia estupefaciente y una gran cantidad de dinero escondida en el cojín del sofá, a un perfecto desconocido que lleva 9 días en Barcelona. E igualmente increíble resulta que el acusado entregara su Pasaporte a un desconocido para que se lo guardara, porque no sabía dónde iba a dormir, por cuanto el mismo riesgo existía dejándolo en casa de Matilde , ya que tampoco a ellos los conocía en ese momento.
Por tanto, las razones otorgadas por el acusado para justificar su presencia en el domicilio no pueden ser admitidas, siendo cierto que lo que se desprende de las pruebas practicadas en el plenario, y en concreto, de la propia declaración del acusado, que el mismo tenía total disponibilidad del domicilio y por tanto, de las sustancias, dinero, útiles e instrumento hallados en el interior de la vivienda, ya que el mismo ha reconocido que acudió a ella, cuando menos, los 9 días que afirma llevaba en Barcelona. Razón por la que fue encontrado en su interior cuando los agentes practican la diligencia de entrada y registro, y razón por la que su pasaporte fue hallado en una de las habitaciones de la vivienda.
Por otro lado en el interior del domicilio fueron hallados, no solamente sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, en las cantidades antedichas, sino también toda una serie de útiles o instrumentos como balanzas de precisión y otras sustancias incautados y destinados al corte y preparación de las dosis que irían destinadas a la venta a terceros ( tales como cafeína, fenacetina, procaína y lidocaína), además de una agenda con anotaciones, y otra donde se explicaban los pasos a seguir para la frabricación de la cocaína.
Así de la diligencia de entrada y registro, ratificada por los agentes en el acto de la vista oral se desprende que fueron hallados, junto a los envoltorios que contenían la sustancia estupefaciente, balanzas de precisión, mascara con filtro, sustancia de corte, un molinillo de café con sustancia y las libretas con anotaciones, así como 2485 euros repartidos en billetes de diferente cuantía, que fueron encontrados en el salón, escondidos bajo el sofá y en la habitación que ocupaba el acusado, todo lo cual nos lleva a concluir que el acusado participaba en la dinámica de la elaboración y venta de tales sustancias estupefacientes. Máxime cuando el mismo se encontraba manipulando las sustancias en el momento en que los agentes acceden al interior del domicilio para verificar el registro. Por la defensa se discute la realidad de tal afirmación vertida por ambos agentes en el plenario, indicando que ello no se desprende del atestado, por lo que resulta difícil entender que dos años después puedan recordar este dato. Sin embargo, ello no es cierto, por cuanto el atestado ya hace constar que el acusado se encontraba manipulando las sustancias en el momento en que se verificó la entrada en el domicilio, y así consta a folio 10 del atestado ( 25 de las actuciones), en el que se hace constar, en el último párrafo, al referirse al Indicio nº 4, que el acusado se encontraba manipulando la sustancia, efectuando la mezcla de la cocaína prensada con la sustancia de corte, para realizar posteriormente los envoltorios, y ello en la habitación que refieren como A1 en la que fue localizado el acusado, negando por ello que el mismo saliera del baño con el tinte en el pelo, como afirmó el acusado y que los agentes negaron en el plenario.
No puede llegarse a otra convicción, puesto que no existe ninguna explicación lógica, si no es ésta, al hecho de encontrar en la vivienda, repartida en diferentes habitaciones de la misma, tanto sustancia estupefaciente, como los útiles destinados a la preparación y elaboración de la misma. Sustancia que estaba destinada a la venta a terceros, como acredita el hecho del hallazgo de una importante cantidad de dinero procedente de la venta de dicha sustancia, pues ninguna otra explicación puede darse al hecho de que el dinero se encontrase escondido bajo el cojín del sofá, lo que denota su origen ilícito.
Por ello la Sala concluye que el acusado tenía plena disposición de la droga encontrada en el interior del domicilio del que hacía uso, así como del resto de los instrumentos y sustancias relacionadas con la elaboración y manipulación de las sustancias estupefacientes, y tal disposición lo era para su comercialización.
Las manifestaciones de los agentes, fueron claras y ofrecen a esta Sala absoluta credibilidad, al haber sido emitidas con firmeza y con ausencia tanto de vacilaciones y contradicciones. Además tales declaraciones están corroboradas por el hallazgo en la vivienda de la sustancia y demás efectos, junto con el dinero procedente de la actividad ilícita. Máxime cuando la sustancia cuyo tráfico ilícito se atribuye al acusado fue la que posteriormente se remitió para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología, cuyo informe obra en las actuaciones, sin que hubiera sido objeto de impugnación alguna por parte de la defensa. Por todo lo cual entendemos acreditados los hechos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública previsto y penado en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína. Y ello, por cuanto, en efecto concurren en la conducta del acusado los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir: A) El objeto de la conducta típica aparece definido por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En este caso concreto como veíamos ha quedado probado que el acusado poseía en el interior de su domicilio sustancia estupefaciente, la cual tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,7 gramos, con riqueza en base del 26,5%+-1,7%; 1,78 gramos, con riqueza en base del 22,4%+-1%, y 9,1 gramos, con riqueza en base del 21,6%+-1%.
Constante jurisprudencia asocia a la cocaína el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
B) La descripción de la conducta típica está representada por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.
Como anteriormente se ha expuesto, la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita sin género de dudas que el acusado disponía de tal sustancia en su domicilio, junto una serie de útiles destinados a su manipulación y preparación, para su posterior venta a terceros.
C) No procede aplicar el tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 CP, introducido por la Reforma del Código Penal efectuada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, el cual autoriza a los Tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a ' la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.
Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2013 'el precepto art. 368.2, vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad - escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( STS 1230/2011 de 16.11).' Pues bien, en el caso de autos, el acusado hacía uso del domicilio para llevar a cabo su actividad de tráfico y lograr una mayor impunidad; disponía de útiles destinados a la preparación y manipulación de la sustancia, que se hallaba dispuesta en envoltorios de plástico con sustancia en su interior, por lo que no se trataba de un mero acto de trapicheo o pase de sustancia; disponía en el domicilio de sustancia de diferente clase, pues junto a la cocaína existía también sustancia de corte de diferente tipo, tales como cafeína, lidocaína, fenacetina y procaína, además de una cantidad considerable de dinero, 2485 euros, procedentes de la actividad ilícita en una escala superior al mero trapicheo; y en cuanto a sus circunstancias personales, no se indica ninguna circunstancia especial, si bien se afirma por el acusado que ya ha sido condenado anteriormente por delito contra la salud pública, que si bien se trata de un antecedente penal cancelado, desaconseja la aplicación del tipo atenuado, por lo que procede incardinar los hechos en el tipo básico del art. 368 del CP.
Por último, en relación con el delito de tenencia de armas prohibidas, por el que inicialmente se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal, como dicen la SSTS 665/2016, de 20 de julio; 635/2016, de 14 de julio; y 622/2016, de 12 de julio; reiterando la doctrina ya expuesta en otras anteriores ( STS 1954/2002, de 29 de enero), 'el contenido propio del principio acusatorio consiste, en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
En el caso de autos, habiendo el Ministerio Fiscal retirado la acusación en el trámite de conclusiones definitivas, y no habiendo otra acusación constituida en la presente causa que la mantuviese una vez abierto el acto del juicio, por imperativo del principio acusatorio procede dictar sentencia absolutoria para el acusado en relación con dicho delito de tenencia de armas prohibidas.
TERCERO.- De la autoría.
El acusado es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, por su ejecución material y directa ( artículos 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No se alegan por la acusación pública la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mientras que por el contrario alega la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del vigente Código Penal, es decir, la atenuante de las dilaciones indebidas, apelando a la duración del procedimiento en relación a la escasa complejidad del mismo.
La reforma del Código Penal de 1995 operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que recogía la anterior redacción del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio este que fue fijado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21.5.1999.
La redacción actual del artículo 21.6º dispone que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Es constante la doctrina consititucional y del Tribunal Supremo sobre el carácter indeterminado del concepto 'dilaciones indebidas', que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Cuestión ésta de singular relevancia por sus consecuencias penológicas, así la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple supone la aplicación de la pena dentro de su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª del CP); su apreciación como atenuante cualificada o muy cualificada determina la rebaja en uno o dos grados de la pena a imponer ( artículo 66.1.2ª del Código Penal). Y ello como señala la STS. 30.3.2010, por entender que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
La Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 2ª, 22-2-2012, nº 121/2012, rec. 525/2011. Pte: Giménez García, Joaquín, fj 7º excluye sin embargo la apreciación de las dilaciones porque el argumento esgrimido fue que la fecha de la sentencia fue el 29 de noviembre de 2010 y los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2007, sin señalar el recurrente plazos de paralización, y teniendo en cuenta que la actual atenuante 6ª del art. 21 Cpenal que se refiere a 'dilaciones extraordinarias', aprecia que no se está en esta dilación extraordinaria.
En el caso de autos, la duración del procedimiento no ha sido excesiva, pues los hechos ocurren el 12 de abril de 2017, mientras que el enjuiciamiento se lleva a cabo en el año 2019. Ciertamente la instrucción no resultó compleja, pues habiéndose dictado auto de acomodación a procedimiento abreviado en fecha 17 de enero de 2018, el auto de apertura de juicio oral tras la calificación provisional del Ministerio fiscal se dictó en fecha 19 de abril de 2018, teniendo los autos entrada en esta Sección en fecha 5 de junio de 2018. Y si bien es cierto que se señaló juicio oral para el día 12 de diciembre de 2018, hubo de suspenderse el mismo a petición de la propia defensa del acusado que tenía otro señalamiento anterior referido a una causa con preso. Motivo por el que razones de agenda, han llevado a que el enjuiciamiento se produzca en fecha 12 de septiembre de 2019, sin que se aprecien paralizaciones en ningún caso superiores a los 18 meses, ni una duración excesiva de la causa desde el momento de su inicio.
Todo ello comporta la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, al no poder conceptuarse las demoras habidas en la tramitación del procedimiento como extraordinarias, conforme a los acuerdos adoptados por el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 18 de julio de 2012 que establecen como criterios de aplicación de la atenuante como simple en periodos de paralización superiores a 18 meses y como muy cualificadas en periodos de paralización superiores a los 3 años.
QUINTO.- De las penas a imponer.
El artículo 368, párrafo primero del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la sustancia intervenida.
Sentado lo anterior y entrando ya a individualizar la concreta pena de prisión asignable al acusado, considera la sala procedente la imposición de una pena de 3 años de prisión y 6 meses de prisión, y ello por considerar que la cantidad de sustancia intervenida, junto al hallazgo de numerosa sustancia de corte, y la manipulación que el mismo hacía de la sustancia en el momento de su detención, lo que permite inferir que el número de dosis a extraer de la sustancia era elevado, así como elevado era el importe del dinero hallado en la vivienda, lo que conduce a imponer una pena ligeramente superior a la mínima legal.
En cuanto a la pena de multa, es doctrina consolidada del TS la que declara que es presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que ausente este dato, no procederá su imposición. Partiendo de tal presupuesto en la sentencia de 3 de octubre de 2008 el alto tribunal revocó la pena de multa impuesta por la mera aceptación de la cuantía ofrecida en el escrito de conclusiones provisionales sobre la base de cálculo que supone partir del precio medio del gramo de la sustancia en el mercado ilícito. Así se decía literalmente '.. Este precepto - el artículo 377 del CP- se razona por la Sala Segunda - ha merecido críticas doctrinales porque en la valoración del precio juegan, de un lado, factores que escapan del dominio del autor en el momento de la realización de la conducta para instalarse en futuribles de difícil si no imposible objetivación, y, de otro lado, no debe olvidarse que se trata de sustancias de tráfico ilícito, y por lo tanto, cualquier aproximación valorativa procede de forma inexcusable de un mercado esencial y radicalmente ilegal, y todo ello puede proyectar sombras sobre el principio de culpabilidad. En nuestro caso, al folio 1434 del Tomo X consta la valoración de la sustancia, importe del que partió el Fiscal para propugnar en sus conclusiones provisionales que la cocaína tenía un precio medio en el mercado ilícito de 63,27 euros. Sin embargo, la Sala silencia en el relato de hechos probados la aceptación de esta cuantía que, pese a ello, parece inspirar el módulo cuantitativo tomado en consideración en el fallo para la imposición de dos penas de 100.000 y 15.000.000 de euros. Se quiebra con ello la estructura lógica del razonamiento judicial, obligando ahora a la estimación parcial del motivo, dejando sin efecto la pena de multa.' Siguiendo esta línea interpretativa la Audiencia Provincial de Barcelona ha venido indicando en diversas resoluciones dictadas por las distintas secciones que la componen, que cuando como en el caso de autos, no consta acreditado el precio que la concreta droga incautada, con la pureza que se expresa en el informe toxicológico, hubiera alcanzado en el mercado, siendo la valoración que efectúa el Ministerio Fiscal aproximada, sin que conste pericial sobre el valor que la droga hubiera adquirido en el mercado, como tampoco en este caso, prueba de otra clase, siquiera documental que ilustre sobre los precios de mercado, se infringe la doctrina expresada entre otras en al STS 6.3.2008, en la que se establece que ' Conforme al art. 377 del Código penal la determinación de la multa en este delito ha de ser referenciada al valor de la droga objeto del delito y éste se calcula sobre 'el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'. Con lo que, se sigue razonando que la determinación de la pena pecuniaria es proporcional al objeto del tráfico, arts. 368 y 369, y en su fijación ha de tenerse en cuenta, el precio final o las ganancias que esperan obtenerse. De ahí la necesidad que en las instrucciones de las causas por estos delitos se practiquen periciales que informen sobre su valor en el mercado atendiendo las sucesivas mezclas que sobre el objeto del delito se puedan realizar, aumentando, consecuentemente, su valor y las expectativas económicas del hecho delictivo, de modo que si tal clase demostración no ha sido verificada cumplidamente en cada caso, debe rechazarse la imposición de la pena de multa.
Y aun cuando en la última línea interpretativa que refleja la sentencia 550/2010 de 6 de junio , se flexibiliza dicha doctrina en el sentido de admitir el valor de la droga que pueda proponer el Ministerio Fiscal sobre la base de los cálculos que pueden verificarse atendiendo a los precios medios de mercado que semestralmente se fijan en las Tablas publicadas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, considera la Sala que en el caso de autos, no se ha practicado documental ni pericial en relación con el valor de la droga intervenida, si bien, si se han determinado las ganancias obtenidas por el acusado con ocasión de la actividad ilícita que practicada, y que ascendían al importe de 2485 que fueron intervenidos en la vivienda de autos, razón por la que procede imponer al mismo una pena de multa de 2500 euros, o en caso de impago, 50 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP.
SEXTO.- Responsabilidad Civil.
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SÉPTIMO.- Comiso.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, procede decretar el decomiso de la droga y dinero intervenido a fin de darle el destino legalmente establecido, en cuanto que es ganancia procedente del tráfico ilícito.
OCTAVO.- De las costas procesales.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio al acusado.
NOVENO.- En mérito de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Eloy como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal párrafo primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 50 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eloy del delito de tenencia de armas prohibidas por el que inicialmente se formulaba acusación contra el mismo.
ACORDAMOS EL COMISO de la droga, efectos y el dinero que constan intervenidos en la presente causa.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
