Última revisión
04/11/2004
Sentencia Penal Nº 544/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 04 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 544/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100557
Encabezamiento
Instrucción nº 6 de Alicante
Sumario nº 1/1999
Rollo de Sala nº 2/1999
Delito: C.S.P.
S E N T E N C I A Núm. 544
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 1/1999 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, seguido por delito C.S.P., contra Constanza , hija de Pascual y Marcelina, de 46 años de edad, natural de Ariza (Zaragoza) y vecina de Madrid, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco J. Martínez y defendido por el Letrado D. Ezequier Martínez.
Constantino , hijo de Angelo y Geraldina, de 53 años de edad, natural de Vallata (Italia), con antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Begoña Santana y asistido por la Letrada Dña. Virginia Carrasco.
Juan Enrique hijo de Miguel y de Rosa de 45 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional, representado por el Procurador D. Luis M. González Lucas y asistido por el Letrado D. Joaquín de Lacy.
Carlos José , hijo Antonio y de Amparo Isabel de 51 años de edad, natural de Benamaurel (Granada) vecino de Mutxamiel (Alicante), con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional representado por el Procurador D. Luis M. González de Lucas y defendido por el letrado D. Manuel Lucas Amoros, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. José Llor, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por querella , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5548/98, por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, posteriormente transformadas en Sumario nº 1/99, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Constanza, Constantino, Juan Enrique y Carlos José, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 4-XI-04.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño a la salud) , y 369-3 (notoria importancia) del Código Penal.
B) Un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1, 1º y 2º , del Código Penal.
Del delito A) son autores todos los procesados. Del delito B) es autor el procesado Constantino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a cada uno de los procesados por el delito A) una pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo , y multa de 12 millones de pesetas. Por el delito B) se impondrá al procesado Constantino una pena de un año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 1000 pesetas.
Costas por quintas partes. Comiso de la droga , dinero, joyas, saldos bancarios, teléfonos móviles, y balanza de precisión intervenidos.
Procédase, caso de no haberse efectuado ya, a la destrucción de la droga intervenida , debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejándose muestras bastantes para efectuar, en su caso, análisis complementarios.
Destínense los efectos decomisados al fondo previsto por la
Tercero.- La defensa de los acusados elevan a definitivas las conclusiones Provisionales , solicitando la libre absolución de sus representados excepto la Letrada Dña. Virginia Carrasco que al mismo tiempo de solicitar la libre absolución de su representado, pide alternativamente, proceda a imponérsele, por aplicación del art. 66.4º del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión por el delito previsto en el art. 368 del Código Penal, así como por aplicación del mismo precepto del referido cuerpo legal, la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses a tres euros diarios de cuota-día por el delito previsto en el art. 392 del Código Penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos: A) de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia específica de agravación de notoria importancia (art. 369,3 C. Penal), respecto de los acusados que transportaron la droga; y sin la concurrencia de dicha agravación, respecto del destinatario de ella; y B) un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el art. 392 , en relación con el art. 390.1 1º C. Penal.
A-a) La aplicación del primero de los preceptos precisa que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.TS 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98). Se trata de una figura de riesgo abstracto, de consumación anticipada o de resultado cortado , que se consuma por la comisión de cualquiera de las conductas descritas en el precepto, sin necesidad de resultados lesivos concretos; y especialmente, sin que se haya llevado a cabo la transmisión del alucinógeno , bastando la tenencia de la sustancia con ánimo de destinarla al tráfico ilícito (s.TS 19-2-93; 5-7-93; 26-10-94; 24-4-97; 3-2-99).
La cantidad de droga incautada exime de mayores consideraciones acerca del destino que se iba a dar a la sustancia intervenida, que, lógicamente, solo podía destinarse a la venta a terceros. Y esa deducción se encuentra reforzada, en esta caso, por la grabación de las conversaciones mantenidas por los solicitantes de la droga - Carlos José, el único destinatario enjuiciado en este juicio- y la acusada que se la facilitaba - Constanza - en las que se alude a "chándal" para encubre el verdadero género a que se refiere el encargo, como la propia acusada citada reconoció en sus primeras declaraciones; pues aunque se sirvieran del lenguaje críptico con que se trata de encubrir este tipo de negociaciones telefónicas, la explicación con que tratan de disimularla carece de verosimilitud , por no aparecer en ningún extremo de las actuaciones y de su comportamiento, la supuesta fábrica de ese producto - chandal - radicada en Barcelona, a que la alude la acusada, que resulta desmentida por la posesión de la mercancía transportada personalmente por ella y su acompañante desde Madrid para servirla a sus clientes y que se corresponde con los términos en que se desarrollaron las conversaciones del teléfono. Puestos en relación el viaje efectuado, la existencia de la droga en el vehículo en que se desplazaron y su presencia en Alicante a las puertas del domicilio de la destinataria, las conversaciones telefónicas interceptadas por la Policía adquieren su auténtico significado, a pesar del lenguaje encriptado con que trataron de encubrirla los interlocutores; más aún, cuando la cantidad de sustancia se corresponde sustancialmente con la que se encargó telefónicamente.
La naturaleza de sustancias que causan grave daño a la salud no ofrece duda alguna , al tratarse de cocaína.
b) La aplicación del subtipo agravado de notoria importancia (art. 369, 3º C. Penal) proviene de la cantidad de sustancia en Estado puro que se intervino , que es de 780,858 gramos, que supera el mínimo establecido por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 octubre de 2001, ratificada por s.TS 6 nov. 200; 28 jun 02; 1 jul 02 y otras muchas, fijó la notoria importancia del clorihdrato de cocaína -que es el que nos interesa en este caso- en 750 gramos en bruto.
La pretensión de la defensa de Constantino de suprimir esa agravación no puede ser atendida, porque, como aclararon los peritos en el acto del juicio , los análisis contradictorios a que fue sometida la sustancia para determinar su grado de pureza son terminantes, al fijarla en dos cifras tan similares que equivalen a un mismo grado al no existir una diferencia superior al 5% en el resultado emitido por una y otra analítica, que es el margen que determina que se trata de la misma sustancia la analizada en ambos casos, sin que ello suponga que exista un margen de error de ese porcentaje en los análisis practicados, como interpreta la defensa mencionada para degradar la conducta, sino que la mínima diferencia entre uno y otro análisis provienen de los aparatos y técnicas empleadas en cada uno de ellos. Aplicando el grado inferior de los dos ofrecidos por los análisis, resulta la cifra de cocaína pura indicada , comprendida dentro de los límites cuantitativos de la notoria importancia.
La especiales circunstancias de este supuesto , precisa distinguir entre los diversos implicados para la aplicación de esa agravante específica. Los transportistas y poseedores de la sustancia resultan afectados por la cantidad total de la misma y aparecen involucrados en la posesión en cantidad de notoria importancia, porque es la que destinan su tráfico en su totalidad. Por el contrario, los destinatarios no participan de esa agravación, dado que ante el escaso margen para quedar excluida de su aplicación, cualquiera que fuera la división que efectuaran entre ellos, resultarían dos partidas inferiores a la cantidad mínima constitutiva de notoria importancia; aunque la distribución no respondiera a las partes iguales o mitades que les atribuye el Ministerio Fiscal y parece deducirse de los términos del encargo de la acusada rebelde, en que interesa la misma cantidad para el co-acusado " Gamba ".
B) El segundo de los delitos, resulta acreditado por el informe pericial emitido por el Gabinete correspondiente de la Dirección General de Policía que confirma la sustitución de la fotografía del supuesto titular por la del acusado Constantino, quien reconoce que entregó el retrato para que efectuaran la alteración del documento; sin que el carácter de oficial que ostenta el permiso de conducir precise de acreditación por ser notorio.
TERCERO.- La autoría (arts. 27 y 28 C. Penal) de los hechos precisa diversas precisiones.
a) La autoría de Constanza se obtiene por el desplazamiento en el vehículo en que transportaba la droga , que se corresponde con el sentido e indicaciones de las diversas conversaciones telefónicas transcritas en el atestado policial , confirmadas por la audición efectuada en el plenario, en que se comprobó la coincidencia de la transcripción con las palabras de los interlocutores con quienes se identificaron implícitamente los acusados al hacer comentarios sobre las expresiones vertidas o por el silencio elocuente con que se escucharon a sí mismos, sin protesta alguna acerca de la titularidad o pertenencia de las voces. Como hemos dicho en el fundamento anterior, el sentido de las conversaciones tiene un claro referente a las sustancias intervenidas, a pesar del interés de los implicados en disimular en el curso de las conversaciones el objeto de su encargo.
Por si esas circunstancias objetivas y subjetivas no fueran suficientes para aseverar el tráfico de drogas que se le imputa, sus propias declaraciones autoinculpatorios prestadas ante la Policía, que consta en el atEstado , y ratificada en presencia judicial, con asistencia Letrada en ambos casos, en las que incluso llega a reconocer que cuando hablan de "chándal" se refieren a la cocaína, como pudo apreciarse en la lectura que de ellas se hizo en el juicio, confirman el acervo probatorio que indudablemente la involucra en el tráfico que se enjuicia, mereciendo mayor credibilidad esas primeras manifestaciones, más espontáneas y conformes con los datos y circunstancias concomitantes y periféricos del hecho, que las posteriores en que se desdice , tratando de refutar la imputación a que se la somete, que resultan menos verosímiles, por no concordar con la restantes pruebas que la implican en el tráfico. También constituye un dato trascendente las notas con indicación de los números de teléfono de los co-imputados, que abunda en la relación que mantenían.
Aparte de esas declaraciones, y como colofón de la convicción de su intervención en el tráfico, poniendo en consonancia las conversaciones escuchadas, en las que se realiza el encargo del "género", las fechas anunciadas del viaje, tras diversos aplazamientos , el desplazamiento en el turismo en el día indicado, la detención y bajada ante la puerta del domicilio de la persona que realiza el encargo, destinatario de la "mercancía" y la existencia de la sustancia en el vehículo, la única conclusión lógica que se puede extraer de ese cúmulo de circunstancias indudablemente inculpatorias, es que la droga intervenida estaba bajo su dominio y disposición.
b) La participación de Constantino también resulta aseverada por el desplazamiento en el vehículo que transporta la droga , que él mismo se ocupa de alquilar con un nombre supuesto, empleando documentación falsificada, para ocultar su verdadera identidad, que ya supone un dato indiciario de que trataba de pasar desapercibido, por razones espurias que después encuentran explicación por el fin para el que iba a utilizarlo, que no era otro que transportar la droga hasta Alicante. La aparición de la sustancia en el maletero es un indicio que no se destruye con sus continuas y persistentes negativas de estar relacionado con la misma, que no puedan producir el resultado exculpatorio que persigue, ante las restantes circunstancias concomitantes que las desvirtúan y que anulan su coartada de que desconocía que transportara esa sustancia, exculpación que pretende desplazar toda la responsabilidad de su tenencia a la co- acusada y acompañante en el viaje.
A pesar de que no aparece en las conversaciones en que se efectúa el encargo y resulta desconocido para los destinatarios de la sustancia , su culpabilidad se manifiesta con toda evidencia por la incriminación que hace Constanza en sus iniciales declaraciones , cuya veracidad y fiabilidad ya han sido explicadas, y que adquieren eficacia probatoria por no tener una exclusiva finalidad exculpatoria de su emitente, quien al tiempo que incrimina a su acompañante , se involucra conjuntamente con él en la operación descubierta por la Policía. Como señala la sTC S 181/2002, de 14 Oct., con cita de la sTC S 68/2001, de 17 Mar., las declaraciones de un coimputado , por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando las indicadas Sentencias que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible «corroboración mínima», más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás , a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, debe destacarse que tanto la citada TC S 181/2002, como la TC S 72/2001, de 26 Mar.; afirman que no está de más recordar que es posible , en su caso, si se satisfacen las correspondientes exigencias, valorar las declaraciones de los coimputados prestadas en esta fase de instrucción - por todas , TC SS 63/2001, de 17 Mar., ó 181/2002 (s.TC 65/2003, 7 abril).
La veracidad de la imputación se confirma con las circunstancias ocurridas a posteriori, estrechamente relacionadas con el tráfico detectado y con su situación carcelaria. La carta manuscrita que figura en los autos (folios 333 y ss) constituye una prueba definitiva de su participación en el tráfico de drogas. En ella requiere a la co-acusada que le ha inculpado para que como ya ha admitido su culpa , lo excluya a él, para evitar tener que "pagar" ambos pudiendo hacerlo uno solo, prometiéndole ocuparse de ella mientras permanezca en prisión. Y la autenticidad de la misiva se deduce de la forma en que fue enviada, cuando ambos estaban en prisión, remitida de módulo a módulo, que precisa de un sistema reglado de remisión y entrega (art. 46 reglamento Penitenciario , Real decreto 190/1996, 9 febrero). Pero aunque así no fuera, el propio contenido de la carta en que se vierten toda clase de detalles sobre la actividad objeto de la investigación policial, demuestra inequívocamente que está redactada por quien conocía sus entresijos y avatares y era partícipe en la operación a la que se refiere y de la que pretende le excluyan.
Sobre ambos acusados recae la agravación de la notoria importancia al ser portadores y tener la disposición para su tráfico a terceros de la totalidad de la sustancia intervenida.
c) Respecto a Carlos José, también resulta autor del delito por su intervención personal y directa en las conversaciones telefónicas y por las continuas referencias que hacen a él, como solicitante de parte del producto, con tal insistencia y premura que lo convierten en el motivo de varias de las llamadas que entrecruzan Constanza y la acusada rebelde. Además la posesión de anotaciones con los números de teléfono de ambas corrobora esos contactos telefónicos motivados por la facilitación de la droga , al no haberse aportado otro motivo verosímil que lo justifique.
Su implicación no participa de la modalidad agravada de la notoria importancia al ser destinatario de parte, presumiblemente la mitad, de la droga incautada, que no supera el umbral de la agravación citada, resultando autor del delito base descrito en el art. 368 C. penal.
d) Por último, en cuanto a Juan Enrique, su implicación es tan tenue y difusa que el propio Ministerio Fiscal en su informe ha propuesto su absolución , como decisión más adecuada a la ausencia de pruebas incriminatorias en su contra, que se reducen a la convivencia con la acusada rebelde, notoriamente insuficiente para sustentar la condena que interesaba en sus conclusiones.
CUARTO.- La defensa de Constantino plantea como circunstancia atenuante la analógica de dilaciones indebidas (art. 21,6º C.Penal), que de estimarse , beneficiaría a todos los inculpados.
La consecuencia del reconocimiento del Derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no es la inejecución de la Sentencia, ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal (s.TC 711/94; s.TS 10-1-95; 20-11-95; 31-10-96; 30-9-97). La dilación indebida de un procedimiento podrá generar la posibilidad de solicitar el indulto (al que se refiere el art. 4. 4 C. Penal), generalmente parcial, con el que se pretende paliar el cumplimiento tardío de una pena que resulta extemporánea al haber desaparecido su significación y fines (s.T.C. 35/94, 31-1; s.TS 28-5-93; 18-2-94; 22-9-95); o también otorga el Derecho a ser resarcido del daño que la demora en la tramitación ha ocasionado en quien lo padece por anormal funcionamiento de la administración de justicia (art. 121 CE) (s.TC 547/95; s.T.S. 26-6-92; 6-7-92; 18-4-95; 19-6-97), pero únicamente podrá incidir en la validez de las actuaciones judiciales retrasadas, cuando ese retraso haya incidido directamente en el Derecho de defensa. Más recientemente se admite el efecto atenuatorio de la penalidad de ese retraso indebido, acudiendo a la circunstancia atenuante analógica del art. 21. 6 C. Penal , como el cauce legal en que dar cabida a la demora de la tramitación, cuando la duración del procedimiento sufra un retraso excesivo y extraordinario - más de diez años en algunos casos- (s.TS 8 jun. 99; 13 mar 00; 4 abr. 01 -la admite como muy cualificada-).
Alude al derecho a un proceso sin dilaciones para lo que invoca que los hechos tuvieron lugar en el año 1998 y hasta su enjuiciamiento han transcurrido seis años, indicando el tiempo transcurrido entre cada una de las fases procesales (entre auto de procesamiento y calificación Ministerio Fiscal, por un lado; y entre el primer señalamiento y la celebración del juicio, por otro), sin indicar si el procedimiento ha sufrido alguna paralización notable y si la dilación denunciada tiene el carácter de indebida.
El examen de las actuaciones permite comprobar que la causa no ha sufrido ninguna paralización apreciable en el curso de su tramitación, ni durante el período en que se encontraba en fase sumarial, bajo la jurisdicción del juzgado de Instrucción, ni a partir de su recepción por esta Sala. En fase de instrucción solo se aprecia una demora de junio a noviembre de 1999 por la cumplimentación de un exhorto a Madrid y la emisión de un dictamen pericial , continuando la sustanciación de la causa con normalidad con diferencias entre unas y otras actuaciones no Superiores al mes. No puede decirse que haya habido una dilación injustificada susceptible de constituir causa de atenuación en ese primer período de investigación, pues el número de imputados influye en la dificultad de entendimiento de todas las actuaciones con todos ellos; más aún, cuando la tramitación se dificulta con la interposición de numerosos recursos contra al situación personal de los inculpados y contra el auto de procesamiento, que suponen una demora necesaria en su tramitación.
Si atendemos a la fase intermedia y a la de plenario, observamos que desde que la causa se recibió en esta audiencia en octubre de 2000, la personación y los respectivos traslados a las partes, con designación de defensa de oficio a uno de los procesados, se extendió hasta marzo de 2001 , en que se dictó auto de confirmación de la conclusión del sumario , iniciándose el trámite de calificaciones, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal en junio del mismo año y por dos de las defensas en septiembre, mientras que las otras dos defensas calificaron los hechos en enero de 2002. Tampoco aquí se aprecia una dilación indebida, pues el tiempo empleado por cada parte es similar a la dedicada por el Ministerio público y, si algún retraso se produce es en la tardanza de dos de las defensas en presentar sus escritos de conclusiones. Cuando sí se produce demora es en la celebración del juicio , pero que tampoco puede calificarse de dilación y, mucho menos, indebida, porque hasta que se ha conseguido su celebración efectiva ha sido necesario realizar ocho señalamientos sucesivos en el período comprendido entre abril de 2002 y noviembre de 2004, seis de los cuales hubo que suspenderlos a petición de las defensas por tener señalamientos preferentes en cinco ocasiones y por enfermedad de una acusada, en otra; uno por incomparecencia de una acusada que, a la postre, fue declarada en rebeldía; y otra por inasistencia anunciada de un testigo fundamental.
No hay , por tanto, ninguna demora o retraso en toda la sustanciación del procedimiento que pueda calificarse de injustificada o indebida, susceptible de integrar vulneración del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art. 24 CE que se invoca por la defensa proponente; debiendo desestimarse la pretensión de apreciar una atenuante analógica ordinaria y , menos aún, muy cualificada; no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Las penas a aplicar a cada uno de ellos lo serán en el grado mínimo de las que correspondan, en atención a la fase inicial de la operación en que se produjo la intervención policial y a la ausencia de actos concretos de difusión a terceros que no han sido detectados en los seguimientos efectuados , a pesar de que la cantidad y forma de la tenencia acreditan que estaban destinadas a tal finalidad ilícita.
El mismo criterio se seguirá para determinar la pena a aplicar a Constantino por la falsedad documental, al no constar que realizara la manipulación, ni que haya sido usado en otras ocasiones. La cuota de multa se fija en la suma diaria de seis euros que se considera proporcionada, al no conocer circunstancias concretas de la situación económica del reo afectado por este delito y tratarse de una suma que habitualmente se utiliza como patrón próximo al mínimo legal, pues de fijar sumas inferiores podría convertirse esta pena en simbólica, al no constar que se encuentre en una situación de indigencia o necesidad extremas que justificaría la fijación de una cuota inferior.
QUINTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Constantino, Constanza y Carlos José (art. 116 C. Penal) y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los efectos, e instrumentos del delito, entre ellos , los teléfonos móviles intervenidos a los condenados (art. 374 C. penal).
SEXTO.- Condenamos a Constantino, Constanza y Carlos José al pago de la mitad de las costas del juicio por partes iguales; a Constantino al pago de un tercio de las mismas; declarando de oficio las restantes (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS que condenamos:
a) a Constantino y Constanza como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravación específica de notoria importancia (art. 369,3º C. Penal), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a las penas de nueve años de prisión y multa de 69.750 euros, a cada uno de ellos; con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena;
b) a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y multa de 34.900 euros; con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , durante el tiempo de la condena;
c) a Constantino, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 C. Penal , en relación con el art. 390.1,1º del mismo texto legal, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros; que supone en total 1.080 euros , con pena subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar.
d) Condenamos a Constantino, Constanza y Carlos José, al pago de la mitad de las costas del juicio, por partes iguales; a Constantino, al pago de un tercio de las mismas; declarando de oficio el tercio restante.
Absolvemos libremente a Juan Enrique de los hechos enjuiciados y del delito de que era objeto de acusación.
Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso de los efectos e instrumento del delito y de las cantidades intervenidas a los condenados.
Abonamos a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.
Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
