Última revisión
05/10/2004
Sentencia Penal Nº 544/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 544/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 2/2.004
SUMARIO Nº 1/04
JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
DELITO: INCENDIO
SENTENCIA Núm. 544/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 3, seguida de oficio, por delito INCENDIO, contra el procesado Fermín , con D.N.I. NUM000 hijo de Julio y de Consuelo, de 44 años de edad, natural de Rafal (Alicante) y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª Cristina Calvo Rubi y defendido por el Letrado D. Ignacio Gally Muñoz; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Llor Bleda; Actuando como Ponente la Ilma. Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 7142/01 el juzgado de Instrucción núm.3 de Alicante siguió su Sumario núm. 1/04, en el que fue acusado por el delito de incendio Fermín, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 2/04 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio (con peligro para la vida e integridad física de las personas) previsto y penado en el artículo 351 del C.P.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite , solicita la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos , que han resultado acreditados por la prueba documental y testifical practicada, constituyen un delito de incendio, con peligro para la vida o integridad física de las personas, del art. 351 del C.P., delito del que es autor el procesado D. Fermín .
Diversos son los indicios, plenamente acreditados mediante prueba directa , que nos llevan a la conclusión antes citada de que no es sino el acusado el autor de los hechos enjuiciados.
En primer lugar, el testigo Jesús Manuel es categórico al afirmar que el acusado es la única persona que vivía en el edificio objeto de autos, además del propio testigo, estando situado el inmueble en el que habitaba el procesado justamente sobre el del denunciante, y sin que desde el exterior del inmueble sea posible tirar objeto alguno al patio de luces donde se produjo el fuego , lo que descarta definitivamente la intervención de terceras personas.
En segundo lugar, si bien el indicado testigo ha declarado que no existía enemistad propiamente dicha entre el procesado y aquel , lo que sí afirma es que "habían tenido palabras", lo que unido al hecho no cuestionado de que D. Fermín está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y trastorno delirante de tipo persecutorio, siendo según diversos informes médicos obrantes en autos, el tema central del delirio del procesado la creencia de que sus vecinos le acosan física y psicológicamente (folio 73, folio 76), no puede sino llegarse a la conclusión ya expuesta sobre la autoría de los hechos.
Asimismo, el procesado en ningún momento ha negado haber realizado los hechos que se le imputan , limitándose a decir que no recuerda nada de lo sucedido (folio 13 de la causa) , reconociendo en el acto del juicio que en la época de los hechos no tomaba medicación.
Por todo lo expuesto, resulta lógico concluir, tras la prueba practicada y teniendo en cuenta las máximas de experiencia, que D. Fermín fue la persona que arrojó un recipiente con líquido inflamable al patio de luces sobre el que se hallaba su vivienda, produciéndose una deflagración en dicho patio de luces, al que se accedía por el inmueble del testigo D. Jesús Manuel, en el que se encontraba éste durmiendo con sus hijos , y causándose desperfectos materiales a los que luego se hará referencia, afectando asimismo el incendio al bar regentado por Fidel, que resultó igualmente con diversos desperfectos.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la tipificación penal de los hechos , el delito de incendio viene contemplado en el art. 351 del C.P. El referido precepto requiere como elementos necesarios para su comisión, en la descripción típica que introduce el vigente código penal, los siguientes:
-a) la acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena-
-b) que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
Según reiterada jurisprudencia, pudiendo destacarse la S. T.S. de 26 de abril de 2.002, 7 de octubre de 2.003, etc , nos hallamos ante un delito de peligro cuyo resultado material, la producción del incendio, ha de completarse con la generación de un riesgo, al que la propia descripción típica se refiere como "peligro para la vida o integridad física de las personas", poniendo hoy un énfasis mayor que en los textos punitivos precedentes en el bien jurídico personal digno de protección, al tiempo que significativamente se desplaza desde el capítulo referente a los "Delitos contra la Propiedad" (Código de 1.973) al de los "Delitos contra la Seguridad Colectiva" (Código de 1.995).
La generación de ese riesgo, abstracto al no requerirse la concreción de la persona puesta en peligro , debe ser querida por quien provoca el fuego, en el momento mismo de la ejecución de la acción de prenderlo. Esta intencionalidad, de otra parte, podrá integrarse como dolo directo o eventual si la creación de peligro se presenta como probable y se consiente su acaecimiento.
En el supuesto de autos, se generó peligro para la vida o integridad físicas de las personas atendidas las siguientes circunstancias:
-la hora en que se produjo dicho incendio, sobre las 7,30 horas, en la que cabría pensar que los ocupantes de la vivienda se hallaban durmiendo , y de hecho, según la testifical practicada, se encontraban durmiendo como ya se ha dicho, el denunciante Jesús Manuel y sus hijos
-La utilización de un líquido inflamable para la rápida propagación del fuego según el informe obrante al folio 35 de la causa, en el que consta que se tuvo que sacar incluso de entre las llamas una bombona de butano.
Por todo lo expuesto, procede incardinar los hechos enjuiciados en el art. 351 del C.P., siendo autor del mismo D. Fermín, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C.P.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , concurrió la eximente de anomalía psíquica del art. 20-1 del C.P., la cual ha sido reconocida por el propio imputado y su defensa, y viene acreditada por los diversos informes obrantes en la causa, que concluyen que el procesado es inimputable dado que padece un trastorno diagnosticado como esquizofrenia paranoide y presentaba , en el momento de los hechos que se enjuician, una psicosis paranoica estructurada en un delirio de perjuicio y persecución referido a sus vecinos, solicitando el M.F. el sometimiento a tratamiento ambulatorio, que en la actualidad al parecer está siguiendo con éxito , y ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 101, 105 y 20-1 del C.P. Dicha medida se ha considerado por el facultativo forense la más indicada a las circunstancias del caso, habida cuenta además, de que el procesado se encuentra en la actualidad sometido a tratamiento ambulatorio en el Centro de Salud del Hospital Provincial, donde deberá continuar el indicado tratamiento durante un plazo máximo que la Sala estima en cinco años, dada la peligrosidad del acusado y la gravedad de los hechos , pudiendo haberse causado perjuicios irreparables, toda vez que se llevaron a cabo en una vivienda habitada y sobre un local público.
CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 118 y 119 del Código Penal- la obligación del acusado de indemnizar a Jesús Manuel en 1.334 euros por los daños causados y a Fidel en 257 euros por el mismo concepto, y todo ello según la tasación pericial, no impugnada, de los indicados daños obrantes a folios 41 y siguientes de las actuaciones.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Fermín como responsable penal de un delito de incendio, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de anomalía psíquica, imponiendo al mismo la medida de tratamiento ambulatorio en el Centro de Salud del Hospital Provincial durante un plazo máximo de cinco años.
Asimismo, deberá INDEMNIZAR a Jesús Manuel en MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (1.334 euros), y a Fidel en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (257 euros).
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo, D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez. Rubricados.
