Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Penal Nº 544/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 127/2006 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 544/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100501

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2401

Resumen:
03014370012006100501 Nº de Resolución: 544/2006 Fecha de Resolución: 11/09/2006 Nº de Recurso: 127/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm J.O. nº 205/06 )

Procedimiento Abreviado nº 34/06 (Instrucción nº 4 de Benidorm )

Rollo de Apelación nº 127/06

SENTENCIA Núm. 544

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a once de septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 263, de fecha 22 de junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 34/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito robo con violencia e intimidación, habiendo actuado como parte apelante Inocencio , representado/a por Matilde Galiana Sanchis y defendido por Leonor Ciudad Verdejo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: " Inocencio, ejecutoramente condenado con anterioridad en virtud de 4 Sentencias firmas, 3 de ellas por delitos de robo con intimidación cometió con ánimo de ilícito lucro los siguientes hechos.

Sobre las 20,30 horas del día 10 de octubre de 2005 en la calle Jaime I de Benidorm se acercó al menor Luis Angel que estaba llamando por teléfono en una cabina y le obligó a entregarle 60 euros que llevaba al tiempo que lo atemorizaba con expresiones tales como "yo no quiero que me denuncies porque tu conoces mi cara, he estado en prisión y yo conozco tu cara, no digas nada de esto porque te lo estoy diciendo muy en serio", obligándole a mirar para otro lado y no permitiéndole tomar la matrícula del vehículo en el que había llegado.

El 22 de octubre de 2005 a las 2 ,15 horas en la Avda. Andalucía de Benidorm agarró por detrás a Blas y le sustrajo una cartera conteniendo 50 euros en efectivo.

El 27 de octubre de 2005 en la calle Travesía de Benidorm, acompañado de otra persona sin identificar, esgrimió una navaja y se la colocó en el abdomen de José, arrebatándole de este modo una cartera, un teléfono móvil y 400 euros, peritado todo en 400 euros.

El 31 de octubre de 2005 a las 3 ,45 horas, en la Avda. de Madrid de Benidorm, junto con otra persona sin identificar, agarró del cuello y apretándolo contra si mismo a Darryl Thomas R. Standford, sustrayéndole 75 euros.

El día 6 de noviembre de 2005 a las 0,30 horas asaltó por la espalda junto con dos personas más sin identificar al menor Carlos Antonio, agarrándolo por la camiseta y amedrentándolo con expresiones tales como "dame lo que lleves o te estampo contra la pared, si llamas a la policía habrá represalias", arrebatándole 10 euros.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno Inocencio como autor penalmente responsable de cuatro delitos de robo con intimidación en su modalidad atenuada tipificados en los art. 237 y 242.3 del C.P . y un delito de robo con intimidación agravado previsto y penado en los articulos 237 y 242.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia en todos ellos a la pena de de un año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los cuatro primeros delitos y a la pena de 4 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el quinto de ellos que indemnice a Blas en la cantidad de 50 euros y pago de las costas procesales ".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación de Inocencio, el presente recurso de apelación, que sustancialmente fundo en: error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y de los artículos 21.2, 368 y 369 del Código Penal.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación 127/06, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de septiembre de 2006.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada con la adición del siguiente párrafo al final de su redacción:

"El acusado cometió las sustracciones inducido por su adicción a las drogas".

Fundamentos

Primero.- La solicitud de aportación de informes médicos de los servicios del Centro Penitenciario En que se encuentra ingresado el apelante, que, como medio de prueba propone en su escrito de apelación, no puede tener favorable acogida , porque esa propuesta no se encuentra en ninguna de las previsiones que contempla el artículo 790.3 Lecrim., que regula de forma tasada las posibilidades probatorias de la segunda instancia, limitándola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente.

Ese medio probatorio debió proponerlo para que surtiera efecto en el juicio, dado que al encontrarse ingresado en prisión su patrocinado , los servicios correspondientes del Centro Penitenciario podían examinar al interno y dictaminar sobre su drogadicción referida al momento de comisión de los hechos; y si el informe se contrae a su situación posterior a los mismos, no puede ser tomado en consideración.

Segundo.- Alterando el orden de exposición de los motivos de apelación expuestos por el apelante, abordamos en primer lugar su disconformidad con la acreditación del delito de robo con intimidación del número 2º del art. 242 C. Penal, con que ha sido calificado por el Juzgador de instancia, uno de los hechos imputados al apelante.

La lectura de la Sentencia es decisiva para destruir el alegato impugantorio , porque en la fundamentación jurídica correspondiente, se explica con todo detalle los medios probatorios que acreditan cada uno de los hechos enjuiciados y , concretamente, respecto del robo discutido, el perjudicado reconoció al acusado en el acto del juicio , confirmando los reconocimientos efectuados en sede policial y en fase judicial, exponiendo la forma en que se cometió el hecho, con total coincidencia con sus manifestaciones anteriores, que reitera sin variación sustancial de las circunstancias; extremos que permiten atribuirles la condición de prueba de cargo, como la Sentencia, como soporte probatorio de su comisión por el acusado en la forma en que se describe en el relato de hechos probados; sin que en esa valoración tenga relevancia que el acusado se comportara de manera diferente a otros hechos también enjuiciados, o que se apoderara de todos, o solo de algunos de los objetos que portaba la víctima.

Tercero.- La solicitud de que se aprecie la atenuante de drogadicción (art. 21,2º C. Penal) merece ser estimada.

El tratamiento que el Código penal otorga a la dependencia a las sustancias estupefacientes como causa influyente en la comisión de delitos permite una triple significación penal: a) eximente completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición; b) eximente incompleta en los casos ordinarios de toxicologías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto , de manera que la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual, ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida; y c) atenuante simple, cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias y la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, (s.TS 29-4-97; 17-12-97; 12-5-99 ). En todo caso, la estimación de esas circunstancias precisa que se acredite no solo la adicción , sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquella, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (s.TS 26-1-99)

Frente a lo que estima la Sentencia , figura en la causa referencias probatorias documentadas que unido a la tipología delictiva, permite inferir que el acusado actuó impelido por su adicción a los opiáceos, pues la reiteración de hechos similares en tan corto espacio de tiempo, con la finalidad casi exclusiva de obtener dinero efectivo fácil y rápido, permite suponer, con bastante dosis de certeza, que buscaba dinero para la adquisición de sustancia estupefaciente , reincidiendo en el delito, cuando necesitaba proveerse de nuevas dosis. Y esa tesis, se sostiene , no solo en el testimonio del acusado, que, como dice la sentencia, sería insuficiente para sustentar la apreciación de una atenuante, sino en el informe de los servicios sociales correspondientes obrante en la causa, que dictamina la adicción del acusado , opinión que se comparte por el informe forense.

Por tanto, procede, estimar el recurso en este apartado y apreciar la atenuante de drogadicción del art. 22,2º C. Penal, con la consiguiente influencia en la pena a imponer.

El artículo 66 ,7º C. Penal, prescribe para el supuesto de concurrencia de agravantes y atenuantes, como es este caso una vez apreciada la drogadicción como circunstancia atenuante, que las valorarán y compensarán, y atendiendo a la reiteración delictiva y a la eficacia relativa de la adicción a las drogas en el comportamiento del acusado, al no constar suficientemente que en el momento de comisión de los hechos tuviera alteradas sus facultades, razón por la que su apreciación es como simple atenuante, se impondrán las penas correspondientes a cada delito en su mitad inferior, aunque no en el mínimo de cada una. Así , los delitos cualificados como robos del art. 242 1 y 3, se castigarán con la pena de prisión de un año y tres meses, cada uno de ellos; y el delito subsumido en el artículo 242 , 1 y 2, con la pena de prisión de 3 años y nueve meses de prisión.

Cuarto.- La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.T.C. 141/86; 254/88; 195/93; s.TS 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).

No se ha producido la infracción de principios constitucionales que menciona el recurso, porque para poder apreciar en el proceso penal su vulneración se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una Sentencia condenatoria. Si , por el contrario , se ha practicado en relación con tales hechos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador a quo, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. (Cfr. T.S. 2.ª SS 4 Oct. 1996, 26 Jun. 1998 y 8 May. 2000 ). (s. TS 3 mayo 2003 ). En la causa se ha practicado prueba que determina la culpabilidad del acusado , por lo que se han satisfecho las exigencias constitucionales que determina el art. 24 CE

No hay , por tanto , vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación.

Quinto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio , revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el Juicio Oral 205/06, de que dimana este Rollo; en el sentido de apreciar la atenuante de drogadicción (art. 22,2º C. Penal) e imponer las siguientes penas: un año y tres meses de prisión, por cada uno de los cuatro delitos de robo con intimidación del artículo 242, 1 y 3 Código Penal ; y tres años y nueve meses de prisión, por el delito de robo con intimidación del artículo 242, 1 y 2 del Código Penal ; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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