Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 544/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 32/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 544/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2008-0037131

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 32/2010- P -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000062/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 544/2010

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.PEDRO CASTELLANO RAUSEL

Magistrados/as

D.JESUS Mª HUERTA GARICANO

D.ª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a uno de octubre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000062/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA y seguida por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Gervasio , con N.I.E NUM000 , con domicilio en el CENTRO PENITENCIARIO DE PICASSENT,(VALENCIA) nacido en TANGER (MARRUECOS), el 18/07/79, hijo de MOHAMMED y de SUTHIA representado por la Procuradora ANA ARACELI MORENO GARIJO, y defendido por el Letrado ALEJANDRO VILA DURA; habiendo asistido el representante el Ministerio Fiscal la Iltma. Sra.Dª Mª Teresa Soler Moreno. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D PEDRO CASTELLANO RAUSEL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28/09/2010 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 62/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 368-1º del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, solicitando la imposición de una pena de 4 años de prisión y una multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 10 dias y accesoria de inhabillitación absoluta duirante el tiempo de la condena, y el pago de las costas del proceso .

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

UNICO.- El día 10 de marzo de 2008, sobre las 23Ž45 horas, Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la zona de Valencia conocida como Las Cañas, y cuando se aproximó un vehiculo se dirigió a sus dos ocupantes ofreciéndoles la venta de droga, pero dado que estos eran policías de servicio camuflado, bajaron del coche y procedieron a su detención, ocupándole una bandolera que había arrojado al suelo en una inicial huida, cuyo contenido era de piedras de cocaína con un peso de 2Ž02 gramos y pureza del 64Ž2 %, ocupándole también en los bolsillos tres envoltorios de la misma sustancia con un peso de 0Ž23 gramos y pureza del 66Ž9 %, sustancias poseídas con la intención de venderlas a terceras personas.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961 , cuya circulación está prohibida en España y que causa grave daño a la salud.

El valor de la droga incautada es de 128 gramos en el mercado ilícito.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba de los hechos objeto de imputación se ha llevado a cabo mediante el testimonio de los dos agentes de la autoridad que practicaron la detención del acusado, la pericial documentada en autos y las propias declaraciones del acusado.

Los dos policías, sin ningún tipo de contacto previo entre ellos al hallarse en este momento en destinos profesionales separados geográficamente y haber declarado uno de ellos por videoconferencia, han contestado a las preguntas de las partes relatando del mismo modo el suceso del encuentro con el acusado, el ofrecimiento de la venta de droga, la detención y el descubrimiento posterior de la droga en su poder. La Defensa ha alegado ciertas diferencias testificales en relación con la bandolera o bolsa que arrojó el acusado a unos matorrales y fue recogida por los policías inmediatamente, pero lo cierto es que el Tribunal no encuentra ninguna fisura en este extremo. El acusado arrojó la bolsa a un metro de distancia de los perseguidores, apercibiéndose claramente de la maniobra estos como es lógico dada la proximidad, corroborado por el hecho de que a continuación fueron directamente a por ella al lugar preciso donde se encontraba, y fueron los dos, según declara uno de los testigos y no recuerda el otro, detalle pues insignificante. Como es lógico e insignificante probatoriamente el destino final de la bandolera, explicado por uno de los agentes, el de mayor memoria en los detalles, cuando dice que se le devolvió al acusado con sus contenidos personales después de extraer la droga, única parte del contenido de la bolsa que les interesaba a los efectos de la confección posterior del hecho punible, seguidamente puesta a disposición judicial. En definitiva estamos ante el testimonio de dos agentes de la autoridad que como sujetos pasivos de la acción del acusado, presenciaron el intento de venta y descubrieron la droga portada por aquel, emitiendo por ello testimonios coincidentes, y dado que no se conoce ninguna causa de animadversión hacia el inculpado, respondiendo su actuación a la propia del ejercicio normal de su trabajo cotidiano, la veracidad de las manifestaciones expuestas está fuera de toda duda.

La prueba pericial ha sido el medio que ha concretado la cuantía y la naturaleza de la droga incautada, e incluso las declaraciones del acusado contando una historia inverosímil, aduciendo que es adicto al consumo pero sin presentar ninguna prueba siquiera indiciaria de ello, contribuye a reforzar más si cabe la versión inculpadora.

SEGUNDO.- Los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal, primero de los supuestos, dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del precepto citado.

Demostrada la tenencia de la droga, su ordenación al trafico se deduce directamente del ofrecimiento de venta a los dos testigos, e indirectamente de la cuantía de la droga incautada, superior a la del consumo ordinario de un sujeto que, además, no ha acreditado que sea consumidor en modo alguno. También se deduce de la distribución en bolsitas de la parte de droga que llevaba en el pantalón, dispuesta para la entrega terceros, y en piedras sin repartir la que almacenaba en el bolso de mano.

TERCERO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gervasio , con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal .

QUINTO.- La pena imponible ha de tener en cuenta que el acusado se hallaba en un lugar de venta habitual y que su modo de actuar no era ocasional sino de dedicación profesionalizada, escapando de la acción policial que tuvo que reducirlo por la fuerza tras una corta persecución. Estas circunstancias agrandan la gravedad del hecho y ponen de manifiesto la ausencia del rasgo alguno de aceptación de responsabilidad, no pudiendo por ello imponerse en el nivel mínimo la pena solicitada.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Condenar al acusado Gervasio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 10 días y al pago de las costas del proceso.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida y firme que sea esta resolución debe proceder a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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