Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 125/2010 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 544/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada.-

Sumario Nº 30/09.-

Rollo nº 125/10.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 544-

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Jesús Flores Domínguez

Magistrados

Dña. Rosa María Ginel Pretel

Dña. Mª Marta Cortes Martínez

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil once, vista en juicio oral y publico ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, con el nº 30 de 2.009 , por delito de secuestro, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra Santiago , nacido el día 11-04-1.972 en Santander (Cantabria), hijo de Suso y Salada, con domicilio en Algeciras (Cádiz), C/. DIRECCION000 , NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , de estado civil casado y de profesión compraventa de coches, con antecedentes penales no computables, en prisión desde el 5 de Enero de 2.009 hasta el 18 de Marzo de 2.009, representado por la Procuradora Dª. Fátima Cortes Juristo y defendido por la Letrada Dª. Susana López Cortes; Ambrosio , nacido el día 20-09-1.972 en Granada, hijo de Manuel y de Dolores, con domicilio en Granada, PLAZA000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , de estado civil casado y de profesión yesista, con antecedentes penales no computables, en prisión desde el 5 de Enero de 2.009 hasta el 4 de Mayo de 2.009, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Robert Garrido y defendido por el Letrado D. Gonzalo Manzano Enríquez de Luna; Indalecio , nacido el día 12-06-1.972 en Granada, hijo de Antonio y Angustias, con domicilio en Granada, C/. DIRECCION001 , NUM006 con D.N.I. nº NUM007 , de estado civil casado y de profesión compraventa de coches y agricultor, con antecedentes penales no computables en esta causa, en prisión desde el 5 de Enero de 2.009 hasta el 8 de Abril de 2.009, representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro José Jiménez de Utrilla; Valeriano , nacido el día 11-01-1.978 en Granada, hijo de Francisco y Eulalia, con domicilio en DIRECCION002 , NUM008 - NUM002 - NUM009 , con D.N.I. NUM010 , de estado civil casado y de profesión albañil, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Manuel Córdoba Pérez, habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Jesús Anguita Sánchez y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel.-

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en virtud de atestado levantado por la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 3410/09, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-

SEGUNDO .- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite de sumario, que se incoó con el nº 30/09, se dicto auto de procesamiento y se remitieron las diligencias a esta Audiencia Provincial que confirmo la conclusión de sumario y abrió el juicio oral presentando las partes sus escritos de calificaciones provisionales.-

TERCERO .- Examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio que se señaló los días 26 y 27 de Septiembre y su continuación para el día 28 de Septiembre de 2.011.-

CUARTO .- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-

QUINTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del Art. 164 del Código Penal , reputando responsables de dicho delito en concepto de autores los acusados Santiago , Indalecio , Ambrosio y Valeriano , solicitando para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión, accesoria legal, prohibición de acercarse a Gines a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años y pago de las costas procesales por cuartas partes.-

SEXTO .- Las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, salvo la defensa de Indalecio que alternativamente considero los hechos constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del Art. 455 del CP y solicito la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y como tercera alternativa seria n constitutivos de un delito de coacciones del Art. 172.1 del CP e intereso la multa de 12 meses a 3 euros diarios.-

Hechos

ÚNICO .- Resultando que el día 30 de Diciembre de 2.008, Gines en compañía de Santiago , alias el chato, se desplazaron desde la Línea de la Concepción a Málaga en el vehículo que llevaba este marca Audi A-4,de color rojo, modelo antiguo matricula FM-....-IL , con el fin de entrevistarse con dos individuos, uno apodado el Bicho y que resultó ser Ambrosio y otro que le apodan Mangatoros y que resulto ser Indalecio . La entrevista tuvo lugar en el Centro comercial Plaza Mayor de Málaga sobre las 16 horas. El motivo era negociar el pago de una deuda que Gines tenia contraída. En el transcurso de las negociaciones en Málaga, deciden venir a Granada con el fin de entrevistarse con otra tercera persona, un marroquí, que parece ser era la persona a la que debía el dinero. En Granada, se reúnen en la cafetería del Centro Comercial Alcampo, donde conversan con esta persona, que no ha sido identificada. En la negociación se acordó que Gines entregara un vehículo marca Volkswagen Golf, negro, matricula ....WWW propiedad de su padre en garantía del pago de la deuda, que se efectuaría unos días mas tarde, devolviéndoles estos el vehículo. Durante el tiempo que estuvieron negociando, Gines hablo varias veces por teléfono con su familia para que llevaran el vehículo al lugar convenido, y se trasladaron del Centro comercial Alcampo a un bar sito en un establecimiento de 24 horas, y una vez que terminaron las negociaciones Gines regreso con el chato a La Línea.-

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados no son constitutivos de infracción penal toda vez que los hechos denunciados por Gines y su esposa no han sido acreditados no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, que exige de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

Así la sentencia de 1 de Diciembre de 2.003 del TS pone de manifiesto los requisitos que ha de contener la prueba para destruir la presunción de inocencia "conviene recordar la doctrina del TS en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y así desde la STC 31/ 1.981, de 28 de Julio , se viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así entre otras muchas, STC 217/1.989 de 21 de Diciembre , 12/2.002 de 28 de Enero , 195/2.002 de 28 de Octubre ). No obstante el TC admite también que puede considerarse conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen sean reproducidas en el acto del juicio, de modo que quede garantizada su contradicción. En concreto este Tribunal ha admitido la posibilidad, a través de las previsiones de los arts. 714 y 730 de la LECrim , siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2.002 de 14 de Enero).-

SEGUNDO .- En el presente caso, los acusados negaron los hechos y manifestaron, en síntesis, que todo derivaba de una deuda que Gines había contraído con un marroquí, donde ellos habían sido intermediarios, pues Gines , a través de Santiago , que lo había puesto en contacto con Indalecio y con Ambrosio , había adquirido una deuda, según ellos con un marroquí llamado Abdul que conocían Indalecio y Ambrosio , y no la había pagado. Y ese día 30 de Diciembre, se desplazaron Santiago y Gines a Málaga donde habían quedado con Indalecio y Ambrosio para hablar de la forma de pago de la deuda y al no llegar a un acuerdo quedan con Abdul en Granada, en Alcampo, a donde vienen todos, hablando Gines con Abdul, y Gines ofreció un coche para garantizar la deuda quedando unos días mas tarde para que entregara el dinero y estos devolverle el coche. Y que además del Centro comercial Alcampo también estuvieron en un 24 horas, en un bar y después volvieron otra vez al 24 horas y después Gines y Santiago se volvieron para Algeciras. Deuda que según estos era de 10.000 euros. También manifestaron que Valeriano era ajeno a estos hechos, y el día que fueron detenidos estaba presenta porque Ambrosio le había pedido que condujera el vehículo Volkswagen hasta el punto de entrega en Málaga ya que el no conduce y Indalecio , que también iba al encuentro conducía el vehículo BMW de su familia, vehículo en el que tenían que regresar a Granada.

Gines ha declarado en tres ocasiones, una primera en la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras donde comparece a las 10`40 horas del día 31 de Diciembre de 2.008, y manifiesta que fue retenido en el Centro comercial Plaza Mayor de Málaga a las 16 horas. Que se encontraba en su casa cuando le fue a buscar Santiago , alias el chato, para hablar de la deuda y que tenían que desplazarse a Málaga y así lo hicieron, en el vehículo que llevaba este marca Audi A- 4,de color rojo, modelo antiguo matricula FM-....-IL . En Málaga les esperaban dos individuos que a uno le apodan el Bicho y que resultó ser Ambrosio y otro que le apodan Mangatoros y que resulto ser Indalecio . Hablen de la deuda que ascendía a 36.000 euros pero que la dejan en 20.000 euros y lo introducen en el vehículo marca SEAT altea color verde modelo nuevo para llevarlo a Granada. Ya el día anterior los había visto y les había entregado el vehículo marca Reanult Megane ....KKK propiedad de su madre Lidia como pago de la deuda que mantenía con ellos. En Granada lo llevan primero al Centro comercial Alcampo, después a una tienda de 24 horas y después a un piso en un bloque de un polígono, dando bastantes datos del mismo, a un piso alto donde había una pareja extranjera un niño y como unas 14 personas más. Allí le golpean le dan corrientes eléctricas y le pinchan con una navaja en el abdomen dejándole marca solo de pinchazos, y esto lo hacen el Bicho y el Mangatoros , llegando incluso a asomarlo por una ventana diciéndole que si no pagaba la deuda lo arrojaban al vacío. Estuvo en el salón y vio varias pistolas, una metralleta y varias navajas. A través de su teléfono móvil contacto con su mujer, su madre y su primo y también el chato le dejo su móvil para que hablara. A las 8'15 horas lo dejaron en libertad en la Línea de la Concepción. Regresaron de Granada a Málaga en un vehículo SEAT altea de color rojo, viajando en dicho vehículo el manifestante, el chato, el dueño del coche y un individuo mayor con el pelo blanco. En Málaga, él y el chato se montaron en el vehículo del chato desde el que se desplazaron a La Línea de la Concepción donde el chato lo dejo. Para su libertad su hermano y su primo entregaron un vehículo marca Volkswagen Golf, negro, matricula ....WWW propiedad de su padre entregándole las llaves a la esposa del chato a las 6 horas. El Mangatoros y el Bicho se quedaron con su DNI, el de su padre y el de su madre.

La segunda declaración la presta en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras el día 27 de Febrero de 2.009, y ya aquí dice que él fue voluntariamente a Málaga, y que su mujer lo sabia, y que fue voluntariamente a Granada porque el Mangatoros y el Bicho le dijeron que tenían que hablar con la persona que les había prestado el dinero a ellos, y llega a un Centro Comercial y hasta ese momento va voluntariamente, y allí esta ese tercer hombre, y es allí donde le dicen que no se puede mover, que tiene que pagar y que le van a pinchar con una navaja, que le exhibe el Mangatoros . Y de allí, ( hay que entender que ya esta privado de libertad), lo llevan, en coche, a un bar y después a un piso donde le dan guantazos y un par de pinchas con una navaja, que esto no lo ve el chato porque esta en otra habitación, y descargas eléctricas con un aparato negro en la columna y en la parte derecha de la cabeza, y esto lo hace el Mangatoros y otra persona de pelo blanco. El habla por teléfono con su madre, después con su mujer y después con su primo para ver como buscaba el dinero, y les ofrece dos vehículos, el Megane ya entregado y el Volkswagen. Y que a través de mensajes supo que su familia se había puesto en contacto con la guardia civil e incluso hablo con un guardia civil que le dijo que no se preocupara y que insistiera en ofrecerles coches.

Y la tercera en juicio oral, donde manifiesta que el préstamo se lo hizo el Mangatoros y que el contacto fue en Fuengirola y que estaba también un marroquí, y tenia que devolverlo en dos semanas, y el día 30 el chato le reclama el pago de la deuda y el no tenia dinero, y fue voluntariamente a Málaga y desde allí a Granada, al centro comercial donde en la cafetería habla con el marroquí y después van a un bar en un 24 horas, y en la calle el Bicho lo amenaza con una pistola, y lo llevan a un piso donde había mucha gente y le dicen que no se mueva, lo amenazan, lo golpean, le pinchan lo asoman por la ventana, pero no le dan corrientes eléctricas. Le quitan los teléfonos móviles que llevaba pero le dejan uno con el que hablo con su madre, su esposa y su primo y con la guardia civil, (que se hacia pasar por su padre, y él sabia que eran agentes de la guardia civil), con estos hablo 5, 6 o 7 veces, y estros le decían que ofreciera coches para que lo soltaran, y les ofreció el Volkswagen de su padre que su primo llevo a la casa del chato, y lo dejaron en libertad. Lo llevaron a La Línea, el chato en su coche y también iba Valeriano y otra persona, Y Valeriano también estaba en el piso esa noche. Dice que le mando un mensaje a su primo diciéndole que denunciara a la guardia civil y el le contestó diciendo que ya habían denunciado, y cuando llamo la guardia civil él ya sabia que eran ellos y le preguntaron si podía hablar tranquilo.

Son muchas las contradicciones que se aprecian en las declaraciones de Gines , no ya en las distintas declaraciones, que también las hay y veremos después, sino en la declaración efectuada en juicio oral, donde dice que les dio las fotocopias del carné de identidad de sus padres y después que no recuerda si eran fotocopias u originales, aunque esto carece de importancia. También difiere en el momento en que le exhibieron la pistola, a preguntas del Letrado Sr. Manzano dijo que en el bar le mandó el mensaje a su primo y que ya le habían enseñado la pistola, mientras que a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que le amenazaron de todas las maneras con la pistola y que eso fue en la calle, en la puerta, y esto si que es importante.. También nos dice que días mas tarde contactaron para la entrega del dinero y devolución del vehículo, y que él fue el que decidió el lugar donde se hacia el cambio.

Si leemos con detenimiento las tres declaraciones que efectúa, resulta chocante que no sepa el lugar de la detención, y esto es importantísimo ¿ fue en Málaga como le dijo a la guardia civil al declarar a las 10'40 horas del día 32 de Diciembre o en Granada como dijo al declarar en el juzgado el día 27 de Febrero? Dónde le dijeron que estaba detenido y le exhibieron la pistola? ¿dentro del bar o fuera del bar?, Cómo es que no pide ayuda en el bar o centro comercial o tienda de 24 horas siendo lugares públicos? A que piso lo llevaron? Con todos los datos tan exhaustivos del piso donde dice estuvo retenido como es que no se intento localizar el mismo?. Como es que estando detenido puede hablar tantas veces por teléfono con toda su familia y con la guardia civil y los secuestradores no hacen nada?, pues incluso dice que manda y recibe mensajes donde se hace constar que habían denunciado ante la guardia civil, mensajes que por otra parte, no le fueron exhibidos a la guardia civil. Y si tantos golpes le dieron ¿como es que no presentaba lesiones? Cómo es que no quiso que el medico le viera los supuestos pinchazos? Cómo es que a los agentes de la guardia civil y en el juzgado de instrucción hable de las descargas eléctricas y en juicio oral lo niegue? Y como es que primero diga quien le pincho y en juicio oral ya no sepa quien fue la persona que le pincho? Y sobre la vuelta a La Línea tampoco se aclara si volvió con Santiago o si le acompañaban Valeriano y otro, y si fueron directamente a la Línea o entraron primero a Málaga. Y lo que ya resulta chocante es que sea el secuestrado el que decide el lugar de intercambio del dinero por el coche entregado en garantía.

Por otro lado nos encontramos con las contradicciones entre sus declaraciones y las de su esposa que ante la guardia civil y en el juzgado dijo que no sabia donde estaba su esposo y que no hablo con él esa noche mientras que Gines dijo que su esposa sabia donde iba y que estando secuestrado hablo con ella. Lo que ha quedado claro es que con la intervención de la guardia civil Gines recupero los vehículos que había entregado en garantía de la deuda y que la deuda, cuya cantidad y origen desconocemos, no ha sido satisfecha.

La intervención de la guardia civil se produce porque la esposa de Gines , Nuria sobre las 21 horas del día 30 de Diciembre de 2.008, comparece en la Comandancia de la guardia civil de Algeciras y denuncia que su marido Gines falta de su casa desde las 15 horas y le ha enviado un mensaje de texto por el teléfono móvil a un primo llamado Pio , diciéndole que lo tienen secuestrado y después en posteriores llamadas de teléfono le ha dicho que lo tienen retenido en Granada y que necesita que aporten dinero a cambio de su libertad.

Así las cosas, estimamos que existe una deuda, que Gines vino voluntariamente a Granada para negociar la forma de pago de la misma, ( de hecho él declaró que iba a pedirles un plazo y que llevaba las escrituras de un terreno que tiene en La Línea para ofrecérselas en garantía)y en el transcurso de esas negociaciones, que por supuesto debieron ser algo tensas, se cruzaron muchas llamadas de teléfono, pero no se le secuestro.-

TERCERO .- El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo vienen otorgando valor de prueba testifical a las declaraciones de la victima, siempre que se practiquen con las debidas garantías y también son hábiles por si solas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar en su caso aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, manteniendo que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin mas a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada son las siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- victima que pongan de relieve un posible móvil espúrio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. 2º) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. ( STS.13 de mayo de 1996 , 5 de febrero de 2001 , 30 de mayo de 2001 ..)." Así pues se observa que los hechos relatados por Gines no se ven avalados por pruebas objetivas, .-

CUARTO .- Por todo ello y estimando que los hechos denunciados no han resultado acreditados, no dándose los requisitos necesarios para la existencia del delito de secuestro, no procede su aplicación, pues detener implica privar a una persona de su libertad,; este delito se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Y el Art. 164 CP . exige que se trate del secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad.

La forma en que discurrió el encuentro entre denunciante y procesados no es propia de lo que se entiende por un secuestro. En la negociación que debe caracterizar un secuestro debe existir, en primer lugar, un objetivo claro y distinto, presentado a modo de condición; y en segundo lugar, los secuestradores deben ofrecer a cambio la liberación de los retenidos, sin que pueda equipararse a ello amenazas de atentar contra la integridad física o la vida de los mismos.

Al no quedar acreditados los hechos denunciados estimamos que procede la absolución de los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo en relación con el de presunción de inocencia, al considerar que no se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito imputado y la participación en el mismo de los acusados como autores.-

QUINTO .- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos libremente a los imputados en ésta causa Santiago , Ambrosio , Indalecio y Valeriano del delito de secuestro del Art. 164 del Código Penal del que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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