Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 544/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 31/2012 de 06 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 544/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2010-0015638
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000031/2012- B -
Causa Sumario nº 000001/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 544/2012
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
=============================
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil doce.
La SecciónPrimerade la Audiencia Provincial de Valenciaintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, por delito de Agresión sexual, contra Evelio , con D.N.I. NUM000 , ingresado en el Centro PENITENCIARIO DE PICASSENT, , nacido en VALENCIA, el NUM001 /77, hijo de AMADEO y de Mª CARMEN, representado/s por el/la Procurador/a JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a VICENTE TALON GIMENO; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en Prisión Provisional por ésta causa desde el 17/11/10, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª FRANCISCO GRANELL PONS, y Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 29/10/12se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2011por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL ,de los artículos 179 , 180.1-5ª del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentescoprevenida en el artículo 23 del Código Penal , solicitándose la imposición de una pena de CATORCE AÑOS de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima por igual tiempo, y al pago de las costas del proceso. Y que por vía de responsabilidad civil, por las lesiones físicas, abone a Mercedes , la cantidad de 30 euros por cada uno de los 10 días en que tardó en sanar de las mismas (300 euros) y por las lesiones psicológicas en la cantidad de 2.000 euros. Resultando un total de 2.300 euros, todo ello con el interés legal correspondiente.
TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
PRIMERO.-Sobre las 20:45 horas del día 14 de noviembre de 2010, el procesado se encontraba esperando a su ex pareja, Mercedes , con quien había mantenido una relación sentimental durante tres años y tiene un hijo en común, menor de edad, en la puerta del domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Llíria (Valencia) con la intención de hablar sobre su relación, para lo cual, le pido que fueran a otro sitio, accediendo, ella a sus peticiones. Por lo que, tras subirse al vehículo marca SEAT modelo IBIZA con matrícula ....WWW , propiedad de la señora Mercedes , se dirigieron a la localidad de la Pobla de Vallbona y, tras circular unos kilómetros, encontrándose en una intersección de caminos a la entrada de dicha localidad, el procesado, quien se encontraba sentado en el asiento de copiloto, dió un volantazo, puso el freno de mano y quitó las llaves del contacto. Acto seguido y, con la clara intención de amedrentar a la perjudicada, quien le había manifestado su voluntad de no retomar su relación sentimental, la cogió del cuello, le puso un destornillador en el cuello y le dijo que la iba a matar y que no iba a pasar de esa noche, logrando causarle el consiguiente temor.
A continuación, el procesado, Evelio , ocupando el asiento del conductor, circuló con dicho vehículo durante varios kilómetros por las CV-35, hasta llegar a la salida de La Pobla de Vallbona Nord, momento en el cual, tras dirigir el vehículo hacia un descampado, lo paró, bajó del cohe, abrió la puerta de la señora Mercedes y le dijo que se bajara los pantalones. Ante la negativa de esta última, el procesado con clara intención de atemorizarla y obligarla a que accediera a sus peticiones, comenzó a golpearla de nuevo en la cara y, tras romperle los pantalones, al intentar quitárselos por la fuerza, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le lamió los genitales y la penetró vaginalmente llegando a eyacular en su interior.
Como consecuencia de estos hechos, Mercedes , sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en arco mandibular izquierdo, contusión perioral con herida de la mucosa interna e infiltrado hemático en labio superior izquierdo y labio inferior izquierdo con impronta de las piezas dentarias, dolor a la movilidad del cuello sobretodo flexo-extensión y rotación interna que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en sanar 10 días no impeditivos y no quedando secuelas.
La perjudicada, Mercedes , reclama por la agresión sufrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba de los hechos objeto de acusación se ha alcanzado atendiendo al testimonio de la víctima, a las propias palabras del acusado y al informe pericial de las lesiones.
Este conjunto probatorio es el normal dentro de la tipologia delictiva de las agresiones sexuales, en las que los hechos se cometen en la intimidad y fuera de la observación de terceros. La prueba esencial es el testimonio de la víctima, que en el caso aparece revestido de sobrada credibilidad, no solo porque haya mantenido sin variación el mismo relato durante todas las declaraciones vertidas, la policial, la emitida ante el Juez de Instrucción y la contada en el acto de la vista bajo el dilema del interrogatorio cruzado, sino porque ha mostrado la deponente la seguridad y firmeza que motiva exclusivamente el respaldo de la sinceridad, apreciado así por el Tribunal a lo largo de todo el repertorio de contestaciones ofrecidas a las preguntas de las partes, especialmente de la Defensa.
La veracidad testifical se ha visto corroborada por la pericial certificadora de la existencia de las lesiones y de la concordante etiología de las mismas, ya que los médicos forenses han ratificado que los dolores cervicales de la víctima se corresponden con la acción de cogerle la cara y echársela hacia atrás buscando la postura del yacimiento en el asiento del coche contiguo al del conductor, e igualmente las heridas en la boca exceden del simple contacto labial con el anillo metálico portado, correspondiéndose más bien con la serie de bofetadas y golpes en la cara declarados y que alcanzan a la mandíbula izquierda y a los dos labios, con impronta incluso en las piezas dentarias. Estas definiciones son inexplicables y no guardan relación alguna con simples encontronazos ocasionales o roces al transitar voluntariamente por el interior del coche, tesis apuntada desde la Defensa que resulta absurda a la vista de la contundencia de los informes forenses.
Otro refuerzo a la credibilidad testifical de cargo viene de la mano de la pericial de la Guardia civil sobre las causas del desgarro del pantalón, cuya ubicación en la parte trasera y la dimensión del mismo (apreciable en el reportaje fotográfico), es congruente con el relato del estiramiento y forzamiento del acusado desde la parte delantera, con el fin de bajárselos y poder ejecutar el acceso carnal. La explicación defensiva de que fue consecuencia de un enganchón con el freno de mano al cambiar de asiento, de nuevo es insostenible, pues dicho instrumento por sistema carece de aristas que faciliten la rotura, y, en todo caso no es concebible la magnitud de la rotura en el leve desplazamiento.
SEGUNDO.-El acusado ha sido renuente a reconocer la verdad de las imputaciones, aunque ante la objetividad de las lesiones, ha llegado a reconocer que forcejeó con la denunciante, y finalmente ha confesado con tibieza que puede que le diera alguna bofetada. En definitiva y a la postre una verdadera confesión de la autoría de las lesiones.
Igualmente, ante la evidencia del contacto sexual, confirmado pericialmente, de nuevo el acusado ha acudido a la única vía de escape que tenía, declarando que fue una relación consentida y que los golpes se produjeron con posterioridad, a raíz de una discusión entablada por motivos personales.
Estas manifestaciones no son creíbles por si mismas, dadas las incoherencias de que adolecen y la ausencia de toda lógica en la ilación de secuencias presentada por el mismo acusado. Así, no es razonable admitir como cierto que éste, después de personarse intempestivamente y sin avisar, a la puerta del domicilio de la mujer con la que hacía un mes que había dejado de mantener la relación sentimental que les unió, comenzara a exponerle verbalmente su interés por reanudar la relación- a lo que la testigo siempre ha declarado que se oponía- y a pesar de ello terminaran sellando un supuesto buen trato realizando el acto sexual, y de nuevo, seguidamente reanudaran la conversación, pero esta vez enfrentándose a golpes. No es lógica esta secuencia según los cánones del comportamiento humano normal. Lo lógico es que si la conversación era por un motivo de oposición esencial, la persona resistente a la pretensión del otro no estuviera en condiciones anímicas de acceder al contacto íntimo denunciado, o que, si se hubiera producido el contacto voluntariamente, la disposición posterior no fuera la de la enemistad o el enfrentamiento, y menos hasta los extremos violentos delatados por las heridas, que solo afectan a una de las partes.
El resto de testigos no han aportado nada a la reconstrucción de los hechos, debido a que sus conocimientos eran ajenos al suceso enjuiciado.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual (violación), previsto y castigado en los artículos 178 y 179 del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los mencionados preceptos.
La esencia típica del delito de violación es el uso de la violencia o la intimidación para conseguir vencer la resistencia y oposición de la víctima a acceder a realizar el acto sexual, plenamente concurrentes en el presente caso, según hemos explicado en los anteriores razonamientos. La denunciante recibió primero una serie de golpes por su negativa a reanudar las relaciones sentimentales, que fueron reiterados posteriormente con el expreso deseo de mantener las relaciones sexuales a las que se oponía también la mencionada, venciendo de ese modo y por la pura fuerza física la contundente voluntad manifestada en contra, hasta que se convirtió en mera pasividad posibilitadora de la penetración.
Hemos excluido de la tipificación el subtipo agravado de la violación conseguida mediante el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, ante las dudas creadas respecto a la prueba de este concreto extremo objeto de acusación. La víctima relata claramente que en la secuencia de los primeros golpes le puso también un destornillador en el rostro, y que en un momento determinado se le cayó una navaja del bolsillo y se la guardó inmediatamente, pero llegado al momento de la utilización de la violencia dirigida concretamente a lograr el acceso carnal, declara expresamente que dejó de ver el destornillador, aunque inicialmente se lo pusiera en la cara, no habiendo quedado claro para el Tribunal si se trataba de un uso predeterminado al fin perseguido, ni cuanto tiempo antes del uso de la violencia fue exhibido, pudiendo pertenecer el momento o la intención a las agresiones físicas precedentes. Igualmente, el ocultamiento de la navaja debe interpretarse como una clara intención de no usar instrumentos peligrosos, que no necesitaba para vencer la resistencia de la víctima, ni estaba en su mente, al tratarse en definitiva de su antigua pareja, con la que seguía manteniendo cierta relación de amistad y contactos propiciados por la tenencia de un hijo común. Por estos motivos descartamos el uso intencional del destornillador y la consiguiente figura agravada.
CUARTO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor, el acusado Evelio , por haber cometido los hechos que lo componen voluntariamente y de forma directa y personal.
QUINTO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea atenuante o agravante. La agravante de parentesco solicitada por el Ministerio Fiscal en base a la relación de pareja que las parte declaran haber mantenido, no la aplicamos ante la falta de prueba de la convivencia en el desarrollo de dicha relación sentimental, requisito éste que la jurisprudencia exige para determinar el concepto de analogía entre la relación marital y la mera relación de afectividad. Las partes, por el contrario, han contestado a las preguntas formuladas sobre el particular, que cada uno vivía en casa de sus padres, y que se veían en los respectivos domicilios de los progenitores en ocasiones, sin un domicilio común en ningún caso o periodo, auque fuera corto.
SEXTO.-La pena que procede imponer ha de ser la mínima legalmente prevista, en atención a la importante cuantía de la misma y los vínculos que unen a la pareja, con la ligera elevación que merece la violencia ejercida. En cuanto a las responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio Fiscal, sus cuantías se adecuan a los baremos del Seguro privado, debiendo por ello ser concedidas, lo mismo que ocurre respecto a las medidas accesorias protectoras de la víctima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
Condenar a Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual (violación), a la pena de 7años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de costas.
Se le condena igualmente a que pague por vía de responsabilidad civil a Mercedes la suma de 300 euros por los días empleados en la curación de las lesiones físicas y 2.000 euros por los daños psicológicos, con el interés legal correspondiente.
Se impone a Evelio la prohibición de aproximarse a Mercedes , a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, durante el tiempo de 10 años, así como se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
