Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 544/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 26/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 544/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26 de 2.013.

PROCED. ABREVIADO Nº 118/12 de Instrucción nº 3 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 544-

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada, a 23 octubre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 118/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 377/12, por un delito de incendio, siendo partes, como apelante Higinio representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido el Letrado D. Luis Felipe Carrillo Fuillerat, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de Marzo de 2012, se encontraba en el paraje 'El Parrazal' de término municipal de Padul (Granada) sito dentro del espacio protegido del Parque Natural de Sierra Nevada clasificado como zona de influencia forestal, cuando, sobre las 10:50 horas, realizó unas quemas agrícolas no controladas, con absoluta falta de diligencia y cuidado, y sin los dispositivos necesarios para evitar la propagación del fuego, causando daños que afectaron a un total de 5 hectáreas de superficie compuesta en su mayoría por pastizal con carrizos. La intervención de los efectivos del INFOCA permitió que el incendio fuese apagado definitivamente sobre las 13:55 horas de ese mismo día. Los gastos de extinción han sido tasado en 3.989'4348 euros'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor de un delito de incendio por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a ocho meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de ocho meses con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente en 3989,43 euros y al pago de las costas.- Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio basándose en error en la valoración de la prueba puesto que se trata de un terreno agrícola y no de masa forestal o monte, y error en el informe de los técnicos de medio ambiente, infracción de norma toda vez que no se ha acreditado la existencia de imprudencia grave.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Higinio como autor de un delito de incendio del Art. 352.1 en relación con el Art. 358 del CP de incendio por imprudencia y frente a la condena se alza el condenado solicitando su absolución, alegando para ello que el juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba puesto que se trata de un terreno agrícola y no de masa forestal o monte, y error en el informe de los técnicos de medio ambiente, infracción de norma toda vez que no se ha acreditado la existencia de imprudencia grave.

El Artículo 352 nº 1 del CP sanciona a los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Artículo 358 del CP castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

Alega el recurrente en primer lugar que el terreno no tiene la consideración de monte sino que es terreno agrícola. Estimamos que ello no es así. La finca se encuentra en la zona de los Humedales y Turbera de Padul que se encuentra protegida e incluida en el Parque Natural de Sierra Nevada. Y se encuentra enclavada en zona de influencia forestal. La autorización que la delegación provincial de la Conserjería de Medio Ambiente le da al recurrente para la quema (ver folio 20) así lo hace constar: quema de matorral y pastos y quema para la actividad agrícola: restos de poda, y en el reverso se establecen las condiciones generales y especificas de la quema, siéndole de aplicación a la quema de matorral y pastos las condiciones establecidas en el Art. 15 del Decreto 247/2.001 de 15 de Noviembre, Reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales, y las establecidas en el Art. 17 para la quema de actividades agrícolas en zona de influencia forestal. La Ley de Montes en el Art. 5, apartado 2º, letra e) establece que también tiene la consideración de monte los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima establecida por la Comunidad Autónoma.

La Ley Andaluza 5/1999 de 29 de Junio de Prevención y Lucha contra los incendios forestales en su Art. 2 considera incendios forestales los que afecten a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados. Y el Art. 3 de la referida Ley establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación. Así pues si bien el lugar del incendio es terreno agrícola, esta catalogado como zona de influencia forestal al estar enclavado dentro de la franja de cuatrocientos metros que circunda el terreno forestal del Parque Natural de Sierra Nevada.

SEGUNDO.-El Art. 30 de esta ley establece que con el fin de evitar que el uso del fuego para labores agrícolas, caleras o carboneo fuera de los terrenos forestales y de la Zona de Influencia Forestal pueda originar incendios forestales, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles en garantía de la minimización del riesgo de los mismos.

Estos requisitos hay que encontrarlos en el Reglamento que desarrolla la Ley Andaluza de Prevención de Incendios Forestales, Decreto 247/2001 de 13 de Noviembre, que en el Art. 14 establece que 'La quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en Zona de Influencia Forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema, y que será dictada previa solicitud del interesado. A las solicitudes de autorización de usos y aprovechamientos forestales exigibles de conformidad con lo previsto en el art. 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre , se incorporará, en su caso, la solicitud de la quema prevista'.

En el caso enjuiciado el recurrente solicito autorización administrativa para proceder a la quema de los restos de la poda y matorral (ver folio 20) y le fue concedida y se le especificaba las condiciones en las que debía de efectuarse la quema.

Así el Artículo 15 respecto de las quemas de matorral y pastos establece que 'La ejecución de quemas de matorral y pastos deberá cumplir las siguientes normas dirigidas a la protección de los montes, de acuerdo con criterios de eficacia y seguridad:

a) Contar con una línea perimetral de defensa, limpia de todo material vegetal hasta suelo mineral, con una anchura de cuatro veces la altura máxima de la estructura del matorral presente y que como mínimo será de 4 metros. Dicha dimensión se ajustará a las condiciones propias de la parcela a quemar, pudiendo ampliarse la distancia de seguridad en función del porcentaje de pendiente y de la densidad de arbolado que acompañe al matorral, debiendo la solicitud incluir la justificación técnica del ajuste que fuera necesario realizar.

b) Los restos vegetales de la limpieza perimetral serán ubicados en la parte exterior de la línea perimetral de defensa, nunca en el borde interior.

c) La parcela de quema deberá quedar fraccionada en unidades de quema de superficie inferior a 4 hectáreas.

d) La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida a la hora en que se fije en las condiciones de la autorización y podrá realizarse cualquier día de la semana.

e) No se podrá iniciar la quema cuando las condiciones meteorológicas puedan ser contrarias al desarrollo seguro y la evolución controlada de la línea de fuego en el interior de la unidad de quema.'

Y el Artículo 17 respecto de la quema por actividades agrícolas en Zona de Influencia Forestal sujeta la quema a las siguientes normas:

a) Se establecerá una vigilancia permanente, que no podrá ser retirada hasta 2 horas después de que hubieran desaparecido las últimas llamas y brasas.

b) En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves. Del mismo modo, no podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento.

c) De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en la letra d) y, en su caso, en el apartado 4 del presente artículo.

d) La quema deberá iniciarse después de la salida del sol y finalizar a la hora en que se fije en las condiciones de la autorización y podrá realizarse cualquier día de la semana.

2. En el caso de cultivos herbáceos se observarán además las siguientes condiciones:

a) Las quemas se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, estableciéndose un cortafuegos perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.

b) La vigilancia contará, al menos, con una persona por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.

c) Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y de una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

3. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se reconozca dicha condición presentes en el acto de la quema podrán ordenar en cualquier momento la interrupción de la misma si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejaran.

4. Por Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a propuesta del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, los días de quema podrán distribuirse por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.

5. Con independencia de que se pretenda o no utilizar el fuego para la eliminación de rastrojos en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.'

TERCERO.-Alega el recurrente infracción de norma pues el Art. 358 del CP requiere que la imprudencia sea grave, lo que estima no se ha acreditado. El motivo tampoco puede prosperar por lo que se verá.

Conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S. 13.12.85, 19.687, 22.5.89, 25.2.91) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992, y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saber ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.

Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional, pero además el precepto requiere que la imprudencia sea grave, pues si la imprudencia es leve el hecho seria atípico. Al respecto la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 27 de septiembre de 2006 que nos dice que: 'Ha de señalarse al respecto que la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (en tal sentido, el TS en STS 15/4/02 ), lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las mas elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).'

En el caso que nos ocupa según se desprende de las manifestaciones del recurrente el mismo es un trabajador del campo que viene realizando dicha labor desde hace tiempo y que recuerda que su padre también la hacia, y dice que siempre lo han hecho así, es decir trasluce un exceso de confianza y falta de cuidado inadmisible en profesionales que deben conocer las consecuencias de actuaciones tan peligrosas. Al concederle el permiso administrativo para la quema le indicaron las condiciones en las que debía de efectuarla y precisamente por ese exceso de confianza no las cumplió y se ocasiono el incendio, la hoguera la hizo en la parcela contigua que estaba abandonada y con pasto continuo sin establecer un perímetro de seguridad en torno a la hoguera, que debe de ser al menos de cuatro metros, no estaba provisto de un deposito de agua que le hubiera permitido apagar el fuego y teniendo un cubo tampoco fue al río (que estaba cerca) para proveerse de agua, la leña que iba a quemar estaba muy seca, según manifestó el mismo, por lo que prendía bien, y aunque el viento no soplaba fuerte, pues no llegaba al grado tres de la escala de Beaufort, si que se levantó algo de viento y como la pila de ramas que tenia preparada para ir quemando estaba cerca de la hoguera, cosa que tampoco debido de hacer, saltaron chispas y se prendió la misma, propagándose por la hierba seca. Se aprecian un cúmulo de omisiones, que llevan a que la imprudencia no pueda por menos que ser calificada como grave con independencia del resultado causado, pues la vegetación afectada fue de parrizal con carrizos en las acequias madre que se regeneraron en dos meses. Así lo estimamos por cuanto que, del mismo modo que recoge la sentencia, la acción del acusado supuso la inobservancia de las más elementales normas de cuidado al emplear fuego sin atender las prevenciones contenidas en la autorización concedida. Toda persona sabe de la peligrosidad de los incendios en dichos lugares y la posibilidad de causación de un incendio por la propagación de aquel, aun en época de peligro bajo, de modo que más aun de un trabajador del campo que viene realizando dicha labor, trasluciendo así un exceso de confianza y falta de cuidado inadmisible en profesionales que deben conocer las consecuencias de actuaciones tan peligrosas.

Es de recordar que nos hallamos ante un delito no tanto de peligro concreto, como de 'peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto ... (en los que) no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro ( STS num. 982/2005, de 29 de junio )' ( auto del Tribunal Supremo de 30-6-2011, num. 933/2011 ).

Con lo que no existe infracción normativa alguna y este motivo de apelación también va a ser objeto de desestimación.

CUARTO.- Finalmente alega el recurrente error en el informe de los técnicos de medio ambiente a la hora de catalogar la velocidad del viento, que era de 7 Km/h, lo que supone grado 1 ó 2 de la escala Beaufort, y ello porque confunden la velocidad del viento con el grado de la escala. Ciertamente se aprecia dicho error en el informe pero ya lo aclararon en juicio oral los agentes que testificaron y el juez a quo claramente alude al viento calificándolo como viento ligero en los hechos probados y como brisa suave pero apreciable en el fundamento jurídico segundo, lo que supone grado 2 de la escala Beaufort, para una velocidad del viento entre 6 y 11 Km/h, es decir la sentencia lo recoge correctamente. Este error, del informe técnico, probablemente de trascripción en nada ha afectado al contenido de la resolución recurrida.

QUINTO.- Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio , contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.012 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 377/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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