Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 544/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 250/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 544/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100762
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00544/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 1ª
Rollo: RP 250/2013
Juicio Oral n.º 52/2011
Juzgado Penal n.º 21 Madrid
S E N T E N C I A n.º 544/2013
Presidente
Alejandro María BENITO LÓPEZ
Magistrados:
Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 5 de diciembre de 2013.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Manuel contra la Sentencia n.º 30 de 24-01-2013 y su Auto aclaratorio de 03-04-2013 dictados en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid .
La parte apelante estuvo asistido de Letrado ICAM en la persona de D/a. Narciso Sánchez-Lafuente Luque, colegiado/a n.º 79.036.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Resultado probado y así se declara expresamente que el acusado Luis Manuel , sobre las 0,00 horas del día 24 de agosto de 2009, se encontraba en la calle Guareña de Madrid, momento en el que guiado por el ánimo de causar desperfectos, procedió a propinarle diversos golpes al vehículo Seat Córdoba con matrícula W-....-WH , propiedad de Dimas que se encontraba estacionado en dicho lugar, causándole daños en la chapa del lateral derecho y techo, así como en el retrovisor y en los dos intermitentes delanteros, que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 1.423,18 euros.
Como consecuencia de estos hechos se personó en el lugar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, uniformados y con distint(iv)os propios de su condición, localizando al acusado, quien en el momento en que los agentes procedieron a realizarle un cacheo de seguridad, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un codazo al agente con el nº NUM000 y posteriormente, le agarro de la muñeca derecha, retorciéndosela y al agente NUM001 , le propinó una patada en la tibia derecha.
Asimismo, una vez que el acusado había sido detenido al introducirle en el coche policial, cerró bruscamente la puerta, que impactó con las manos en el agente nº NUM001 .
Como consecuencia de estos hechos resultaron lesionados el agente con nº NUM000 y el agente con nº NUM001 , sufriendo, el primero, esquince en muñeca izquierda, sin que precisara tratamiento médico para su curación y de las que curó en 21 días durante los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales; y el agente nº NUM001 , sufrió unas lesiones consistentes en : contusión en segundo y tercer dedo de la mano derecha y hematoma tercio medio de la región pretibial derecha, sin que precisara tratamiento médico y de las que curó 10 días impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual.
II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor responsable: en primer lugar, de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal , con aplicación de la atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; en segundo lugar, por el delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez, a una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros; y por cada una de las faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 Código Penal , a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de dos mil cien euros (2.100 euros), al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de mil euros (1.000 euros) y a Dimas en la cantidad de mil cuatrocientos veintitrés euros con dieciocho céntimos (1.423,18 euros), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
Y, su auto aclaratorio el siguiente dispongo:
'Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el Fundamento Quinto en su párrafo tercero y el Fallo de la sentencia dictada en este procedimiento, en cuanto a que la pena para cada una de las faltas de lesiones, le corresponde 45 días, por lo que en consecuencia el Fallo queda redactado en los siguientes términos: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor responsable: en primer lugar, de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal , con aplicación de la atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; en segundo lugar, por el delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez, a una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, y en tercer lugar, por dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 del Código Penal a la pena para cada una de las faltas de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, al agente de la policía nacional con carnet profesional NUM000 en la cantidad de dos mil cien euros (2.100 euros), al agente de la policía nacional con carnet profesional NUM001 en la cantidad de mil euros (1.000 euros), y a Dimas en la cantidad de mil cuatrocientos veintitrés euros con dieciocho céntimos (1.423,18 euros) así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
III.El apelante interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictara otra absolutoria. Alternativamente, que se le condenara como autor de una falta de daños, y de un delito de resistencia. Que se apreciaran la eximente completa por embriaguez, o las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño. Y que se atenúen al mínimo las penas impuestas por las faltas de lesiones, al igual que se impuso la mínima para los delitos.
IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a excepción de los que a continuación se transcriben:
En el segundo párrafo, se suprime la expresión 'guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física', que se sustituye por la siguiente: 'con intención de no identificarse y de oponerse a ser cacheado'. Y, a continuación de 'n.º NUM000 ' se añade: 'sin que llegara a golpearle'.
Se añade un último párrafo del tenor siguiente: 'La causa estuvo paralizada sin justa causa durante un total de catorce meses y doce días'.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos de impugnación.
I.Por error en la valoración de la prueba, con infracción del principio acusatorio.
Por esta vía se interesa que sea condenado por una falta de daños por la que inicialmente se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular en su respectivos escritos de conclusiones provisionales, con base en una peritación inicial por los daños causados en el vehículo de Dimas que ascendían a 320 €, a su vez al tenor de lo plasmado en el atestado, cuando nueve días después de los hechos se aportó una peritación por éste realizado por su Compañía de Seguros Génesis por importe de 1.423,18 €, en el que se incluían daños en el lateral izquierdo que no estaban reflejados en dicho atestado, lo que conllevara por ambas acusaciones su modificación de las conclusiones provisionales para calificar los hechos como delito. Precisamente, tras la presentación de dicha peritación, la defensa la impugnó con citación del perito al acto del juicio al objeto de aclarar tales extremos, cuando nada de ello se practicó en dicho acto. Es más, ni siquiera en la sentencia recurrida se incluyen esos daños en el lateral izquierdo. Además, con base en el Acuerdo del Pleno del TS de 26-10-2010, dicha falta estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de los seis meses legales desde que se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral y por el que se declara la nulidad de todo lo actuado.
Tesis que no podemos acoger.
Por lo que a los daños se refiere, olvida el recurrente que pocas horas después de ocurrir los hechos, en su declaración policial, el perjudicado concretó que los daños estaban localizados en 'el lateral derecho, en el techo, en el retrovisor, intermitente delantero y en el lateral izquierdo' (sic -folio 11). Lo que así ratificara en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal cuando dijo que comprobó que su coche tenía golpes en el techo, en las puertas, los laterales, y anteriormente no los tenía. Y así lo corroborara la testigo presencial de los daños, Rosalia , al decir que los daños causados por el acusado estaban en el techo, en el retrovisor, en la puerta del acompañante, en el capó, en la puerta del conducto -o sea, en el lateral izquierdo-, y rompió la ventanilla. A mayores, cierto que la sentencia obvia dichos daños en sus hechos probados, pero no lo es menos que en su FJ5º§5º los incluye cuando trascribe lo declarado por la referida testigo, por lo que resulta claro que se trata de una simple omisión.
Por consiguiente, no cabe duda que el apelante fue el autor material de tales daños.
Esto así, la cuestión nuclear se centra en el quantum de tales daños. Por escrito de 10-04-2012 (folio 201) el recurrente impugnó la peritación realizada por Génesis, proponiendo como prueba para el acto del juicio la pericial del perito judicial con el fin de aclarar tales extremos. Pero no lo es menos que en dicho acto de forma expresa el Letrado de la defensa dijo no impugnar la pericial y renunciaba a la práctica de dicha prueba. Razón más que suficiente para entender que se estaba aquietando con aquélla pericia y con ello con el valor de los daños ocasionados en el vehículo.
Pero es que además, cuando las acusaciones modificaron sus conclusiones provisionales para calificar los hechos como delito de daños, y no de falta, precisamente al tenor de esa pericial, la defensa no hizo uso de la facultad que le confiere el art. 788.4 LECr de aplazamiento de hasta el límite de diez días para aportar los elementos probatorios y de descargo que estimara conveniente. O lo que es lo mismo, por segunda vez asumió la que la pericial en cuestión era la correcta.
Por consiguiente se desestima este motivo de impugnación.
II.Por error en la valoración de la prueba.
A través de este motivo se interesa una condena por un delito de resistencia del art. 556 CP , o por una falta de respeto y consideración debida del art. 634 CP .
El argumento base de su petición se centra en la queja sobre la mayor credibilidad que la juez de instancia ha dado a las declaraciones de los agentes policiales y demás testigos, y no a los propuestos por la defensa por entender que son menos objetivas dado el grado de amistad con el recurrente, cuando también se encontraban en el lugar de los hechos y observaron toda la actuación policial describiéndola de chulesca y extralimitada. Esto así, las lesiones que ambos agentes policiales actuantes sufrieron bien se las pudieron causar durante el forcejeo, sin que quepa explicación alguna para las que presentaba el n.º NUM001 cuando el apelante estaba engrilletado y se le estaba introduciendo en el coche policial por lo que no es posible que pudiera cerrar la puerta causante de tales lesiones en la mano. Es por ello que no existió dolo de acometer, sino de resistirse, razón por la cual su proceder debió calificarse de un delito de resistencia a la autoridad del art. 556 CP , o de una falta de respeto y consideración debida a los agentes del art. 634 CP .
Tiene en parte razón el recurrente.
El TS estableció en su Sentencia 1828/2001, de 16 de octubre , que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el CP de 1995 impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'
Ello determina una (doble) consecuencia:
En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término'.
(Y,) en segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 665/1996 de 3 / 10; 303/1997 de 11/04 ; 853/2000 de 12/05 , entre otras).
Este cambio de criterio jurisprudencial está avalado por el nuevo CP pues, como acabamos de señalar, en el art. 550 se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir queda definido el atentado por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia del art. 556, tipificado de modo residual en su actual deslinde con el delito de atentado, se caracteriza no sólo por la nota de la pasividad -criterio de la anterior interpretación jurisprudencial-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activa.
Siendo esto así, nos encontramos con que en el acto del juicio ambos agentes actuantes del CNP números NUM000 y NUM001 nos describieron un comportamiento del acusado dirigido a resistirse a la acción policial más que a un dolo propio de un acometimiento contra ellos.
En efecto, se personaron en el lugar -nos dicen- por haber sido requeridos con motivo de una persona que estaba causando daños en un bar y en coches. Cuando llegaron al lugar se entrevistaron con la requirente quien les facilitó las características de la persona que había causado los daños, mostrándoles los servilleteros por el suelo y daños en un coche. Peinaron la zona y lo localizaron por coincidir con la descripción dada cuando se estaba acercando la local. Le pararon, le pidieron la documentación, y dijo que era militar y que no se identificaba. La requirente se acercó acompañada de otra persona y les hizo un gesto señalándolo como la persona que había causado los daños. Insistieron entonces para que se identificara, mostrando un desprecio por la autoridad. Lo pusieron contra la pared, y más concretamente el primero de los agentes, para hacer un cacheo de seguridad, y en ese momento le lanzó un codazo que no impactó, pero se giró y le agarró de la muñeca que retorció. Su compañero le agarró y el acusado le propinó una patada en una pierna. Le agarraron, lo engrilletaron con dificultad porque estaba muy fuerte, y cuando se dirigían al coche al abrir la puerta el segundo de los policías, el detenido le dio una patada pillándole los dedos.
Esto así, entendemos que efectivamente el hoy recurrente no desplegó actos de acometimiento propiamente dichos sino que su agresivo proceder estaba dirigido a dificultar la labor policial de cacheo y posterior detención, lo que se traduce en un acto oposición activa pero no grave, incardinable pues en el delito de resistencia del art. 556 CP . Sin que pueda rebajarse a una simple falta teniendo en cuenta la fuerte oposición que mantuvo para ser detenido, hasta el punto de causar lesiones a ambos agentes actuantes conforme así nos lo han venido a dejar muy claro en el plenario, lo que así fue corroborado por los testigos Dimas y Rosalia , al señalar, el primero, que le vio forcejear con la policía, y cuando se metió en el coche no sabe que hizo pero a uno de ellos le dio en el dedo; se resistió un montón. Y, la segunda, al manifestar que se resistió; tuvieron que tirarle al suelo; lanzaba patadas; y, , le dio una patada a la puerta en el coche policial y cerró la puerta con la mano del policía.
Declaraciones ciertamente más creíbles que las prestadas por las testigos de la defensa toda vez que declarando no haber visto agresión alguna, ello no es posible dado que el comportamiento violento del acusado resultaba notorio en la vía pública.
Por lo expuesto es claro que el apelante fue el causante material de las lesiones de los señalados agentes policiales cuando se resistía a identificarse y a ser detenido.
Procede por ello absolver del delito de atentado y la condena por un delito de resistencia del art. 556 CP .
III.Por infracción de normas del ordenamiento jurídico.
1º) A través de este motivo se interesa, en primer lugar, la absolución por aplicación de la eximente de embriaguez, por lo que la ausencia de prueba alguna sobre su capacidad y si llegó a entender lo que estaba ocurriendo, toda vez que la propia sentencia declara que previa a la comisión de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para poder afectar a su capacidad para entender y saber la ilicitud de la acción que estaba cometiendo.
Tesis que no podemos compartir.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002, en cuanto a la eximente 2 ª del artículo 20 del Código Penal relativa a la intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, ha venido a señalar cuanto sigue:
'La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 - elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte deforma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el núm. 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .
En aplicación de lo anterior con los datos obrantes en la causa, sólo cabe apreciar pues la concurrencia de la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.6, con relación al 2 y al artículo 20.2, del CP . La sentencia da por probado una ingesta de bebidas espirituosas en cantidad suficiente que le afectaban en parte, que no en su totalidad, y ni siquiera anulaban sus facultades volitivas e intelectivas en el momento en el que ocurrieron los hechos delictivos.
Se desestima este motivo de impugnación.
2º) En segundo lugar interesa que le sea aplicada la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP , por haber prestado fianza.
Tesis que tampoco podemos acoger.
La STS 935/2008, de 26-12 , es clara al respecto. 'El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Tal como recuerda la STS núm. 683/2007, de 17 de julio , 'la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia'. Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación tenga su origen en una decisión voluntaria del autor y pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable, (en sentido similar, STS núm. 50/2008, de 29 de enero ). La jurisprudencia de esta Sala, ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, ( STS núm. 455/2004, de 6 de abril ; STS núm. 1320/2006, de 20 de diciembre ; y STS núm. 833/2007, de 3 de noviembre , entre otras), pues una 'cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral', ( STS núm. 335/2005 , de 15 de marzo).
En el caso, ni siquiera el recurrente se limitó a cumplir la obligación de consignar que le fue impuesta por el Juez en el Auto de apertura del juicio oral, cuyo contenido hubiera sido cumplido con independencia de la voluntad del acusado a través de los medios previstos en la misma ley. Es que le fue embargado su sueldo hasta cubrir la cantidad establecida, conforme se señala en el auto de 13-06-2013 declarando bastante la fianza, en la pieza de responsabilidad civil. No se trató, pues, de un acto de reparación del daño causado, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por quien podía hacerlo.
Se desestima también este motivo de impugnación.
3º) Por último se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Argumenta para ello el lapso de cuatro años de tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos, 24 de agosto de 2009, y la celebración del juicio oral, 20 de diciembre de 2012, de suerte que aparecen el procedimiento estuvo paralizado más de seis meses desde el Auto de apertura de juicio oral de 28 de octubre de 2009, el 6 de septiembre de 2010 que se decreta la nulidad de lo actuado hasta dicha fecha.
Tesis que debemos apreciar.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-11 ; 322/2004, 12-03 ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , ha añadido que no basta para la aplicación de esta circunstancia atenuante analógica el transcurso de un tiempo excesivo desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta sentencia. En todo caso, ha de realizarse el cómputo correspondiente desde que se cita a declarar como imputado al luego acusado y condenado. Solo desde este momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de tal circunstancia atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el pleno de 21-05-1999.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-03-2002 ; 506/2002, 21-03 ; 291/2003, 3-03 ; 655/2003, 8-05 ; 32/2004, 22-01 ; y 322/2004, 12-03 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005 , de 28-X ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).
Esto así, resulta que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 24 de agosto de 2009.
El 17 de septiembre se había dictado Auto de transformación, y el 30 de octubre del mismo año se dictó Auto de apertura de juicio oral. Presentando la defensa su escrito de conclusiones provisionales el 4 de diciembre de 2009.
En el ínterin, el 7 de septiembre de 2009, el perjudicado presentó un escrito personándose en la causa con Abogado y Procurador (folio 80), y por tanto con anterioridad al dictado del auto de transformación, pero no es sino hasta el 18 de febrero de 2010 (folio sin numerar pero entre los 84 y 85) cuando se dicta providencia por el que se le tiene por parte, o sea, tres meses y dieciocho díasdespués de dictarse el auto de apertura de juicio oral sin que conste en la causa actividad procesal alguna. La causa estaba en fiscalía (folio 81).
Y, el 6 de septiembre de 2010 se dicta auto decretando la nulidad desde el auto de apertura de juicio oral con el fin de dar traslado a las acusaciones (folio 107). La causa pues estuvo inactiva seis meses y doce días.
Tras presentar los correspondientes escritos de acusación y defensa, el 12 de enero de 2011 se remitió la causa a decanato para su reparto a los juzgados de lo penal (folio 120).
El 24 de mayo de 2011 las actuaciones se recepcionan en el Juzgado de lo penal n.º 21 (folio 121), por lo que estuvieron inactivas cuatro meses y doce días.
El 21 de junio de 2011 se dicta auto de admisión e indamisión de pruebas, quedando los autos en espera de señalamiento a juicio para consultar la agenda de señalamientos. Por Diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012 se señala día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral para el 5 de junio de ese año, el cual fue suspendido ante la imposibilidad de acudir el propio acusado, por lo que fue nuevamente señalado para el 20 de noviembre que tiene lugar su celebración.
En definitiva el tiempo computable de paralización procesal podemos concretarlo en catorce meses y doce días, tiempo suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 CP .
La concurrencia de dos atenuante obliga a rebajar en un grado las penas impuestas por los delitos de daños y de resistencia, al tenor del art. 66.1.2ª CP .
Procede imponer la pena mínima inferior en grado, con las accesorias de los arts. 44 y 56 CP .
IV.Por infracción de normas del ordenamiento jurídico
Finalmente, este motivo de queja contra la sentencia lo es por no imponerse la pena mínima por cada una de las dos faltas de lesiones a la que ha sido condenado, cuando si se le ha impuesto la mínima por los delitos de daños y atentado.
Tiene razón el recurrente.
Cierto que en la aplicación de las faltas rige el art. 638 CP y según el cual en la aplicación de las penas los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, entro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del CP .
Pero no lo es menos que la concurrencia de dos atenuantes debe influir en la metrología penológica.
Se estima así este último motivo de impugnación a los efectos de imponer las penas mínimas, manteniendo la cuota impuesta en sentencia.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Luis Manuel contra la Sentencia n.º 30/2013 de 24- 01-2013 y su auto aclaratorio de 03-04-2013 dictados en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid , que revocamos parcialmente en los siguientes términos:
-Absolvemos al acusado Luis Manuel como autor de un delito de atentado.
-Condenamos al acusado como autor de un delito de daños, como autor de un delito de resistencia, y como autor de dos faltas de lesiones, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la siguientes penas:
-Por el primero de los delitos, a la pena multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dios cuotas diarias no satisfechas.
-Por el segundo de los delitos, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dios cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar:
-A Dimas en la cantidad total de 1.423,18 €.
-Al Agente del CNP n.º NUM000 en la cantidad total de 2.100 €.
-Al Agente del CNP n.º NUM001 en la cantidad total de 1.000 €.
Expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
