Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 544/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 200/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 544/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100321

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3278

Núm. Roj: SAP MA 3278/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO DE INSTRUC. NUM. 2 DE ESTEPONA
JUICIO DE FALTAS NUM. 568/2012
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 200/2013
SENTENCIA Nº 544/13
En la ciudad de Málaga, a 16 de septiembre de 2013
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por una
sola Magistrada, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 568/2012,
seguidos para el enjuiciamiento de sendas faltas de lesiones. Figura en el rollo como apelante D. Ruperto .

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Son hechos probados y así se declaran que el día 23 de diciembre de 2011, sobre las 23.00 horas, en la calle Torre Almenara de Estepona (Málaga), Teodosio acompaña a su actual pareja Marisa , para recoger ropa para el hijo de ésta, cuyo padre es Ruperto . Que previo a ir a la casa de Ruperto , el hijo llama a su padre por teléfono móvil para comunicarle que van a ir a recoger un pantalón y Ruperto le pide a su hijo que ponga el modo manos libres, y se ríe de forma provocadora de Marisa . Queda probado que entre Ruperto y Teodosio hay un intercambio de provocaciones vía móvil, procediendo Ruperto a bajar a la calle, acercarse a la zona donde se encuentra Teodosio , Marisa y el menor dentro del vehículo, abre la puerta y saca por la fuerza a Teodosio , momento en que se produce una agresión mutua, por la cual Teodosio sufrió contusiones múltiples en el cuello, piernas y costado derecho, necesitando primera asistencia sanitaria y 7 días para su sanidad de los cuales, 3 son impeditivos y 4 no impeditivos. Por su parte Ruperto sufrió tendinitis del 5º dedo de la mano izquierda, abrasión muscular cervical izquierda, necesitando primera asistencia facultativa y 15 días para su recuperación, de los cuales 12 son no impeditivos y 3 impeditivos', recayendo el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Ruperto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de dos meses a razón de 10 euros de cuota diaria.

Debo condenar y condeno a Teodosio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de un mes a razón de 10 euros de cuota diaria.

En caso de impago o insolvencia dará a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente y al pago de las costas procesales causadas.

Que Ruperto debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Teodosio en la cantidad de 284,81 euros.

Que Teodosio debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ruperto en la cantidad de 522,81 euros'

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Ruperto , alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, e infracción del principio acusatorio, no habiendo fundamentado debidamente el juzgador el incremento de la pena impuesta a su representado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la misma pena de un mes de multa para ambos denunciados, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su defendido, o subsidiariamente que se rebaje la pena impuesta, a los límites solicitados por el Ministerio Fiscal, un mes de multa.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, considerando conforme a derecho la resolución recurrida y solicitando la confirmación de la misma, al haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia del denunciado, tal y como sostuvo en el acto del juicio oral, instando una sentencia condenatoria.

D. Teodosio impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia en los extremos referidos en el recurso. Alegando no obstante con carácter previo que los hechos estaban prescritos cuando fueron juzgados y que existe un error en la valoración de la prueba, porque él compareció en el acto del juicio entendiendo que lo hacía en calidad de denunciante y que lo único que hizo por defenderse de la agresión del Sr. Ruperto , el cual estaba bajo los efectos del alcohol.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.



CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia .

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar ha de señalarse que la presente resolución resolverá el único recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, el interpuesto por el Sr. Ruperto , pues pese a que el impugnante particular del recurso, D. Teodosio , aprovechando el trámite procesal que se le dio para hacerlo, parece querer interponer a su vez un recurso de apelación contra la sentencia dictada, manteniendo por una parte que los hechos ya estaban prescritos cuando fueron enjuiciados y en segundo lugar que ha existido error en la valoración de la prueba porque el compareció como denunciante únicamente y que lo único que hizo fue defenderse de la agresión del Sr. Ruperto , aclarando que él no quería recurrir la sentencia.

El escrito de impugnación presentado por D. Teodosio , de fecha 7 de mayo de 2013 no puede tenerse en modo alguno por un recurso de apelación, por la razones ya manifestadas, y en cualquier caso estaría fuera de plazo; alegar en este momento la prescripción de los hechos es cuando menos curioso, pues al parecer estarían prescritos para él, pero no para la parte contraria, pues concluye su impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a los extremos a que se refiere el recurso de apelación de la parte contraria.

Y conviene también aclarar al impugnante del recurso, en cuanto a su comparecencia en el acto del juicio, que sus manifestaciones no responden a la realidad, pues ambas partes fueron citadas a juicio en calidad de denunciantes y denunciados, tal como consta en las actuaciones al folio 73.



SEGUNDO.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ruperto , alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, especialmente en el extremo referido a la mayor o menor participación o reproche penal que se le ha hecho a su representado, pues en parte admite la agresión recíproca que protagonizaron ambas partes, no admitiendo que fuera su representado el que provocase la situación, o que éste fuese el responsable de que su propio hijo observase el incidente; consecuencia de lo anterior, alega el apelante, la infracción del principio acusatorio pues la pena solicitada por la única acusación, la del Ministerio Fiscal fue la de un mes de multa para ambos acusados, habiendo impuesto el juzgador de instancia a su representado la de dos meses multa, no habiendo fundamentado debidamente tal incremento, causando indefensión y contrariando la doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras la STC 155/2009 de 25 de junio que aclara y perfila el contenido del principio acusatorio. Solicita finalmente el apelante que se revoque la sentencia dictada, absolviendo a su defendido, o subsidiariamente que se reduzca la pena de multa de dos meses a la que fue condenado a la de un mes conforme a la petición del Ministerio Fiscal.

Los motivos de impugnación han de ser desestimados parcialmente.



TERCERO.- En relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el resultado fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002 y 43/2005 .

Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 ,

CUARTO.- En el caso concreto sometido a enjuiciamiento, la sentencia condenatoria se ha fundamentado suficientemente, valorando el juzgador de instancia en su conjunto la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, principios con los que no ha contado este Tribunal, razón por la cual no existen razones objetivas que nos hagan modificar el criterio mantenido por el juzgador de instancia, que por otra parte compartimos, tal como hemos señalado, aceptando y asumiendo el relato de hechos probados consignado en la sentencia.

Tal como ha puesto de manifiesto el juzgador, lo cierto es que ambas partes han reconocido los hechos, evidentemente, manifestando cada uno de ellos que si agredieron o causaron lesiones al contrario, lo fue en legítima defensa, ante la agresión ilegítima del contrario; tales declaraciones, unidas a los respectivos partes de lesiones e informes médicos vienen a confirmar efectivamente que ambos se agredieron mutua y recíprocamente, aceptando voluntariamente la acción y el resultado que cada uno de ellos causaron al otro, y en tal sentido, solo cabe la confirmación de la sentencia dictada, con la salvedad que ahora se hará respecto al segundo motivo de impugnación, la infracción del principio acusatorio por parte del juzgador.



QUINTO.- La Sala compartiendo el criterio mantenido por el Juzgador en cuanto al mayor reproche que cabría hacerle al apelante, por la razones señaladas en la sentencia, de acuerdo con los hechos probados que esta Sala, como ya se ha dicho, ha aceptado y asumido; sin embargo no podemos compartir el criterio seguido en cuanto a la aplicación de la pena, de conformidad con el artículo 638 del CP ., que efectivamente se refiere al prudente arbitrio del Juzgador, dentro de los límites de las penas establecidas, pero ello no significa que el juzgador no haya de tener en cuenta el principio acusatorio, en nuestro caso, la única acusación formulada contra el apelante fue la del Ministerio Fiscal, el cual solicitó la pena de un mes de multa para cada uno de los acusados, y este límite no debió ser rebasado por el Juzgador de instancia, pues tal como ha señalado el TS y el TC '...no puede imponerse pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso', razón por la cual, debe rebajarse la pena impuesta al límite indicado, condenando al apelante a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros.



SEXTO.- Siendo parcialmente estimatoria la resolución del recurso, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme establece el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona, anteriormente especificada, debo revocar y revoco parcialmente la citada resolución , condenando a D. Ruperto a la pena de un mes de multa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, por sus propios fundamentos y por ser ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Ilma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

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