Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 157/2013 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 544/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0006122
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000157/2013- RECURSOS -
Dimana del Nº 000382/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Conrado
Abogado JUAN CUENCA TOLOSA
Procurador AMANDA TORMO MORATALLA
Apelado/s: M. FiscalV.J. Martín de Nicolas
SENTENCIA Nº 000544/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY
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En Alicante, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral con el numero 000382/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 62/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcoy por delito de denuncia falsa y apropiación indebida.Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales AMANDA TORMO MORATALLA y dirigido por el Letrado JUAN CUENCA TOLOSA; y en calidad de apelado, el M. Fiscal representado por V.J. Martín de Nicolas
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 16.58 horas del día 14 de julio de 2005, el acusado, Conrado , se presentó en la comisaría de la localidad de Alcoy y formuló denuncia por la sustracción, en el interior del camión Iveco, matrícula ....GGG , propiedad de la mercantil Rodríguez Calderón S.L. para la que el acusado trabajaba como conductor, de una cantidad de dinero que ascendía a 3.815,42 euros, forzando para ello la cerradura de la puerta del copiloto, producida en la tarde del día 14 de julio de 2005, sabiendo que ello no respondía a la realidad, dado que fue él mismo quién se apoderó del dinero, simulando un robo, dinero que procedía de un cobro efectuado por el acusado, por la entrega de una mercancía y que debía reintegrar a la mercantil, lo que en ningún momento efectuó.
La denuncia mendaz fue remitida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcoy, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas 1196/2005.
No consta que se causaran daños al camión.
HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y SE MODIFICAN, en el siguiente sentido.
Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 16.58 horas del día 14 de julio de 2005, el acusado, Conrado , se presentó en la comisaría de la localidad de Alcoy y formuló denuncia por la sustracción, en el interior del camión Iveco, matrícula ....GGG , propiedad de la mercantil Rodríguez Calderón S.L. para la que el acusado trabajaba como conductor, de una cantidad de dinero que ascendía a 3.815,42 euros, forzando para ello la cerradura de la puerta del copiloto, producida en la tarde del día 14 de julio de 2005, sabiendo que ello no respondía a la realidad, dado que fue él mismo quién se apoderó del dinero, simulando un robo, dinero que procedía de un cobro efectuado por el acusado, por la entrega de una mercancía y que debía reintegrar a la mercantil. que no efectuó.
No consta que se causaran daños al camión.
El 15 de julio de 2005, Conrado confesó espontaneamente ante la Guardia Civil del puesto de Moncada (Valencia), que los hechos que había denunciado el día anterior ante la Policia Nacional de Alcoy no eran ciertos, iniciandose diligencias por denuncia falsa. No obstante lo anterior la denuncia mendaz presentada en Alcoy fue remitida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcoy, dando lugar el 18 de agosto de 2005 a la incoación de Diligencias Previas y archivo Nº1196/2005.
Antes de la celebración del Juicio la mercantil Rodríguez Calderón S.L.se vio indemnizada en 2.000 euros por el acusado Conrado . sin que la referida mercantil reclame cantidad alguna.
El procedimiento estuvo paralizado desde el mes de mayo de 2009 en que se presentó escrito de defensa y remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el auto de incoación de admisión de pruebas de 26 de enero de 2012.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Conrado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de denuncia falsa, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Conrado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Conrado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante alega la atipicidad de los hechos por los que se ha condenado por un delito de denuncia falsa, citando al efecto pronunciamientos sobre la atipicidad de unos hechos por los que el falso denunciante se retracto antes de iniciarse el correspondiente proceso penal.
A ello se opone el M. Fiscal alegando que la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo sitúa el elemento típico de 'provocar actuaciones procesales' no como una condición objetiva de punibilidad, sino el resultado delictivo, lo que da lugar a distintas fases de ejecución debiendo de conceptuarse en grado de tentativa si no llegan a producirse las actuaciones procesales.
Efectivamente la línea jurisprudencia citada por el M. Fiscal es la que sigue el Tribunal Supremo tal como se desprende de las Sentencias 1550/04 de 23 de diciembre , 1221/05, de 19 de octubre y 252/08, de 22 de mayo .
Igualmente el Tribunal Supremo ha estimado que la denuncia de un delito inexistente por un autor desconocido que provoca la incoación de diligencias previas y el auto de archivo o sobreseimiento por no existir de momento autor conocido sí que constituyen actuación procesal que perfecciona la figura delictiva de la denuncia falsa ( STS 1221/05 de 19 de octubre ).
La documental obrante en las actuaciones acreditan que el acusado presentó denuncia por robo el día 14 de julio de 2005 en la Comisaria de la Policia Nacional de Alcoy.
La defensa en su escrito de conclusiones provisionales solicitó expresamente la circunstancia de confesión sobre la que no se ha pronunciado expresamente la sentencia.
Consta al FOLIO 13 y 14 de la causa que el día 15 de julio de 2005, es decir al día siguiente, el ahora acusado Conrado confesó ante la Guardia Civil de Moncada que no era realidad el robo, incoándose ese mismo día contra el mismo atestado por simulación de delito y denuncia falsa. Al efecto, el Juzgado de Instrucción N2 de Moncada en fecha 17 de agosto de 2005 se inhibe por dichos hechos ante los Juzgados de Alcoy, por haberse cometido en dicho partido judicial.
Es posteriormente el 18 de agosto de 2005 cuando el Juzgado de Primera Instancia de e Instrucción n 3 de Alcoy dicta auto de incoación y de sobreseimiento provisional respecto al delito de robo, al desconocer la retractación del acusado.
Se constata por ello, que la retractación del autor de la denuncia al día siguiente de haberla efectuado ante la Guardia Civil se produjo antes de que se iniciara cualquier actuación procesal por dicha denuncia, que se produjo incluso después del auto contra el propio denunciante constándose una duplicidad imposible de procesos pues obviamente no puede seguirse al mismo tiempo procedimiento por denuncia falsa (aun cuando sea el auto de inhibición) y también posteriormente iniciarse proceso por robo (que fue en el mismo auto de 18 de agosto de sobreseido por ser el autor desconocido).
En tales circunstancias, el auto de 18 de agosto de 2005 se encontraba en clara contradicción con otra resolución judicial previa, sin embargo, lo cierto es que la denuncia falsa formulada sí que dió lugar a actuaciones procesales, y por ello el delito se encuentra consumado, pues la confesión por el devenir de los procesos no cercenó la apertura del proceso judicial por ello los hechos son típicos y están plenamente consumados, sin que pueda tampoco dar lugar al desestimiento, pues el devenir de la denuncia ya no se encontraba bajo la esfera de actuación del acusado.
Si bien debe de ponderarse adecuadamente la actuación del acusado que al día siguientes confesó los hechos, y por ello la circunstancia de confesión postulada por la defensa en su escrito de defensa, debe de ser acogida con grado de muy cualificada, pues en las circunstancias que se produjo, la denuncia falsa formulada, sin bien llegó a inciar un proceso, en tales condiciones necesariamente iba a tener un límitadísimo recorrido y escaso impacto.
La confesión al día siguiente de la denuncia es una circunstancia atenuante expresamente tenida en cuenta por el ordenamiento jurídico y en dicho sentido merce la imposición de la pena en un grado inferior.
Se estima parcialmente el motivo del recurso.
SEGUNDO.-Se alega prescripción.
El fundamento de derecho primero de la sentencia con todo acierto ya se pronunció sobre la imposibilidad de aplicar la prescripción del delito al existir resoluciones que han interrumpido la prescripción.
Es más, se constata que desde el escrito de defensa fechado el 14 de mayo de 2009 y presentado el 18 de mayo de 2009 hasta el auto de 26 de enero de 2012 de incoación de Juicio oral ya dmisión de pruebas no han transcurrido tres años.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el efecto interruptor de la prescripción de los escritos de defensa, y el auto que admite las pruebas es una relevante resolución judicial que se pronuncia sobre las pruebas propuestas por las partes, las valora a efectos de su admisión o denegación y ordena lo necesario para su practica.
El escrito de defensa interrumpe la prescripción, tal como ha reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias ( STS 2250/2001 ) y también lo interrumpe el auto de admisión de pruebas ( STS 66/2009 ).
El escrito de calificación de la defensa que se ha presentado, no es un acto inocuo, sino que despliega la obligación de pronunciarse expresamente al Juzgador so pena de incurrir en incongruencia omisiva, siendo de referir que se trata de uno de los pocos escritos que en el orden penal responden a un esquema predeterminado normativamente por el art. 650 Lecrim , y la proposición de pruebas ( Art.656 y sig Lecrim ) tampoco resultan inocuos en cuanto el derecho a la prueba goza de reconocimiento constitucional en el art.24 e igualmente genera la necesaria obligación judicial de admitir o inadmitir dichas pruebas de forma motivada. Si dichos escritos generan obligaciones y deberes al órgano judicial, no pueden ser reputadas de inocuas.
No se ha completado por tanto el plazo de tres años de prescripción que establecía la legislación anterior a la LO 5/2010 que sigue resultando de aplicación por la ultractividad de las normas penales que benefician al acusado, y la irretroactividad de las normas penales que resultan más gravosas ( Art 2 CP y 9.3 C.Española).
No puede desconocer el carácter obligatorio de la prescripción, ni sus fundamentos.
'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.'( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920). 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).
El Tribunal Constitucional, de forma reiterada ha manifestado que la aplicación de la prescripción en materia penal debe de aplicarse atendiendo esta institución que supone una renuncia expresa del estado a la aplicación del ius puniendi por expreso mandato legal.
Es de reseñar el sustancial cambio que se ha operado en el entendimiento de la prescripción, cuyos fundamentos entroncan con principios constitucionales propios de un estado social democrático y de derecho. La prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo que tiene su fundamento en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española (T.S 10-2-1989); en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E . (T.C 18-X-90); en la finalidad rehabilitadora de la pena y supone una renuncia expresa del estado al ejercicio del derecho a penar (TS 10-6-1990); se basa en motivos de orden público y utilidad social (TS 10-2-89) pues el paso del tiempo dificulta la acumulación y reproducción del material probatorio (TS 5-1-1988) así como la fiabilidad de las pruebas.
La prescripción del delito o la falta es una causa que extingue la responsabilidad criminal por ministerio de la ley regulada en el código penal y que frente a las antiguas concepciones que le asignaban una naturaleza procesal o mixta, desde la década de los años 60 empezó a consolidarse la jurisprudencia que le asignaba naturaleza material y que hoy se encuentra totalmente consolidada: 'La prescripción de la infracción penal es una institución de derecho material y no de derecho procesal, como a veces se entendió' (TS 28-2-1992) 'La jurisprudencia de esta sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse dentro del ámbito del derecho sustantivo (TS 10-11-1993) . El Tribunal Supremo ha reiterado que la prescripción penal no guarda relación con la prescripción civil (TS 10-2-1988, 28-6-88).
Es criterio absolutamente reconocido que la prescripción penal no guarda relación con la civil, y que no se trata de un instituto de carácter procesal, sino de derecho material, pues es una causa substantiva que extingue la responsabilidad penal. Así lo ha entendido buena parte de la jurisprudencia: 'Sin embargo, según la más novedosa jurisprudencia de esta sala -cfr st. 28-6-88 (R 5378) y anteriores que cita -la prescripción del delito y de la falta es un instituto de derecho material y no de derecho procesal, por lo que no parece correcto determinar la norma substantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento seguido.
A ello debe añadirse que la única calificación materialmente relevante de la infracción -recordemos que la relevancia procedimental no es la aquí pertinente- es la efectuada por el órgano jurisdiccional con arreglo a los arts. 17 de la C.E. (R . 1978,2.836 y Ap 1975-85, 2875), 2 LOPJ (R . 1985 , 1578 , 2635, y Ap 1975-85, 8375) y 1 Lecrim , y no la pretendida por las partes: Si la infracción es judicialmente declarada falta siempre lo ha sido cualquiera fuera la calificación del fiscal. Y no cabe tampoco desconocer que si la índole del procedimiento opera en aspectos sustantivos en contra del reo se pondría en grave peligro de transgresión el principio de legalidad que proclama el art. 9.1 de la Constitución Española '.( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 , R.J.A. 5293) La Sentencia del Tribunal Supremo 3834/2014 de 25 de septiembre de 2014 recuerda que en caso de duda sobre la fecha de comisión de los hechos debe de operar el principio in dubio pro reo, cuando no puede acreditarse la fecha exacta de comisión del delito y el marco temporal en el que se cometió sí que permite aplicar la prescripción.
Pero la aplicación de la prescripción necesariamente exige completar el plazo de prescripción sin interrupciones. En el presente juicio no cabe declarar la prescripción del delito.
TERCERO.-Álternativamente a la prescripción se solicita la atenuante de dilaciones como muy cualificada.
Los hechos objeto de este proceso se remontan a julio de 2005, la sentencia es del año 2013 y nos encontramos en el año 2014, siendo muy relevante que por escasos meses no se ha declarado la prescripción, cuyos plazos son un signficativo referente a efectos de la aplicación muy cualificada de las dilaciones, pues no en vano la atenuante de dilaciones indebidas puede ser conceptuada como una cuasí-prescripción o prescripción incompleta.
Al efecto, es de recordar lo que indica el Tribunal Supremo:
El art. 21.6 del CPconsidera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009 , 30 de abrily 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
No resulta fácil, desde luego, colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación apriorística. La necesidad de operar con reglas no estandarizadas, sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.
En el presente caso, la sentencia de instancia reconoce que en el curso de las actuaciones ha existido un parón injustificado, desde el auto de transformación en PA y hasta el auto de apertura del juicio oral'.
(...) El argumento proclamado por los Jueces de instancia y en el que se basa la exclusión de la atenuante ('... hemos de entender que si bien la instrucción de la causa, y sobre todo el período intermedio, se prolongó más de lo deseable no lo ha de ser menos que el cómputo total no excede del período dilatado que, generalmente y de manera no deseable, se suelen prolongar las actuaciones en los Juzgados, debido a la sobrecarga que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir'), no puede ser avalado por esta Sala. En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). ( STS, Penal sección 1 del 20 de Diciembre del 2013 ( ROJ: STS 6279/2013 ) Recurso: 983/2013 Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nos encontramos ante unos hechos de escasa entidad, de gran simplicidad probatoria y por ello procede la aplicación de la circunstancia atenuante del art.21.6 como muy cualificada siendo de referir que procede bajar la pena en un grado, pues si bien faltaban pocos meses para la prescripción, la misma no era cuestión de días o semanas, sino de varios meses.
SE ESTIMA parcialmente el motivo del recuso.
CUARTO.-Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Resulta incuestionable que el acusado recibió una cantidad de dinero que debía de entregar y no lo hizo (3.815,42 euros)
La sentencia funda la condena en que el acusado estuvo conforme en compensar a la empresa con 2.000 euros a los que renunció, y a ello debe sumarse que el acusado modificó su versión de los hechos ya que inicialmente sostuvo que le habían robado dicha cantidad. Se trata de una cantidad relevante, que a la luz de la actuación del acusado su versión de que lo perdió pues se le debió de caer no resulta creíble, siendo de referir que tal como manifestó su jefe su versión inicial también ofrecia otra serie de inverosimiludes en relación con el tacógrafo y el viaje (fundamento de derecho primero de la sentencia) y la ausencia del tiquet de comida.
La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2). STS, Penal sección 1, del 20 de Diciembre del 2013 (ROJ: STS 6279/2013 ) Recurso: 983/2013 .
El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, ya ante la versión autoexculpatoria del acusado el Juez que presenció personalmente con inmediación sus declaraciones se encuentra en una posición privilegiada para su valoración al valorarlas con todas las pruebas. El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' pudo observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir principalmente de su congruencia con otras pruebas materiales, objetivas o indicios, pero también de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, e incluso existen sentencias que complementan la credibilidad de los testigos con la rotundidad o dudas expresadas por propio declarante de forma explícita o a través de sus titubeos, vacilaciones, circunloquios, etc. La doctrina científica es clara al respecto. Autores como CHIOVENDA, CALAMANDREI, FENECH, GOLDSMITH, FERRAJOLI subrayan la importancia de la inmediación (muy vinculada a la oralidad y también a la publicidad) como garantía de un juicio justo. Así, el juez conocerá la causa 'no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida' (CHIOVENDA).
El Juez sentenciador que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc y por ello goza de una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios., siendo relevante que unido a la desaparición del dinero que debe entregar el acusado, se constata las distintas versiones ofrecidas sobre lo acontecido llegando a presentar una denuncia por un falso robo para enmarañar su actividad.
No es de aplicación el principio in dubio pro reo, pues el mismo es una regla de aplicación cuando el Juez sentenciador expresa dudas ante la existencia de pruebas condenatorias y de descargo, o sobre determinados elementos sobre los que no puede constatar certidumbre. En el presente caso no se constata duda alguna y por ello procede desestimar los alegatos.
CUARTA.-En la aplicación de la pena, concurriendo en el delito de denuncia falsa las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y de confesión, se baja un grado por cada una de ellas, con lo que procede imponer la pena mínima en dos grados, es decir un mes y quince dias de multa con cuota diaria de seis euros.
Respecto al delito de apropiación indebida se baja la pena en un grado al constarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo la mínima dentro de dicha graduación, habiéndose acreditado que la víctima no reclama nada y que fue parcialmente resarcido.
QUINTO.-Las costas procesales se declaran de oficio ( Art 240.1 Lecrim ).
Fallo
FALLAMOS: 1.-Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Conrado , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada en el Juicio Oral núm. 000382/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº cuatro de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y en su lugar
2.-DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Conrado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de denuncia falsa, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante muy cualificada de confesión a la pena de UN MES Y QUICE DIAS DE multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y costas.
3.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENO a Conrado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas sin que proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
