Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 544/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1454/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 544/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00544/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0002918
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001454 /2013T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PA Nº 67/2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a: D/Dª COVADONGA GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO T ZAR QUINTANILLA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1454/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 67/2013, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Rosendo , representado por la procuradora Sra. González-Irún Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Zas Quintanillas, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 20-06-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de VEINTE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Y SEIS MESES Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
En el caso de que no preste su consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, se impone la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-08- 2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18/09/2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la representación de Rosendo a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, invocando, en esencia, un presunto error en la apreciación o valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello la revocación de la sentencia y la absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una favorable acogida en esta alzada.
Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así en primer lugar debe ponerse de manifiesto que en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada consta como tales que el día 6 de marzo de 2010 el recurrente Rosendo , conductor del vehículo de matrícula ....-FMN , fue requerido por los integrantes de una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil para que realizara, al encontrarse implicado en un accidente de circulación con resultado de daños materiales, las correspondientes pruebas de alcoholemia, que se llevaron a cabo con un etilómetro de precisión, arrojando en la primera medición un resultado de 080 miligramos de alcohol por un litro de aire espirado, y en la segunda un resultado de 0Â71 miligramos, siendo condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal .
Como han venido reiterando diversas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, en la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona 'en todo caso,... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'. Se trata, por tanto, de una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado. En definitiva, el artículo 379 del Código Penal , junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, incluye otra figura delictiva que castiga 'en todo caso' tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.
El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. En definitiva, es el legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico. ' Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción iuris et de iure de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo. La tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo, (tasa típica) no en una presunción legal; conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito. Ya no estamos, pues, ante un elemento de prueba: en el nuevo tipo es el objeto de prueba, ya que se trata de un elemento configurador del tipo penal, y como tal debe quedar probado, con auténtica prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de 21/03/2011 ).
A la vista del resultado ofrecido por las dos pruebas de alcoholemia, y aún teniendo en cuenta el margen de error de los aparatos etilómetros regulado en la Orden ITC/3707/2006, es evidente que ambas superan los 0Â60 miligramos de alcohol por un litro de aire espirado, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada, respecto a la comisión y autoría de referido delito, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.
A lo anteriormente expuesto de añadirse que la intervención de la patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se produjo no con ocasión de un control preventivo de alcoholemia sino el haberse visto implicado el conductor denunciado en un accidente de circulación con resultado de daños materiales, aunque de escasa importancia, (así, uno de los agentes instructores del atestado señaló en el plenario que la causa del siniestro era una distracción en la conducción debida al influjo del alcohol) daños cuya realidad aparece reflejada en el atestado a tal efecto instruido (indicando a tal efecto los agentes de la Guardia Civil que la localización de los desperfectos en los vehículos se correspondía con la descripción que del siniestro les habían facilitado los requirentes del servicio), y que el propio acusado reconoció haber consumido alcohol (2 o 3 cervezas) antes del incidente, lo que unido tanto al resultado de las dos pruebas de alcoholemia como a los síntomas externos que presentaba el recurrente y que aparecen reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (pupilas dilatadas, ojos brillantes, fuerte olor a alcohol de cerca, deambulación titubeante) y que fueron ratificados en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, los citados hechos serían igualmente constitutivos del delito tipificado en el artículo 379.2 antes mencionado, al constar acreditada, como así se hizo reflejó en la sentencia apelada, la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor del recurrente.
Se alegó por el recurrente que el resultado arrojado en las pruebas de alcoholemia obedecía no a la ingesta del alcohol previa al incidente que fue reconocida por el propio acusado sino a una ingesta posterior, en el periodo de tiempo trascurrido entre el acaecimiento del incidente y la llegada al lugar de los hechos de la patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, habiendo en este sentido manifestado Rosendo que en ese intervalo de tiempo había entrado en un bar y consumido 'dos cubatas', lo que vino a ratificar el testigo que a su instancia compareció al plenario. Sin embargo entiende la Sala, coincidiendo en ello con el criterio de la juzgadora de instancia, que tal explicación es en realidad una mera alegación exculpatoria que no ha resultado debidamente acreditada, por lo que no será atendida. Así llama la atención que esta supuesta ingesta de alcohol posterior al accidente no hubiera sido puesta de manifiesto en su momento por el acusado a los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que lo sometieron a las pruebas de alcoholemia, más aún tras haber sido informado del resultado positivo que en ellas había arrojado. Por otra parte los testigos Severino y Jesús María , tras indicar que, tras el accidente, la Guardia Civil no había tardado mucho tiempo en acudir a lugar del sinestro (entre 15 y 30 minutos, aproximadamente), añadieron que en ese periodo de tiempo el acusado no se había ausentado del lugar, precisando además que en ningún momento había entrado en un bar. Y frente a la alegación efectuada por el recurrente de que estas declaraciones 'son espurias, puesto que en ellos late el rencor por lo sucedido' debe por el contrario ponerse de manifiesto que no obra en los autos ningún dato que permita poner en duda la credibilidad de los referidos testimonios, pues ni consta que los testigos conocieran previamente al acusado, ni les mueve ningún móvil económico, pues ambos renunciaron en su momento a mostrarse parte en el procedimiento, ni del contenido de sus declaraciones prestadas en el plenario se desprende la existencia de un interés especial en que fuera dictado un pronunciamiento condenatorio para el acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 67/2013, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
