Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 905/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 544/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100571
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8637
Núm. Roj: SAP M 8637/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016969
Apelación Juicio de Faltas 905/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio de Faltas 212/2014
Apelante: D./Dña. Nicolas
Apelado:
SENTENCIA N.º 544/14
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 2 de julio de 2014.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , contra la sentencia dictada en fecha 27 de
marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid . En la sustanciación del recurso, solamente
ha comparecido el apelante.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El día tres de febrero del año dos mil catorce los agentes del cuerpo de policía municipal de Madrid, número NUM000 y NUM001 , en funciones de servicio y uniformados, en la Gran Villaverde, tras pedir a Nicolas que detuviese el vehículo que conducía, le piden la documentación del vehículo y la suya propia, expresando D. Nicolas que si le habían detenido por la cara así como rapidito que tengo prisa. Cuando el agente número NUM000 expresa a D. Nicolas que la placa de matrícula no se encuentra en buen estado y que será sancionado D. Nicolas Muestra su dedo corazón extendido así como el expresa que los va a matar'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor de una falta de respeto a la autoridad a la pena de multa de quince días cuota día de tres euros y costas del juicio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por , en nombre y representación de Nicolas , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por la que en ella es condenado, por los siguientes motivos: 1) .
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se presentó ningún escrito de alegaciones.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Nicolas se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del Código Penal .
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: no es verdad lo expresado por el denunciante; el recurrente carece de ingresos, ya que no tiene trabajo; pide facilidades para pagar la multa impuesta y no está de acuerdo con la condena en costas.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Alega el recurrente implícitamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que sustenta la sentencia condenatoria, sin que tal error pueda apreciarse una vez examinadas las actuaciones y la grabación del juicio. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por la juzgadora de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, nos encontramos con la declaración de los agentes de la Policía Municipal, que, sin fisuras ni vacilaciones, ratifican la denuncia inicial y mantienen que el denunciado, tras hacerle detener el vehículo que conducía por salir de un semáforo bastante rápido y zigzagueando y decirle que iban a denunciarle por el mal estado de una placa de matrícula, les insulta y amenaza llegando a intentar agredir a uno de ellos. No se ha cuestionado el conocimiento por el recurrente de la condición de agentes de la autoridad de los denunciantes, puesto que además estos iban uniformados.
Por todo ello, concurriendo todos los elementos requeridos por la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del Código Penal , procede confirmar la condena del recurrente.
Las demás alegaciones impugnatorias han de ser igualmente desestimadas. Ha de serlo, en primer lugar, la queja relativa a la determinación de la pena de multa y a la cuantía de la cuota impuestas. Respecto a la multa, es preciso señalar que se ha impuesto en extensión muy próxima al mínimo legal de diez días, por lo que ha de ser mantenida, al resultar plenamente ajustada a la entidad de los hechos. La cuota de tres euros también está cercana al mínimo de dos euros, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reserva para los casos de indigencia, circunstancia que no se ha acreditado que concurra en el acusado, pese a la carencia de ingresos que alega. Finalmente, la escasa cuantía de la multa resultante, 45 euros, hace totalmente improcedente la fijación de plazos para el pago.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
