Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 796/2014 de 21 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 544/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100523
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9688
Núm. Roj: SAP M 9688/2014
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014963
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 796/2014
RAA 796/14
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 796-14
Juzgado Penal nº 5 de GETAFE
Procedimiento Abreviado 143-12
SENTENCIA Nº 544/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN .
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 379/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, y seguido por
un delito de Falsedad en documento mercantil, siendo partes en esta alzada como apelante Santiaga , y
como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JUAN CARLOS
PEINADO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de Diciembre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado, y así expresamente se declara, que: DOÑA Santiaga mayor de edad y si antecedentes penales el día 13.01.2010 sobre las 13:15 horas con la intención de enriquecimiento ilícito, se presentó en la sucursal de la entidad Barclays, situada en la Avenida de Fuenlabrada Nº 68 de Leganés y haciendo uso del DNI de Dña Diana que no había obtenido de una forma no acreditada, y haciéndose pasar por esta, acudió a la ventanilla solicitando sacar de cuenta corriente de la que era titular Dña Diana , la cantidad de 300 euros, rellenado para ello el impreso formalizado de reintegros por ventanilla a nombre de Doña Diana y firmado por delante y por el reverso del impreso con una firma que pretendía imitar a la de Dña Diana .
Al comprobar el empleado de la sucursal D. Evaristo que no coincidía las firmas del formulario realizada por DÑA Santiaga con las firmas de Dña. Diana en su contrato de apertura de cuenta corriente, no se le entrego cantidad alguna y se llamo a la Policía que detuvo a DÑA Santiaga '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Santiaga como autores responsables de un delito de DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL POR PARTICULAR EN CONCURSO IDEAL CON UNA FALTA DE ESTAFA EN TENTATIVA previsto y penado en los artículos 392 , 390.1º.2 , 248 , 623 4 º y 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena: 1.- Por el DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL POR PARTICULAR la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota de 2 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.
2.- Por LA FALTA DE ESTAFA EN TENTATIVA la pena de UN MES DE MULTA a razón de uno cuota de 2 euros por día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de Mayo de 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos encontramos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por la que se condena a la apelante, Santiaga , como autora de un delito de Falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con una falta de estafa, en grado de tentativa, previstos en los artículos 392 ; 390.1º2; 248, 623.4º y 77 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de dos Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de dos Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , por la falta de estafa.
SEGUNDO.- Basa el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en dos motivos, aunque los centra en uno solo, por error en la valoración de la prueba, y por infracción en la normativa legal, por la indebida aplicación de los artículos 392 , 390.1º.2 ; 248 , 623.4 º y 77 del Código Penal .
En cuanto al primer motivo, que, como se ha dicho, consiste, en alegar que, se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Para responder a este primer motivo de apelación, debe recordarse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha considerado que concurren en la conducta de la condenada, ahora, recurrente en apelación, los elementos del tipo penal del delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392., en relación con el artículo 390.1º.2, así como los de la estafa del artículo 248 del Código Penal , en este caso, por razón de la cuantía que no supera los 400 Euros, considerada acertadamente por el Juez 'a quo', como constitutiva de falta, lo que le lleva a aplicar el artículo 623.4º, del mismo Código .
Esta Sala entiende que el Magistrado 'a quo'; ha razonado correctamente la valoración de la prueba, pues, si bien, no ha podido oír en el acto de la vista oral, a la acusada, por cuanto que, a pesar de encontrarse debidamente citada en forma, no ha comparecido a dicho acto, por causas imputables a su voluntad, lo cierto es que se contaba con datos objetivos, como el propio documento que no ha sido negada, al no asistir al acto del juicio, su confección por dicha acusada, y por otra parte, con el testimonio, sincero, coherente y rotundo del empleado de la entidad bancaria, Evaristo , quien, si bien, debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, en un principio tiene dudas respecto de alguno de los extremos, posteriormente, cuando se sitúa en el tiempo, correctamente va recordando todo lo acontecido, y esto, lo expone acertadamente el Magistrado de lo Penal, en suma, la valoración de la prueba es correcta y este primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO. - El segundo motivo consiste, como se ha dicho, en alegar por el recurrente, infracción de la normativa legal por aplicación indebida de los artículos 392 , 390.1º.2 ; 248 , 623.4 º y 77 del Código Penal .
Tampoco este motivo del recurso puede ser acogido, pues efectivamente la conducta de la apelante consiste en simular en un documento la firma de la verdadera titular de la cuenta, habiéndolo efectuado la acusada, y ese hecho lo comete en un documento mercantil cual es el de reintegro de una suma en una entidad financiera, que tiene esa condición de mercantil, y con esa acción, trata de estafar por una cuantía que no supera los 400 Euros, todo ello, no hace sino confirmar que los artículos aplicados son correctos, y el hecho de que, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, solicite que se apliquen otros preceptos diferentes pero del mismo título y significado similar, no vulnera el principio acusatorio, pues no vulnera el Derecho Fundamental contemplado en el artículo 24 de la Constitución , ni tampoco el principio acusatorio, no siendo las penas impuestas de mayor entidad que las solicitadas por el Ministerio Fiscal, de tal manera que tampoco puede ser acogido este motivo de recurso lo que conduce a que deba ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Santiaga , contra la sentencia de fecha 12 de DICIEMBRE de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de GETAFE, en el Juicio Oral nº: 379-12 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

