Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 558/2014 de 04 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 544/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100526

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11873

Núm. Roj: SAP M 11873/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008334
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 558/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2013
Apelante: Dña. Maite y el MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
Letrado: D. FRANCISCO MUÑOZ CARREÑO
Apelado: D. Oscar
Procurador: D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Letrada: Dña. MARIA DE LA LUZ GARCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NUM. 544/14
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 4 de septiembre del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 22/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Maite ,
mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , actuando como acusación particular, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Muñoz
Carreño; recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido parte, como acusado, Oscar ,

también mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Don
José Ángel Donaire Gómez y asistido técnicamente por la Letrada Sra. García González.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 9 de enero de 2014 sentencia , en la que como hechos probados, se declara: 'El acusado Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de enero de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal , habiendo quedado extinguida la pena con fecha 11 de mayo de 2011, durante la madrugada del día 12 de agosto de 2012 por la calle Montera de Madrid, entabló una discusión con su pareja sentimental Maite en el transcurso de la cual, con el ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió de los pelos, llegando a caer ésta al suelo. Seguidamente y cuando la Sra. Maite se encontraba en las inmediaciones de la Comisaría de Centro, el acusado se encaró con la misma, propinándole un manotazo en la cara. La perjudicada no sufrió lesiones objetivadas'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Oscar como autor criminalmente responsable en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. Y las costas'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Público, siendo impugnado el recurso por la defensa del acusado.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de septiembre del presente año.

Se añade al relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida el siguiente párrafo: 'Con fecha 12 de agosto de 2012, se dictó en la presente causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid, auto en cuya virtud se prohibía al acusado aproximarse a Maite a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente con habitualidad, así como comunicar con ella por teléfono o por cualquier otro modo, directa o indirectamente'. En dicha resolución se acordaba que la duración de esta medida lo era por tiempo de 12 meses, es decir hasta el 11 de agosto de 2013, fecha en la que las medidas cautelares cesaron en sus efectos'.

Fundamentos

Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Considera la recurrente que la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, que dejó interesada en sus conclusiones definitivas, resultaba aquí de aplicación preceptiva, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48 y 153 del mismo texto legal , razonamiento al que se adhiere el Ministerio Público.

Entiende la recurrente, por otro lado, que las razones sobre cuya base resuelve la juzgadora de primer grado no proceder a la aplicación de la mencionada pena no resultan atendibles en cuanto contienen elementos poco definidos o derechamente incorrectos.

II Este Tribunal, al menos desde nuestra sentencia de fecha 14 de octubre 2010 , ha venido sosteniendo de manera constante que, a nuestro juicio, y tomando como referencia la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre 2009 , cuando nos encontramos en el ámbito del maltrato de obra sin causa lesión, la imposición de la pena de prohibición de aproximarse la víctima (como siempre sucede con la prohibición de comunicar con ella) resulta de imposición facultativa para el órgano jurisdiccional y no, en consecuencia, de preceptivo establecimiento. Coincidimos en esto, por tanto, con el criterio sostenido por la juzgadora de primer grado.

En efecto, la sentencia dictada por el Alto Tribunal, a la que acaba de hacerse referencia vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1 del mismo texto legal .

III Consideramos, sin embargo, en el presente su puesto las referidas penas de imposición facultativa, debieron establecerse en la sentencia recurrida sin que, las razones que se esgrimen para no hacerlo, nos parezcan objetivamente acertadas. En efecto, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia que es ahora objeto de impugnación se determina, por lo que a este particular respecta, que 'no procede imponer dicha prohibición en el presente caso al tratarse de un hecho puntual, no apreciándose la necesidad del establecimiento de dicha medida, al haber rehecho las partes su relación sentimental sin más incidencias'. Ni uno ni otro razonamiento parecen acomodarse a la realidad de los hechos enjuiciados.

Desde luego, siempre partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de la primera instancia, que constituye base intangible de nuestra resolución, no es fácil considerar aquí, con razón, que nos encontramos ante lo que en la resolución impugnada se califica como un 'hecho puntual'. En efecto, se afirma que el acusado, en plena vía pública, tras iniciar una discusión con su pareja, la cogió de los pelos llegando ella a caer al suelo. Esta primera agresión fue seguida poco después, cuando ambos se habían trasladado ya de lugar, por un manotazo en la cara, también propinado por el acusado a Maite . Pero es que, además, como también se afirma en la sentencia impugnada, el acusado había sido condenado como autor, precisamente, de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153 del Código Penal en sentencia firme de fecha 21 de enero de 2009 , circunstancia por la cual se le aplica en la resolución impugnada la circunstancia agravante de reincidencia. Mal puede hablarse, por eso, de una conducta o situación única, o al menos excepcional.

Y tampoco puede afirmarse con razón que el acusado y la víctima hayan 'rehecho su relación sentimental sin más incidencias', si lo que quiso decirse con esto por la juzgadora a quo es que ambos habían retomado la relación de pareja que mantenían entre sí cuando se produjeron los hechos enjuiciados. Lo cierto es que, en efecto, parece ser que ambos mantienen en la actualidad una relación sentimental pero no entre sí sino con terceras personas, tal y como el propio acusado manifestó en el acto del plenario, conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo.

Partiendo de las consideraciones anteriores, y valorando especialmente que los hechos consistieron en una agresión doble producida en la vía pública, por quien ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de unos hechos de semejante naturaleza, entiende el Tribunal que debió hacerse aplicación en el presente caso de las mencionadas penas, al efecto de procurar la indispensable seguridad en la víctima durante un cierto periodo de tiempo, que le permita confiar en que su agresor no volverá a acercarse a ella ni a establecer con la misma ninguna clase de comunicación. Sin embargo, en atención a la naturaleza de los hechos enjuiciados, maltrato de obra, consideramos excesiva la extensión de tres años que para dicha pena solicitaron ambas acusaciones, pública y particular. Y por estas razones, resolvemos imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Maite a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que está frecuente, prohibiéndole también comunicar con ella por cualquier medio; ambas prohibiciones por tiempo de un año y seis meses, sin perjuicio lógicamente que se proceda al abono para el cumplimiento de dichas penas del tiempo durante el cual estuvieron vigentes medidas cautelares materialmente idénticas en la presente causa, conforme a lo que se establece en el artículo 58,4 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmen Madrid Sanz, Procuradora de los Tribunales y de Maite contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 9 de enero del 2014 , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia debemos revocar como revocamos la misma, únicamente en el sentido de imponer al condenado, además de las penas establecidas en la resolución que se impugna, las de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Maite , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio; prohibiciones, en ambos casos, que se establecen por tiempo de un año y seis meses, naturalmente, con abono para la ejecución de dichas penas del tiempo durante el cual estuvieron vigentes en la presente causa medidas cautelares materialmente idénticas. Debemos confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución impugnada; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.