Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 544/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4858/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 544/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100516


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120127481

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 4858/2014

ASUNTO: 100830/2014

Proc. Origen: Juicio de Faltas 27/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE SEVILLA

Negociado: P

Apelante:. Herminio y Luciano

Apelado: Pedro y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 544/2.014

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla a, 8 de Octubre de 2.014.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 4858/14, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 27/13, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 , en cuyo fallo se dice:

Que debo condenar y condeno a Luciano y Herminio como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a la pena a cada uno de ellos, de 1 mes de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las costas causadas, condenándoles a indemnizar solidariamente a Pedro en la cantiad de 150 euros

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

UNICO .- Se declara expresamente probado que el día 27 de julio de 2012 y en la localidad de Bormujos, en el hotel Lux, entre Pedro , encargado de sus compañeros de trabajos Luciano y Herminio y estos se produjo una discusión por motivos de trabajo, en el curso de la cual, estos golpearon a aquel con puñetazos y patadas, sufriendo el mismo a consecuencia de ello lesiones consistentes en erosión en cara lateral izquierda de región cervical y en región torácica susperior y algias en región occipital de las que curó tras una sola asistencia facultativa, en 5 días, uno impeditivo.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los Luciano y Herminio en el que venía a solicitar su absolución de la falta de lesiones por la que habían sido condenados.

El Juzgado admitió a trámite el recurso presentado y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se ha interesado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado los recurrentes por escrito sus alegaciones.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegan los recurrentes como primer motivo del recurso la prescripción de los hechos, dado que acaecidos supuestamente los hechos con fecha 27 de julio de 2012 no fue citado al acto del juicio hasta el día 18 de febrero de 2013, habiendo trnascurrido el plazo de prescripcion de las faltas de 6 meses.

SEGUNDO.-En relación a este motivo del recurso, se ha de partir de la base que la prescripción de la infracción penal, en el caso de las faltas se produce por mandato legal expreso a los seis meses ( art. 131.2 del Código Penal ), contados 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible' como dice de modo expreso y absolutamente claro el art. 132.1 del Código Penal y señala, por otra parte, el auto recurrido.

La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.6 CP ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( art. 131 CP ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.

De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( Ss.T.S. de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas).

La discusión doctrinal sobre la naturaleza de la institución de la prescripción, parece que ha sido resuelta tras la nueva redacción dada al artículo 132,2 del Código Penal por L.O.5/2010 de 22 de junio.

Conforme a dicho precepto la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En el supuesto sometido a nuestra consideración examinadas las actuaciones consta que los hechos supuestamente acaecieron el día 27 de julio de 2012, y en efecto fueron denunciados el día 28 de julio de 2012, dictandose auto por el que se acordaba la incoacción de juicio de faltas contra los denunciados el día 16 de enero de 2013, por una falta de lesiones en virtud de denuncia interpuesta por Pedro .

El procedimiento pues consta que se dirigió contra los denunciados, al dictado del auto de fecha 16 de enero de 2013, que fue notificado a los denunciados con fecha 19 de febreo de 2013.

Por lo que no habiendo transcurrido, el plazo de 6 meses desde el día de comisión de la infracción penal calificada como falta y el dictado del auto de fecha 16 de enero de 2013, y habiéndose interrumpido la prescripción en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 132 del C.P .

Los recurrentes mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013, ya alegaron la prescripción de la falta, lo cual fue resuelto por la Instructora tras el infomre del Ministerio Fiscal por resolución de fecha 17 de junio de 2013.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-Alegan los recurrentes, como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

En la sentencia impugnada, se condena a los apelantes como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , los cuales piden su absolución.

En cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.-Los apelantes vienen a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones del denunciante,y contrastándolas con las suyas, reconsidere la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaracionestestificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

QUINTO.-A mayor abundamiento, argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre ,que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '

SEXTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado con el testimonio del denunciante quien pormenorizó los hechos, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, y con las alegaciones de los recurrentes, pruebas personales que han sido valoradas bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, junto con la documental médica consistente en el parte de asistencia médica dellesionadoy en elinforme de sanidad emitido por el médico forense del IML, donde se reflejan las lesiones sufridas porel mismo.

La valoración de la credibilidad de las manifestaciones del denunciante corresponde al juez de la instancia, y su testimonio es prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes.Su testimonio, ha sido constante en su denuncia y en el acto del juicio, y acredita la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados.

La documental médica tanto del médico de urgencias, como del médico forense, pone de manifiesto las lesiones que sufrióel denunciante, documental que no ha sido formalmente impugnada por losrecurrentes, ni ha sido contradicha con otra documental o pericial médica, por lo que se ha de estar al informe y reconocimiento efectuado de este lesionado, por el médico forense, funcionario público al servicio de la Administración de Justicia y dotado de imparcialidad objetiva.

Las lesiones que presentabael denunciante, y que constan reflejadas en el informe del médico forense, son compatibles con las manifestaciones dadas por el lesionadotanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio.

Estas pruebas personales, junto con la documental médica han sido valoradas por la Juez de la Instancia, ysobre todo ello se ha basado la convicción de la Juzgadora sin que ahora se tengan elementos de juicio adicionales para cuestionar la veracidad y exactitud otorgada alasmanifestaciones de las intervinientes.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para los recurrentes.

No hay que olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo, ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por este tribunal, y la convicción a la que llego a través de esa valoración la Juez a quo, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo.

SEPTIMO.-Finalmente con carácter subsidiario, alega la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.

El artículo 638 del Código Penal ,nos dice que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .

Ninguna infracción de precepto legal advertimos, ni vulneración del principio de acusación, dada la petición formulada porel Ministerio Fiscal, por lo que no procede revisar y en este caso reducir la duración de la pena de multa impuesta.

Respecto de la reducción en la cuantía de la multa que se interesa por los apelantes ,establece el artículo 505 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.

En este caso no consta la situación económica real de los denunciados, lo que determina que la entidad económica de la cuota se fije en su porción inferior, operación que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000 ha de tener en consideración que 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros diarios, y que se fija a razón de euros 6/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 .

La Juez de la Instancia ha fijado una cuota diaria de 6 euros ante la insuficiencia de datos que acrediten la situación económica delos denunciados y no encontrarse en una situación de indigencia o miseria, fijándola en el tramo inferior próxima al mínimo.

Por lo que y teniendo en cuenta que han sido condenados por una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a la pena de un mes de multa, y que en la presente causa ,desconocemos patrimonio, ingresos y cargas de los apelantes, es claro que no se ha probado su verdadera situación económica, por ello,la imposición de lapena de cuota multa en zona próxima al mínimose considera adecuada, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario anteriormente expuesto y dado que los propios recurrentes no alegan en su escrito de recurso, que se encuentren en una situación de indigencia o en la miseria.

OCTAVO.-Finalmente indicar y en relación con la indemnización fijada en materia de responsabilidad civil, ay a la que han sido condenados, que se discute por los recurrente, los días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el denunciante.

Debemos precisar que tal como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 7 de abril de 2003 'la fijación de la cuantía de la indemnización forma parte de la función soberana del juzgador'. Esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos o cuando se incide en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del artículo 25.1 CE .

Como afirma la STS de fecha 17-7-2008 , con carácter general, hemos establecido reiteradamente que, salvo casos excepcionales en que se compruebe la existencia de una decisión manifiestamente errónea o arbitraria, no corresponde al recurso de casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada caso. Así, a modo de ejemplo, en la Sentencia núm. 534/2003, de 9 de abril , indicábamos que 'la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril , que es doctrina general de esta Sala en materia de 'quantum' de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989 , 8-7-1986 , 10-7-1987 , 15-2-1991 y 25-2-1992 , que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento'.

O, como se ha señalado en la más reciente Sentencia núm. 957/2007, de 28 de noviembre , 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( ssTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en vía de recurso cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

La crítica que se hace en el recurso es consecuencia de la asunción en la sentencia de las consideraciones expuestas por el médico forense en su informe de sanidad, el cual no consta que haya sido formalmente impugnado.

Las conclusiones del médico forense se vinculan directamente con un examen personal del lesionado y de la documentación del parte de asistencia médica y parecen responder a un criterio general sobre el periodo de curación de lesiones.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

NOVENO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porlos Luciano y Herminio , contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2.013, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 27/13, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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