Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 544/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 740/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 544/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100539
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011996
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 740/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 100/2015
Apelante: D./Dña. Juan Ignacio
Procurador D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Diana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 544 /2015
En Madrid, a 9 de Julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 100/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Lorena Martín Hernández y defendido por el Letrado D. JOSÉ FERNANDO LOZANO MENGOD.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Exp resa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4/3/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Probado y así se declara que, sobre las 22,15 del día 22 de febrero de 2015, Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, donde convive con su pareja, Diana , y sus tres hijos menores.
Ha quedado acreditado que, cuando Juan Ignacio llegó al inmueble, aporreó la puerta de manera violenta y, una vez que Diana le abrió la puerta, en presencia de los hijos menores y con intención de menoscabar su integridad física, Juan Ignacio le propinó dos patadas en el tobillo y le dijo que era una cualquiera.
Como consecuencia de estos hechos, Diana sufrió lesiones consistentes en contusión en región pretibial izquierda a nivel del tercio inferior con hematoma de 4x3 cm de diámetro, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días no impeditivos, por los que no reclama.
No ha quedado acreditado que la llamara 'puta', ni que la empujara, ni que la dijera que la iba a matar.
Ha resultado probado que en el momento de los hechos Juan Ignacio se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que mermaban pero no anulaban sus capacidades intelectivas y volitivas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Diana , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o comunicarse por cualquier medio con ella durante dos años y al pago de las costas procesales.
' Que debo de acordar y ACUERDO mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.
En el auto de aclaración de fecha 13/3/15 se contiene la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Diana , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante dos años y pago de las costas procesales.
'Que debo de acordar y Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid , tras la presente sentencia definitva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Diana y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora Doña Lorena Martín Hernández, actuando en nombre y representación de Juan Ignacio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 100/2015 con fecha 13 de marzo de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 13 de marzo de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, puesto que en la sentencia no se tuvieron en cuenta las declaraciones de su representado, que ha manifestado reiteradamente que no agredió ni física ni verbalmente a la denunciante, habiendo testificado los agentes de Policía en base a lo que la denunciante les manifestó.
Por otra parte, señalaba que la denunciante presentaba lesiones en los tobillos, lugar muy extraño para agredir a una persona, habiendo negado su representado ser el autor de dichas lesiones, manifestando que se las había podido hacer ella en el desempeño de su trabajo en las labores propias del hogar, admitiendo sólo que tuvo una discusión con su mujer porque ella no les dio de comer a los hijos y tampoco les dio la cena.
Consideraba que de lo actuado no había quedado acreditada la comisión por parte de su representado del delito de malos tratos en el ámbito familiar y de la falta continuada de injurias por los que fue condenado porque no había quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, debiendo procederse al dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don Fernando Lozano Moreno, actuando en nombre y representación de Diana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia
en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse Ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el atestado obrante a los folios 2 y siguiente y la declaración de Diana en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 24 y 25 y en el Juzgado, obrante a
los folios 50 y 51; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; el parte de lesiones obrante al folio 42 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Diana es la madre de sus hijos y han sido pareja once años, conviviendo juntos. Tienen tres hijos de 10, 8 y tres años. Vivían en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 . A las 7 h de la mañana empezó todo porque él se suele levantar a hacer la comida de los niños y la casa. Le dijo a ella que desayunara con los niños para que pudieran verla, porque no la ven, ya que trabaja mucho y ella, que estaba durmiendo, no le hacía caso. Les dio él el desayuno a las 11 h y después de limpiar la casa, hizo la comida y se fue a jugar un partido al 12 de Octubre. A las 3 horas volvió y vio que los niños no habían comido. A las 11 h de la noche volvió y le preguntó a ella por la cena de los niños, pero ella no le hacía caso. No aporreó la puerta, no la empujó ni la insultó ni le dio patadas en las piernas. Ella no le contestaba. No la amenazó de muerte. No entiende por qué ella tiene lesiones. No habló con los agentes ni les reconoció la existencia de un empujón. Ese día había tomado tres cervezas. Toma cerveza de vez en cuando. Ella se quiere separar.
Jeny July manifestó que vive con el acusado y que tienen tres hijos, pero ya no son pareja. El día 22 de febrero sí lo eran. Han sido pareja durante once años.
Esa noche él llegó a casa y tocó en la puerta, ella miró por la mirilla y, como estaba oscuro y no vio a nadie, no abrió la puerta. Luego tocó más fuerte y vio que había luz y que estaba él. Él le dijo que llamara a su hijo y le dio dos patadas en el tobillo.
Ella se quedó asombrada y se fue al salón. Él estaba enfadado y la insultó, le dijo que era 'una cualquiera' y una 'perra' delante de sus hijos. Estaba borracho. Las dos patadas se las dio en el interior de la casa. Luego le dijo: 'De ésta no sales' porque estaba celoso, como siempre que bebe. También le tiró un vaso y ella llamó a la Policía. No fue al médico hasta el día siguiente por su trabajo. Él suele beber y se altera. Sus hijos se pusieron en medio para tranquilizarle. Ellos se desesperan cuando le ven bebiendo, sobre todo el mayor. Le decían: 'Papi, tranquilízate. Mami, véte de aquí'. Ella estaba desesperada y los niños estaban nerviosos. No puede seguir así porque los niños están asustados y el mayor le pregunta quién inventó la cerveza. Cuando él bebe se olvida de todo y esto lo han hablado los dos muchas veces.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 22 de febrero, a las 10,30 h, fueron a la DIRECCION000 , número NUM000 porque llamó una mujer, manifestando que había sido agredida por su pareja. Les dijo que él llegó, golpeó la puerta y le gritó, insultándole y diciéndole que se iba a arrepentir. Que ella abrió la puerta, él le dio un empujón, discutieron y ella le pidió que se calmara por los niños. Que le dio alguna patada y tenía un moratón o una marca en una tibia. Había habido episodios similares anteriores, una denuncia anterior y una orden de alejamiento. También le contó que rompió un vaso y que le tiró algo por encima. Él les reconoció la discusión y que la había empujado. Estaba nervioso, pero no le vio bebido. Ella le dijo que los insultos fueron primero y luego las patadas. Estaba muy nerviosa y llorando y les dijo que iría al médico al día siguiente porque no podía dejar a los niños solos.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por la Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, la Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la apreciación de las pruebas, debiendo señalarse que las declaraciones de la denunciante han resultado persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y muy verosímiles, siendo las lesiones que la misma presentaba, obrantes a los folios 42 y 48, consistentes en contusión en región pretibial izquierda a nivel del tercio inferior con hematoma de 4 × 3 cm de diámetro, plenamente compatibles con su relato de los hechos, como indicaba la Médico Forense en su informe, no teniendo nada de extraño, pese a lo afirmado en el recurso, que las mismas se produjeran como consecuencia de las dos patadas que propinó el acusado a su pareja.
Por otra parte, la declaración de la denunciante se ha visto corroborada por la del agente de Policía que acudió al lugar de los hechos, al que ésta le refirió lo sucedido, que vio que la misma presentaba marcas o hematomas en una tibia y al que el acusado reconoció que le había propinado un empujón a su pareja.
Por todo ello, la condena del acusado por el delito de malos tratos ha sido ajustada a derecho y deber de ser confirmada.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 100/2015 con fecha 4 de marzo de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 13 de marzo de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
