Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 499/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 544/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100485
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2520
Núm. Roj: SAP PO 2520/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00544/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0021556
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000499 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Ernesto
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 544/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Ernesto ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000015 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del CP en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción alcohólica, previsto y penado en el art. 379.2 del mismo texto a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS Y TRES MESES, con los efectos que se derivan del artículo 47 del Texto Sustantivo, es decir, la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( expidiéndose la correspondiente comunicación a la DGT), y al pago de las costas procesales.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ernesto del delito de desobediencia del que venía siendo acusado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 1:00 horas del día 12 de julio de 2015, el acusado Ernesto , mayor de edad conforme a DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban visiblemente, disminuyendo las facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para el correcto manejo del vehículo, conducía el turismo marca Renault modelo Mégane matrícula ....GGG por la vía pública calle San Cristobo de la ciudad de Vigo, si bien y a consecuencia de encontrarse bajo los efectos del alcohol, se incorporó a la circulación dando marcha atrás en una curva y a una velocidad tal que hizo derrapar el vehículo, llegando a invadir con dicha maniobra, el sentido contrario de la circulación, motivo por el cual dos dotaciones uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el lugar con sendos vehículos logotipados, procedieron a intervenir, situándose los funcionarios actuantes con carnés profesionales NUM001 y NUM002 en la calzada con dispositivos luminosos y requiriendo al acusado a fin de que detuviera la marcha, si bien guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, el acusado hizo caso omiso de dichas señales y prosiguió la marcha incrementado la velocidad del vehículo que conducía al llegar a la altura de los agentes actuantes, quienes se vieron obligados a apartarse precipitadamente de su trayectoria para evitar ser arrollados; a continuación se inició por parte de las dos dotaciones policiales la persecución del acusado con activación de los dispositivos tanto acústicos como luminosos dirigidos a que detuviera la marcha, pese a lo cual el acusado, con evidente desprecio por el principio de autoridad, seguía circulando a gran velocidad, en línea recta sin seguir el trazado de las curvas que presentaba su recorrido por la calzada, invadiendo en varias ocasiones el sentido contrario de circulación, lo que obligó a varios vehículos a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión. - Finalmente el acusado detuvo el vehículo, siendo detenido por los agentes, que percibieron signos de hallarse Ernesto bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que fue requerida una patrulla de la Policía Local para realizar la preceptiva prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,54 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 1:26 h y de 0,56 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 1:43. - El acusado presentaba signos externos que denotaban haber procedido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas tales como halitosis alcohólica, ojos vidriosos, habla pastosa y descoordinación verbal'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-11-2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción alcohólica, se alza el apelante alegando la inexistencia de dichos delitos, en base en esencia a un error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que no se aprecian en este caso motivos que justifiquen la modificación del criterio del Juzgador a quo, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los agentes de policía le ofreció plena credibilidad, al no apreciarse razón alguna que haga dudar de la veracidad de sus declaraciones.
Siendo ello así, otorgando pues la Juez a quo mayor credibilidad a los testimonios de los agentes de Policía en quienes no consta ni se alega, concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva y que aparecen corroborados en varios extremos por la declaración del acusado, así como por el resultado de la prueba de alcoholemia, debidamente razonada dicha conclusión, y describiendo aquellos testimonios todos los elementos que integran los tipos delictivos por los que se condena al acusado, en modo alguno puede considerarse errónea la valoración que efectúa la Juez a quo, pues mal puede sostenerse que el acusado no ha puesto en peligro concreto la vida o integridad de los usuarios de la via o no circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la vista de los hechos declarados probados, los que no se desvirtúan con las alegaciones del recurso.
Y así frente a las declaraciones que se destacan en el recurso, fuera de contexto, de los distintos policías, es lo cierto que una vez visionado el video del juicio, la Sala ninguna duda tiene acerca de la existencia de un peligro concreto para otros vehículos y personas causado por el acusado, así lo declaran los agentes de policía NUM001 , NUM002 , NUM003 , que vieron como al menos un vehículo tuvo que apartarse para no colisionar, sin que a ello pueda oponerse que el agente NUM001 refiera que 'supone que se apartaba para no colisionar', pues ninguna otra conclusión puede derivarse del hecho de que también refiera 'que el acusado invadió la via..., lo ve en zona relativamente estrecha, vio como algún coche se apartaba...'; por otra parte que el agente NUM002 manifieste que no pueda recordar detalles, no priva tampoco de valor a su testimonio en cuanto a ello, pues también refiere 'que invadió el carril....que algún coche que subía tuvo que apartarse...que ello ocurrió en algún momento de la C/ S. Cristovo algún coche tuvo que apartarse...que yo recuerde al menos uno...', y lo mismo cabe decir en cuanto a la declaración del agente NUM003 , visto que el hecho de que no pueda precisar el coche que tuvo que apartarse, tiene su motivo, como explica el mismo agente por la hora en que ocurrieron los hechos (1:00 horas); por ello y visto que los agentes manifiestan igualmente que iba a una velocidad superior a la permitida por la via en la que circulaba, que invadía el carril contrario, que se saltó al menos un semáforo en rojo, que tuvieron que apartarse ellos para no se arrollados (el hecho de que no se condene por atentado, delito que no se ha imputado, no impide tener en cuenta también éste hecho para calificar la imprudencia) etc, que tenía síntomas evidentes de haber bebido, que tenía los ojos vidriosos, olor a alcohol, balbuceo al hablar, corroborando los agentes de policía local que hicieron la prueba de alcoholemia, el resultado de ésta y los síntomas que refieren los agentes de la P. Nacional, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la única conclusión razonable que se impone a la vista de tan plurales y contundentes datos es la misma a la que ha llegado la Juez a quo, concurriendo por tanto los requisitos que integran los delitos por los que viene condenado.
Ahora bien y como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 1 de julio de 2013 en cuanto a la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de los delitos previstos en los arts. 379.2 y 380 del Código Penal , cuestión no pacifica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: 'Este Tribunal estima.....más ajustado a la redacción de los arts. 379 y 380 del Código Penal y a la prohibición constitucional de bis in ídem, es considerar la existencia de un concurso de normas tal y como señala el Ministerio Fiscal, que debe resolverse a favor del segundo de los preceptos, por el principio de especialidad, conforme al art. 8.1 del texto punitivo, dado que, la compatibilidad de la condena por ambos tipos, conllevaría una vulneración de la citada prohibición, por cuanto la conducción temeraria del art. 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial, que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el art. 379....'; por lo tanto la condena ha de ser por un delito de imprudencia temeraria (el cual absorbe al delito de peligro abstracto, al encontrarse éste contenido en aquel) y que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo precepto.
Ahora bien, dicho lo anterior, en el presente caso la pena -impuesta en la mitad inferior- (visto que la Juez a quo ya aplicó el concurso de normas, condenando solamente por un delito), ha de ser mantenida a en base a las circunstancias tenidas en cuenta para ello, circunstancias que no han sido rebatidas en el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 15/16 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, y se condena a Ernesto como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria (que absorbe al delito de conducción alcohólica) a las penas fijadas en la sentencia, en lo que se confirma la misma; declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
