Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 544/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 28/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 544/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100523

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1591

Núm. Roj: SAP T 1591:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación en Juicio por Delito Leve nº 28/2016

Juicio por Delito Leve inmediato nº 19/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona

MAGISTRADA:

MARÍA ESPIAU BENEDICTO

S E N T E N C I A NÚM. /2016

En Tarragona, a 25 de noviembre de 2016

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Millán contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, en el procedimiento Juicio por Delito Leve inmediato nº 19/2016 , seguido por delito leve de coacciones, en el que figuran como denunciante el recurrente y como denunciada Noelia .

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 24 de mayo de 2016 sobre las 20:00 horas el Sr. Millán acudió junto con su actual mujer, Sra. Antonia , a entregar a su hijo de 5 años de edad a la madre del mismo, Sra. Noelia , al domicilio de esta, sito en CALLE000 nº NUM000 de Tarragona. Una vez comprobado que la Sra. Noelia se hacía cargo del niño, el Sr. Millán y la Sra. Antonia se dirigieron hacia sus vehículos, aparcados a pocos metros del portal donde se produjo la entrega. La Sra. Noelia pidió al Sr. Millán hablar sobre un tema relacionado con el niño y este se negó. La Sra. Noelia intentó insistentemente hablar con el Sr. Millán , incluso cogiéndole del brazo, pero éste siguió negándose a hablar con ella, llegando a interponerse la Sra. Antonia entre ellos para evitar que hablaran. El Sr. Millán logró meterse en su vehículo, y la Sra. Noelia le siguió y se plantó delante del vehículo para mostrar que no quería que se marchara del lugar sin hablar con ella. El Sr. Millán mediante su teléfono móvil tomó fotografías de la Sra. Noelia desde el interior del vehículo. La Sra. Noelia también golpeó insistentemente pero sin causar daño alguno la ventanilla del conductor del vehículo en el que estaba el Sr. Millán , sin conseguir hablar con él por aparecer en el lugar agentes de la Guardia Urbana requeridos por la Sra. Antonia .

Resulta probado que desde que nació su hijo hace cinco años, el Sr. Millán y la Sra. Noelia han mantenido una relación muy complicada, realizándose las comunicaciones entre ellos, necesarias por razón del hijo común, básicamente vía email o burofax por haberlo así decidido el Sr. Millán . El Sr. Millán ha denunciado en tres ocasiones, además de la presente, a la Sra. Noelia , que siempre ha resultado absuelta. La Sra. Noelia nunca ha denunciado al Sr. Millán '.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Noelia del delito leve de coacciones objeto del presente juicio, con toda clase de pronunciamientos favorables. DENIEGO la orden de alejamiento instada por el Sr. Millán contra la Sra. Noelia '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Millán , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. La representación de la Sra. Noelia y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-La parte recurrente basa su pretensión en un único motivo, cual es, infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, en la indebida absolución por el delito leve de coacciones por el que se formuló acusación, considerando que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida son constitutivos de aquella infracción penal. Y si bien en su escrito de interposición del recurso de apelación, introduce modificaciones que afectarían al propio relato de hechos probados contenido en la resolución de la instancia tales como que el denunciante vio cortada su libertad con la actitud amedrentadora de la Sra. Noelia , quien le cogió del brazo fuertemente sin dejarle ir, y posteriormente se puso delante de su vehículo obstaculizándole el paso, golpeando fuertemente en su ventanilla, desplegando violencia en su actuación, que no se corresponden con el tenor literal del discurso fáctico de la sentencia impugnada, lo cierto es que lo que pretende únicamente es que se valore si efectivamente los citados hechos probados son o no constitutivos de un delito leve de coacciones, poniendo de manifiesto que, según su parecer, la conducta desplegada por la Sra. Noelia cumpliría con todos los requisitos para que la misma sea constitutiva del tipo previsto en el artículo 172.3 del Código Penal .

Por todo ello, interesa que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho, en la que se condene a la Sra. Noelia , además de por el delito de injurias por la que ha sido ya condenada, por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , imponiéndose por su comisión la pena solicitada por la acusación consistente en la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de diez euros. En este punto, debe decirse que entendemos la parte recurrente incurre en error por cuanto la sentencia ahora impugnada no condenó a la Sra. Noelia como autora de un delito de injurias ni tampoco esta última infracción penal fue objeto de acusación.

La representación de la Sra. Noelia impugnó el recurso, aduciendo en síntesis, que la parte apelante anuncia su conformidad con los hechos probados, pero sin embargo después introduce modificaciones en el relato fáctico para defender la tipicidad de los hechos, debiendo ser rechazada de plano tal pretensión por cuanto, por un lado, no denunciándose en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, la Sala no puede efectuar un nuevo análisis de la prueba practicada en la instancia, y por otro lado, porque en los supuestos de sentencia absolutoria, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional recordando que el órgano de apelación no puede tener en cuenta, para fundamentar una hipotética condena, prueba que no se haya producido ante él, poniendo de relieve que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de coacciones objeto de acusación, al no concurrir los requisitos exigidos para ello, dado que no hay violencia ni se impide el ejercicio legítimo de un derecho. En último término, solicita la imposición de las costas de apelación a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, si bien entendemos que incurrió en error, por cuanto indica que 'de lo actuado y justificado por el juzgador se desprende la comisión de los hechos constitutivos de la falta por la que se le condena, y la motivación suficiente del juzgador contenida en la resolución que se recurre (sic)', por cuanto la sentencia apelada absolvió a la denunciada del delito leve de coacciones objeto de acusación.

Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, deben de ponerse de manifiesto, con carácter previo, una serie de cuestiones de carácter teórico sobre la posibilidad de revisión de las sentencias absolutorias.

Así, si bien es doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 201/2012 ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías, no obstante ello, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado dicho principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

De acuerdo con lo expuesto, y dejando al margen, por tanto, las pretendidas modificaciones de los hechos probados introducidas de forma velada por la parte apelante (en los términos que se han indicado en el fundamento de derecho primero de esta resolución), la cuestión se circunscribe, tal como expresamente se solicita en el recurso, a analizar si ha existido error de subsunción, esto es si los hechos, tal y como se declaran probados en la sentencia impugnada, son constitutivos o no del delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal .

Dicho lo cual, debe anticiparse ya desde este momento el fracaso del recurso, al no apreciarse el gravamen aducido.

El relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia precisa que 'La Sra. Noelia pidió al Sr. Millán hablar sobre un tema relacionado con el niño y este se negó. La Sra. Noelia intentó insistentemente hablar con el Sr. Millán , incluso cogiéndole del brazo, pero éste siguió negándose a hablar con ella, llegando a interponerse la Sra. Antonia entre ellos para evitar que hablaran. El Sr. Millán logró meterse en su vehículo, y la Sra. Noelia le siguió y se plantó delante del vehículo para mostrar que no quería que se marchara del lugar sin hablar con ella. El Sr. Millán mediante su teléfono móvil tomó fotografías de la Sra. Noelia desde el interior del vehículo. La Sra. Noelia también golpeó insistentemente pero sin causar daño alguno la ventanilla del conductor del vehículo en el que estaba el Sr. Millán , sin conseguir hablar con él por aparecer en el lugar agentes de la Guardia Urbana requeridos por la Sra. Antonia '.

Pues bien, tal y como se ha pronunciado esta Audiencia en diferentes ocasiones, la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).

Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 CP , y su reflejo menos grave (apartado tercero del referido precepto), puede ser penalmente relevante.

En el presente caso esta Sala no identifica en la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, la concurrencia de los elementos propios del tipo de coacciones. Si bien el relato fáctico revela una situación de grave enfrentamiento entre las partes y aun admitiendo que la conducta narrada pueda haber llegado a alcanzar una relevancia perturbadora del estado de ánimo del Sr. Millán , sin embargo no describe un acto violento dirigido a la compulsión psico- volitiva del sujeto pasivo, ni que como consecuencia de la conducta de la denunciada, de manera causal y directa, se hubiese visto sometido a la voluntad de la Sra. Noelia . No consta descrita que esta ejerciera de manera directa ni indirecta un acto que en términos normativos pueda reputarse violencia, ni aún en la extensiva interpretación in rebus a la que llega el Tribunal Supremo, en una delicada operación ampliadora del contorno de prohibición. No se distinguen elementos propios de dicha conducta delictiva, tales como el empleo de violencia o intimidación, ni tampoco, que como consecuencia de ellos, se hubiese podido restringir la libertad deambulatoria del Sr. Millán .

No ha existido por tanto una conducta penalmente relevante por lo que no procede otra solución que, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

Tercero.-La defensa de la Sra. Noelia pretende que se le impongan las costas a la parte recurrente por temeridad manifiesta, alegando que el apelante en su recurso anunció que se iba a circunscribir a cuestiones estrictamente jurídicas, para después, veladamente, atacar el relato de hechos probados.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Pues bien, no obstante haberse desestimado el recurso, el criterio de esta Sala, con carácter general, es la no imposición de costas que entendemos debe ser mantenido en este supuesto, al no apreciarse mala fe o temeridad en el planteamiento del recurso por cuanto se bien se introdujeron modificaciones en relación con el discurso fáctico de la sentencia de instancia, la pretensión de la parte recurrente, tal como la misma manifestó expresamente en su recurso, se circunscribía a la indebida absolución por el delito leve de coacciones por el que se formuló acusación, considerando que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida son constitutivos de aquella infracción penal. No se aprecia por tanto temeridad, ni en cuenta a la pretensión deducida ni en cuanto a su articulación procesal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Millán , confirmando la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, en el procedimiento Juicio por Delito Leve inmediato nº 19/2016 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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