Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 32/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100366
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:967
Núm. Roj: SAP AL 967/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 544/17.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio
D. PREVIAS: 165/2013
P. ABREV: 1/2014
ROLLO SALA : 32/2016
En la ciudad de Almería, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, seguida por posibles delitos de Falsedad
continuada en documento mercantil y de apropiación indebida, y/o estafa, también continuada, contra los
acusados:
Basilio , nacido en Almería, el NUM000 /1965, hijo de Carlos y de Candelaria , provisto de DNI núm.
NUM001 , con domicilio en la localidad de Vélez Rubio (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia
o insolvencia no consta, en LIBERTAD provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª. Ana
María Aliaga Monzón y defendido por el Letrado D. José Joaquín Martínez López; y
Consuelo , nacida en Cullar (Granada), el NUM002 /67, hija de Elias y de Eloisa , provista de
DNI núm. NUM003 , con domicilio en Vélez Rubio (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o
insolvencia no consta, en LIBERTAD provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José Luis
Vázquez Guzmán y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, la estación de Servicio 'Petrovélez, S.L.', representada
por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Ha sido parte, como ACUSACIÓN PÚBLICA , el Ministerio Fiscal.
Ha sido también parte, como ACUSACIÓN PARTICULAR , 'Caixabank, S.A.' (sucesora universal de
'Banco de Valencia, S.A.'), representada por la Procurador Dª. Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado
D. Pedro Hernández Bravo.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta por la Procurador Dª. Elena Medina Cuadros, en representación de 'Banco de Valencia, S.A.' (actualmente 'Caixabank, S.A.').
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación frente a los anteriormente circunstanciados; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Repartidas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló fecha para juicio; acto que, en forma oral y pública, tuvo lugar los días 16, 18, 23, 25 y 26 de octubre de 2017; con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los dos acusados referenciados y de sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253 ( art. 252 CP vigente al tiempo de los hechos ) y 250.1.5 ° y 6° del CP , y art. 74 también del CP ; y B) Un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art.
390.1. 1 ° y 2° del CP y art. 74 del CP .
C) Un delito de apropiación indebida del art. 253 ( art. 252 CP anterior), en relación con el art. 250.1.5º del CP .
D) Un delito de Falsificación de documento mercantil, del art. 392.1, en relación con el art. 390.1.1 º y 2º, del CP .
Ha considerado responsable, en concepto de autor, al acusado Basilio , de los delitos A) y B); y ha reputado responsable, en concepto de autora, a Consuelo , de los delitos C) y D).
Ha apreciado en el acusado Basilio , la concurrencia, en el delito A), de la atenuante de confesión, del art. 21.4ª del CP ; y ha apreciado la atenuante analógica de confesión, del art. 21.7ª, en relación con el mismo art. 21.4ª, del CP en el delito B); no apreciando, en cambio, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la acusada Consuelo .
Y ha solicitado la imposición de las siguientes penas: Al acusado Basilio , por el delito A), la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6€, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Por el delito B), para este mismo acusado, ha solicitado la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6€, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Y pago de las costas correspondientes.
Para la acusada Consuelo , por el delito C), la pena de un año de prisión, con la accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de 6€, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Por el delito D), la pena de seis meses de prisión, con la accesoria consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de 6€, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago. Y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Basilio y Consuelo , de forma conjunta y solidaria, y de manera subsidiaria la sociedad 'Petrovélez S.L.', deberán indemnizar a 'Caixabank S.A', entidad sucesora universal de 'Banco Valencia S.A', en la suma de 411.000 euros.
Por otro lado, el acusado Basilio deberá indemnizar a 'Caixabank S.A' en la suma de 250.000€, que serían 100.000€ correspondientes al depósito de Maximo , y 150.000€ por el aval correspondiente a 'Kuwait Petroleum España, S.A.'.
Además, ambos acusados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, y de manera subsidiaria 'Petrovélez, S.L.', a 'Caixabank S.A.', en la cantidad de 140.000 €, correspondientes al aval de 'Galp Energía España S.A.'.
Finalmente, el acusado Basilio deberá indemnizar a 'Caixabank S.A.' en 150.000€ por el aval correspondiente al documento de esa cantidad ante 'Galp Energía España S.A.'.
CUARTO.- La Acusación Particular, 'Caixabank S.A.', en igual trámite, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en continuidad delictiva de conformidad con los artículos 390 , 392 y 74 del Código Penal y otro delito de estafa y/o apropiación indebida en continuidad delictiva de conformidad con los artículos 248.1 y 2 , 250.2 y 5 y 74 del Código Penal ; reputando responsables de los referidos delitos, como autor, al acusado Basilio y, como cooperador necesario, a Consuelo ; apreciando la atenuante analógica de confesión tardía para Basilio , por los delitos A) y B); e interesando se imponga a Basilio las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y para Consuelo la pena de cuatro años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de cien euros día, y por el delito de estafa y/o apropiación indebida en continuidad delictiva la pena de ocho años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de cien euros día.
En concepto de responsabilidad civil, ha interesado que se declare la nulidad de todos y cada uno de los avales fraudulentamente realizados; debiendo indemnizar los acusados, de manera solidaria, a la querellante en la cantidad de 937.013,22 Euros; y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.
QUINTO.- La Defensa del acusado Basilio , en el mismo trámite de conclusiones definitivas, ha mantenido su inicial petición de absolución de este acusado, pero de manera subsidiaria, para el supuesto de condena, ha solicitado se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal: 1) la atenuante de confesión antes del inicio del procedimiento como muy cualificada ( art. 21.4ª CP ); 2) la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3 ª); 3) la atenuante de reparación parcial del daño ( art. 21.5ª CP ); y 4) la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ).
SEXTO.- La Defensa de la acusada Consuelo , igualmente en sus conclusiones definitivas, manteniendo las provisionales, ha solicitado la libre absolución de su defendida.
HECHOS PROBADOS 'El acusado Basilio -mayor de edad y sin antecedentes penales- prestaba servicios como Director de la Sucursal 'Banco de Valencia, S.A.' (hoy 'Caixabank, S.A.), sita en la localidad de Vélez-Rubio (Almería); cargo que ejerció hasta el 28 de diciembre de 2012.
En el ejercicio de este cargo, encontrándose en una delicada situación al tener una serie de descubiertos en las cuentas que manejaba por su cargo, y con la posibilidad de poder ser despedido si tal situación de descubiertos llegase a conocimiento de la entidad bancaria, aprovechando su cargo en la referida sucursal, que le permitía tener conocimiento, de la utilización del sistema informático de dicha entidad y de las claves necesarias, ya al margen de las facultades a él delegadas por la referida entidad, e intentando arreglar esa delicada situación de descubiertos en la que se encontraba, realizó los siguientes actos: El 27 de julio de 2012 , el referido acusado Basilio , para alcanzar un beneficio ilícito a costa de la mencionada entidad bancaria, utilizando el sistema informático de dicha entidad y claves digitales que, como se ha dicho, tenía asignadas y que permitían el acceso a las cuentas de los clientes de la sucursal que dirigía, canceló indebidamente un depósito o imposición a plazo fijo cuyo titular era D. Jose Manuel , cliente de la referida entidad, por importe de 411.000 euros; imposición que estaba renovada hasta el 27 de junio de 2013; y sin mediar orden, autorización ni conocimiento del cliente, transfirió dicho importe desde esa cuenta a otra cuenta del mismo Sr. Jose Manuel .
El acusado Basilio emitió contra el saldo de dicha cuenta cinco cheques bancarios al portador, dos cheques por importe de 95.000€, otro de 62.026€, otro de 97.000€ y otro de 46.500€, siendo pagados dichos cheques en la entidad 'Mare Nostrum', sita en Vélez Rubio(Almería), y cobrados por la también acusada Consuelo -mayor de edad y sin antecedentes penales- que representaba y dirigía la empresa ' PETROVÉLEZ S.L. '; dinero que iba a ser destinado a regularizar la posición económica de la citada empresa.
Posteriormente, ese mismo día 27 de julio de 2012 , tras el ingreso de esos cheques, desde la cuenta de la que era titular la citada empresa ' Petrovélez S.L ', el acusado efectuó una transferencia de 154.455 euros a otra empresa.
El 17 de octubre de 2012 , el mencionado acusado Basilio , puesto de común acuerdo con el legal representante -no juzgado- de esa otra empresa, canceló indebidamente otro depósito o imposición a plazo fijo por importe de 100.000 euros que estaba a nombre de D. Maximo , también cliente de la entidad 'Banco Valencia, hoy 'Caixabank S.A.', sin contar con el consentimiento de este cliente; importe que transfirió a esa otra empresa.
D. Jose Manuel y D. Maximo han sido reintegrados del importe sustraído a cada uno de ellos por la querellante, la citada entidad 'Caixabank S.A.'; 411.000€ al Sr. Jose Manuel y 100.000€ al Sr. Maximo .
Así mismo, el acusado Basilio , emitió avales bancarios que no se correspondían con la realidad, sin contar con la autorización de la entidad bancaria, dándoles un número de registro ficticio, no encontrándose, por tanto, inscritos en el correspondiente y oficial registro de avales de dicha entidad.
En concreto, en connivencia de la acusada Consuelo , y a favor de la mencionada mercantil ' Petrovélez S.L. ' un aval ante 'Galp Energía España S.A.', por importe de 140.000€ , en fecha 10 de agosto de 2012 .
También por la entidad bancaria 'Caixabank S.A.' se hicieron efectivos tanto ese aval de 140.000€ , ante 'Galp Energía España S.A.', como otro aval de 150.000€ también ante 'Galp Energía España S.A.', ficticiamente emitido por el acusado a favor de otra empresa, y otro de esos avales emitidos igualmente por Basilio , a favor de esa otra empresa, de 150.000€ , ante 'Kuwait Petroleum España S.A.'.
El acusado Basilio , antes de la presentación de la querella por la entidad bancaria 'Caixabank S.A.', reconoció y comunicó haber hecho la cancelación de los depósitos referidos; e igualmente, una vez iniciada la causa, con respecto a los avales también mencionados, reconoció en todas las fases del procedimiento su participación en los hechos a él atribuidos, facilitando así la fase de instrucción e investigación de los hechos objeto de la mencionada querella.'
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al inicio de las declaraciones de los acusados, dándose para ello la palabra a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 786.2 de la LECR , la Defensa del acusado Basilio propuso prueba documental y testifical-pericial de la doctora psicólogo que emitió un informe sobre dicho acusado, aportado como parte de esa prueba documental, o, subsidiariamente, pericial de dicha psicólogo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los documentos núms. 1, 2 y 3, por considerar que no guardaban relación con los hechos, sino, en todo caso, con una posible responsabilidad civil.
La Acusación Particular no se opuso y la otra Defensa tampoco; todo ello sin perjuicio de su valoración por el Tribunal.
Igualmente, la Defensa de la acusada Consuelo y de 'Petrovélez, S.L.' propuso prueba documental y testifical.
El Ministerio Fiscal no se opuso a las documentales núms. 1 y 2, entendiendo que las demás eran irrelevantes para el enjuiciamiento de los hechos; no oponiéndose tampoco a la testifical.
La Acusación Particular se opuso expresamente a las documentales antes referidas no habiéndose presentado la oportuna certificación registral, oponiéndose también a la testifical, pues podría haberse propuesto en fase de instrucción.
Por último, la otra Defensa, la del acusado Basilio , también se opuso por considerarlas improcedentes.
Este Tribunal, como consta en la grabación del acto, una vez examinadas las documentales presentadas, y teniendo en cuenta las posiciones de las partes al respecto, oponiéndose a todas o algunas de dichas pruebas, acordó su admisión, para su posterior valoración en el momento de deliberar y dictar sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones: A) Un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, definido y castigado en los arts. 253 ( art. 252 del CP vigente al tiempo de los hechos) y 250.1, 5º y 6º, en relación con el art. 74, todos ellos del CP .
En efecto, en la conducta antes narrada concurren todos los elementos que configuran dicha infracción; siendo cuestión distinta, quien o quienes la hayan podido realizar, o las circunstancias moderadoras de la responsabilidad criminal que, en su caso, hayan podido concurrir.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( TS Ss. 31/1/05 , 29/10/07 , 30/3/12 , 12/7/12 , 4/5/13 , 26/11/13 , ..., entre muchas otras), el delito de apropiación indebida se caracteriza, en términos generales, por el cambio que, de modo unilateral, realiza el sujeto activo de la conducta, quien ostenta inicialmente de modo legítimo la posesión de dinero, cosas muebles o efectos, al destino encomendado o pactado, destinando deliberadamente, o dando, a esos bienes, poseídos en su inicio, como hemos dicho, de modo legítimo y para un fin concreto, una finalidad distinta, bien incorporándolos a su propio patrimonio -apropiación propiamente dicha-, o bien al de un tercero - 'distraer'-; dando el agente, en conclusión, como se ha indicado, de manera consciente y voluntaria, un destino distinto al previsto, encomendado o pactado.
Como sigue señalando la doctrina jurisprudencial, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron; y con ello ha de producirse un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En cuanto al ánimo de lucro, o 'dolo', ha de interpretarse en un sentido amplio, comprendiendo cualquier tipo de beneficio para el sujeto activo, aunque no sea específicamente patrimonial; habiendo declarado también el TS que '... el elemento anímico del delito se entiende concurrente con un comportamiento material de apropiación, gozando de la cosa o disponiendo de ella ...' Aplicando lo precedentemente expuesto al relato de hechos de la presente resolución, es evidente que en ese relato, consecuencia del resultado de la prueba practicada, concurren todos esos elementos que configura el tipo penal examinado, puesto que el sujeto activo de la infracción, el acusado, aprovechándose de la disponibilidad que tenía de un dinero ajeno, perteneciente a clientes de la entidad bancaria de una de cuyas sucursales era director, y conociendo por ello el sistema informático y las claves oportunas, dispuso indebidamente de diversas cantidades de dinero -depósitos o imposiciones a plazo fijo- de determinados clientes -sujetos pasivos de la infracción- con los que se relacionaba dado el puesto que ocupaba en la sucursal bancaria; dándoles a esas sumas de dinero, no el destino pactado o acordado, sino una finalidad distinta, indebida, y ello para beneficio, esencialmente, de terceras personas. Conducta ésta que efectuó en distintas ocasiones; de ahí la necesaria apreciación de la continuidad delictiva. ( Art. 74 CP ).
Han de apreciarse también, como se ha señalado antes, las dos circunstancias previstas en el art.
250.1, en concreto números 5º y 6º, del CP ; precepto al que se remite el art. 253 del CP , teniendo en cuenta el importe de lo indebidamente apropiado, así como su relación, según ya hemos indicado, con los sujetos pasivos del delito examinado; éstos, clientes de la sucursal que él dirigía.
Por lo que respecta al delito de ESTAFA CONTINUADO, invocado por la Acusación Particular en base a lo establecido en el art. 248.1 y 2, en el art. 250.2 y 5 , y art. 74, todos del CP ; invocado, como decimos, por la Acusación Particular, de modo conjunto, o alternativo, con el de apropiación indebida -apropiación a cuyos preceptos penales no hace referencia, en cambio- los requisitos que tipifican esta infracción -estafa- son, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, los siguientes: ' 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. Precisamente la exigencia de la antecedencia o concurrencia del engaño con el acto fraudulento sirve de soporte a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, sólo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1265 y 1269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas en que, de ordinario se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante -causam dans- y no de dolo 'incidens' o incidental, y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causalizado por el engaño, es decir, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno. Por el contrario, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones -dolo subsequens- aludido en el artículo 1102 del mismo cuerpo legal , difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, siendo trascendente tan sólo en el orden civil, puesto que la obligación se contrajo con normalidad y sin usar, una o ambas partes, de treta o argucia encaminada a mover la voluntad de la otra o a inducirla a efectuar una prestación que, en otro caso, no hubiera realizado; si bien, posteriormente, uno de los contratantes de modo consciente y voluntario, incumple lo que le incumbe, incumplimiento que podrá determinar consecuencias en la esfera civil, pero que es de imposible criminalización gracias a su inadecuación para satisfacer los requisitos estructurales del delito de estafa .
( TS Ss. 14/4/00 , 3/4/01 , 27/5/02 , 29/9/05 , 17/7/08 , 14/7/11 , 1/6/12 , 6/3 // 13 , 26/12/14 , 17/2/15 , entre muchas otras).
Estimamos que en el presente caso, teniendo en cuenta el contenido del relatado de hechos considerados probados, no nos encontramos ante este tipo delictivo, ni de las circunstancias que indica la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas pues no concurren en tales hechos los elementos antes descritos que tipifican el delito de estafa. No se aprecia la existencia del necesario engaño precedente o coetáneo, con la consecuencia de un perjuicio para el sujeto objeto de ese engaño, realizado con un claro ánimo defraudatorio por parte del sujeto activo, lo que entendemos que no concurre en este caso como decimos, siendo más correcto encuadrar la continuada conducta del acusado en el tipo delictivo anteriormente definido de apropiación indebida continuada, formulado por el Ministerio Fiscal.
B) Un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL, definido y sancionado en el art. 392.1 del CP , en relación con el art. 390.1, 1 º y 2º, del CP , y art. 74, también del CP .
El Tribunal Supremo tiene declarado como requisitos esenciales que tipifican el referido delito los siguientes: -Como elemento objeto o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP .
-Que esa mutación de la verdad -'mutatu veritatis'- recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento, y que tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.
-Como elemento subjetivo o dolo falsario, la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de modificar la verdad.
Por otro lado, y también de acuerdo con reiterada jurisprudencia, son documentos mercantiles, y a los efectos que nos interesan en la presente causa, entre otros, los citados expresamente en el Código de Comercio o Leyes Mercantiles especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, avales, cartas, órdenes de crédito, resguardos de depósitos, y muchos otros documentos similares de evidente naturaleza mercantil.
En este caso, y según igualmente el relato de hechos considerados probados que se ha expuesto, concurren también en la conducta del agente -del acusado- dichos elementos, al alterar y simular, es decir, al modificar deliberadamente la verdad, emitiendo de manera ficticia, no correspondiéndose con la realidad, unos documentos de clara naturaleza mercantil, como son los avales, ( art. 390.1.1 º y 2º CP ), efectuando esa simulación y alteración, o emisión falsaria, de tales documentos, no siendo autoridad ni funcionario público, sino en su condición de director de una sucursal bancaria. ( Art. 392.1 CP ).
Y puesto que esta conducta falsaria del agente se ha realizado en diversas ocasiones, también en este caso ha de apreciarse la continuidad delictiva del art. 74 del CP .
( TS Ss. 16/4/09 , 16/1/12 , 1/6/11 , 12/4/12 , 29/1/15 24/2/17 , ...) C) UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA , definido y sancionado en el art. 253 del CP ( art. 252 en su redacción vigente al tiempo de los hechos), en relación con el art. 250.1 , 5º del CP , teniendo en cuenta, el importe de lo indebidamente apropiado.
Hemos de dar aquí por reproducido lo expuesto al analizar el delito A), en cuanto a los elementos que configura esta infracción.
En efecto, del relato fáctico se deduce que el agente -la acusada- de esta infracción, de acuerdo con el otro encausado o sujeto activo del referido y examinado delito A), dada su relación con aquél, una vez indebidamente cancelado por él -director de la entidad bancaria de la que era asidua cliente- el depósito o imposición a plazo fijo de 411.000€ , del que era titular D. Jose Manuel , fueron emitidos contra el saldo de dicha cuenta diversos cheques bancarios al portador, que fueron indebidamente cobrados por el sujeto activo de esta infracción.
Ha de aplicarse, como en el supuesto anterior, también el art. 250.1 , 5º del CP , dada la cuantía, como hemos apuntado ya, superior a los 50.000€.
Entendemos que no procede, en cambio, apreciar el motivo 2º del citado art. 250,1 del CP , alegado por la Acusación Particular, puesto que no consta acreditado que en la conducta del agente concurran las acciones que se contemplan en dicho motivo 2º.
No puede tampoco apreciarse en la conducta del sujeto activo de esta infracción una continuidad delictiva ( art. 74 CP ), al tratarse de un solo hecho, como ha quedado relatado, el relativo al mencionado depósito del Sr. Jose Manuel .
D) UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL, definido y sancionado en el art.
392.1 del CP , en relación con el art. 390.1.1 º y 2º del CP , remitiéndonos igualmente a lo ya expuesto sobre los elementos de esta infracción, al describir esos elementos en el análisis del delito B).
Así, del relato de hechos probados, derivado de la valoración de la prueba desarrollada en la causa, el agente de esta infracción, de común acuerdo con el sujeto activo de los delitos A) y B), cooperó de modo necesario en la emisión de uno de los avales -documentos mercantiles- ficticios o falsos, que no se correspondían con avales auténticos debidamente registrados, emitidos e inscritos en un registro no auténtico, por quien cometió las referidas infracciones A) y B).
Este concreto aval se emitió a favor de la empresa mercantil 'Petrovélez S.L.' -representada y dirigida por la acusada de este delito D)- ante 'Galp Energía España S.A.', y por importe de 140.000€ .
Tampoco aquí puede apreciarse una continuidad delictiva ( art. 74 CP ), puesto que, como en el delito anterior (el delito C)), se trata de una única conducta, limitada a ese aval de 140.000€, de acuerdo con los hechos relatados.
TERCERO.- Del delito A), de apropiación indebida continuada, y del delito B), de falsificación, también continuada, de documento mercantil, es responsable en concepto de autor, el acusado Basilio , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CP , por haber realizado, de forma, directa, material y voluntaria, la ejecución, en diversas ocasiones, esto es, de modo continuado, de ambas infracciones.
A este convencimiento llega la Sala, en primer lugar, por el propio reconocimiento que de los hechos a él atribuidos efectúa dicho acusado; hechos que realiza aprovechando, como ya se ha señalado, su condición de director de una sucursal bancaria y sus relaciones tanto con la propia entidad bancaria, como con los clientes de la referida sucursal que dirigía.
Además, tales infracciones también han quedado acreditadas por la amplia documental que consta en la causa, en las que quedan reflejadas las irregulares e ilícitas operaciones bancarias realizadas por este acusado que han quedado relatadas en los hechos probados de esta resolución, siendo de destacar, entre esa amplia documental, el informe de una Autoría efectuada en la sucursal del Banco que dirigía el acusado; informe en el que se reflejan las ya mencionadas operaciones ilícitas desarrolladas por este acusado.
Así mismo, en orden a la examinada autoría, ha de tenerse en cuenta, igualmente como prueba de cargo, las manifestaciones vertidas en juicio por un testigo que participó en ese informe de auditoria; testigo que se personó en la ya reiterada sucursal bancaria, comprobando las operaciones realizadas por Basilio , quien reconoció al testigo la realidad de las irregularidades ilícitas por él cometidas; y testigo que, en el plenario, se ratifica íntegramente en el informe emitido.
Este testimonio se complementa con la declaración de otro testigo, miembro de la Auditoria, el cual, si bien no se personó en la oficina bancaria, como el anterior testigo, sí estaba al corriente de todas esas irregularidades que encontraron en las falsas operaciones bancarias hechas por el acusado.
También otro testigo pone de manifiesto en el plenario que el acusado iba pidiendo ayuda para cubrir 'huecos', corroborando la mala situación en que se encontraba la referida sucursal bancaria, como el propio acusado ha reconocido.
Igualmente ha sido acreditada esa autoría por otros testigos, como los dos titulares de las cuentas en las que el acusado canceló los depósitos o imposiciones a plazo fijo realizadas por aquellos (Sr. Jose Manuel y Sr. Maximo ) Así mismo, la testigo directora de 'Caixabank S.A.' en Vélez Rubio, propuesta por la Acusación Particular, manifiesta, en síntesis, que llegó en el año 2012 y se encontró con las irregularidades cometidas por el acusado -distracción de dinero y avales que no se correspondían con la realidad.
El resto de testigos, legales representantes de diversas entidades empresariales corroboran la realidad, en mayor o menor medida, de esas irregularidades, no negadas, como hemos indicado, por este acusado.
En cambio, frente a esas numerosas y evidentes pruebas de cargos, documentales y testificales, las pruebas realizadas a instancia de la Defensa de Basilio , también testificales y documentales, no han servido para desvirtuar aquellas, al no aportar tales pruebas datos concretos que hagan dudar, al menos de la existencia de las conductas irregulares e ilícitas cometidas, por el acusado, sin olvidar el expreso y reiterado reconocimiento de los hechos por parte de éste.
CUARTO.- Del delito C), de apropiación indebida, y del delito D), de falsificación de documento mercantil, es responsable en concepto también de autora, o más concretamente, coautora, la acusada Consuelo , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CP , por haber participado, de forma, directa, material y voluntaria, junto con el otro acusado, en la ejecución, en dos concretas ocasiones -una de ellas que configura el delito C) y la otra que constituye el delito D)- de los hechos constitutivos de ambas infracciones.
Esta acusada, Consuelo , ha negado los hechos a ella atribuidos, reconociendo, eso sí, que los llevó a cabo, tanto el correspondiente al depósito de 411.000€ de D. Jose Manuel , como el falso aval emitido por Basilio , ante 'Galp Energía España S.A.', a favor de la entidad, representada y dirigida por ella, 'Petrovélez S.L.'.
Ha manifestado esta acusada que los hechos que se le atribuyen sí los hizo, pero todo de buena fe y siguiendo las órdenes de su marido -del cual se separó con posterioridad a los hechos, y ya ha fallecido-.
Sin embargo, el otro acusado, Basilio , además de reconocer, como hemos expuesto, sus propios hechos, reconoce también que tanto lo relativo al depósito de 411.000€, como al aval de 140.000€, lo realizaron ambos de común acuerdo, teniendo, por tanto, esta acusada, conocimiento de la conjunta realización de estos hechos delictivos.
No hay ningún motivo acreditado en la causa que haga dudar de las manifestaciones del coacusado, en cuanto a la participación de Consuelo en estas dos concretas actuaciones o ilícitas operaciones; manifestaciones de las que dicho coacusado no obtiene ningún beneficio, no apareciendo tampoco en las actuaciones la existencia de algún motivo expureo (espurio) o de resentimiento o venganza para implicar en esos concretos hechos a la citada acusada, quien, como hemos señalado tampoco los niega.
Ha de tenerse en cuenta, además, que Basilio , como ya se ha reiterado, se encontraba en una difícil situación en la sucursal bancaria que dirigía, necesitando de otra, u otras personas, para intentar arreglar tal situación y evitar el despido, tapando los descubiertos existentes.
En el concreto caso de Consuelo , las irregularidades que comete el acusado pretenden tener la finalidad antes expuestas, pero no recibe ningún beneficio por ello. Sí lo recibe, en cambio, la acusada, quien, con las dos operaciones desarrolladas en concierto con el coacusado, intenta también, y así lo ha reconocido ella, arreglar la mala situación económica de la empresa 'Petrovélez S.L.', que, como hemos dicho, dirigía, aunque lo haya negado, pues era ella, y no su marido como sostiene en su descargo, quien gestionaba todas las cuentas bancarias de esa mercantil, así como la compra de combustibles, al tratarse dicha empresa de una estación de servicio.
Por ello, por la mala situación económica de la referida empresa, dirigida y gestionada por la acusada, como así consta, pese a haberlo negado con evidente finalidad exculpatoria, es Consuelo , tal y como aparece en las actuaciones -y no el acusado- la que cobra los cheques emitidos por Basilio , derivados del depósito o imposición a plazo fijo de 411.000€, pertenecientes al Sr. Jose Manuel ; y es esta acusada, como cooperadora necesaria, la que facilita los datos al acusado para que éste emita el aval falso, ya referido, ante 'Galp Energía España S.A.', de 140.000€., intentando así arreglar esa mala situación de 'Petrovélez S.L.'.
Así lo puso de manifiesto el legal representante de la citada 'Galp Energía España S.A.', que suministraba productos a la mencionada empresa 'Petrovélez S.L.'.
Ha de añadirse, además, que pese a negar los hechos, esta acusada ha reconocido que tenía un poder de 'Petrovélez S.L.', por lo que podía decidir y hacer operaciones relevantes para la empresa, dentro de la que, por todo lo consta en las actuaciones, que tenía, según se deduce de toda la prueba obrante en la causa en este sentido, funciones importantes, no siendo, en consecuencia, creíble que se limitase a ser la 'secretaría' o 'recadera' de lo que le ordenaba su marido.
Por otra parte, la revocación de poder que, como prueba documental, ha presentado su Defensa, no llega a acreditar que no fuese ella la real administradora de la empresa en el momento en que se cometieron los hechos, sino todo lo contrario al entender de la Sala, pues se trata de la revocación que ella, como administradora única de 'Petrovélez S.L.' efectúa, en cuanto a la administración de la citada mercantil por parte del entonces su marido, Jesús María , y es verdad que lo hace en fecha posterior a los hechos, el 13 de septiembre de 2012, pero ello no significa, sin más, que no fue ya 'de facto' la administradora de la referida mercantil, por todas las razones antes señaladas.
Por lo que respecta a la testifical de la hija de la acusada, propuesta por su Defensa, poco aclaró en el acto del juicio en orden a las reales funciones que su madre desarrollaba en la repetida mercantil, señalando que se trataba de una 'empresa familiar', y que era su madre la que hacía gestiones, cobros, facturas, atendía a clientes,..., lo que no parece muy compatible con que simplemente siguiese las órdenes de su entonces marido; remitiéndonos a lo antes expuesto en cuanto a la prueba de cargo existente en cuanto a esta acusada.
QUINTO.- En orden a la posible concurrencia de CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS de la responsabilidad penal, por lo que respecta al acusado Basilio , del art 21.4ª del CP , puesto que antes de la presentación de la querella reconoció haber cancelado los depósitos ya referidos; y -En cuanto al delito B) , de falsificación continuada de documento mercantil, la circunstancia, también de confesión , pero sólo con carácter analógico , del art. 21. 7ª del CP , en relación con la núm. 4ª de dicho art., 9 , en consonancia con lo expuesto en el relato de hechos, hemos de apreciar las atenuantes solicitadas por el Ministerio Fiscal , esto es: -Respecto al delito A ), de apropiación indebida continuada, la circunstancia atenuante de confesión ya que el acusado también reconoció, una vez iniciada la causa, y facilitando así la instrucción de la misma, las operaciones por él realizadas respecto a los avales mencionados.
De ahí, la diferencia entre una y otra atenuante de confesión.
Por lo que respecta a las circunstancias atenuantes alegadas, de modo subsidiario para el supuesto de no absolución, por la Defensa del citado acusado Basilio , consideramos que no concurre ninguna de ellas, y es sabido que corresponde a quien alega una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la carga de probar su concurrencia, lo que estimamos que no ha ocurrido en este caso.
-Así, en cuanto a la de arrebato u obcecación , del art. 21.3ª del CP , es necesario acreditar la existencia de una causa o estímulo que explique una reacción delictiva, debiendo existir una relación de causalidad entre ese estímulo y esa reacción; causa o estimulo que, normalmente, procede del sujeto pasivo de la infracción penal cometida.
El arrebato supone una reacción inmediata del agente y la obcecación exige cierta duración de esa causa o estímulo frente al cual reacciona el sujeto activo de la infracción; pero, en cualquier caso, se ha de producir en dicho sujeto un parcial trastorno o perturbación de sus facultades psíquicas, con disminución del pensamiento y del control de la voluntad, aunque sin la intensidad suficiente para llegar a un trastorno mental permanente o transitorio, que constituirían otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
( TS Ss. 10/7/08 , 17/12/08 , 7/4/09 , 2/12/10 , 26/12/14 , ...) En el presente caso, no han concurrido los elementos jurisprudencialmente exigidos para apreciar tal circunstancia, teniendo en cuenta la conducta desarrollada por el acusado, pues si bien estaba preocupado por la situación de descubiertos existentes, producidos por él como director de la sucursal bancaria que dirigía, y preocupado porque esta situación llegase a conocimiento del Banco y pudiese ser despedido por ello, fue plenamente consciente de lo que hacía, cancelando indebidamente depósitos o imposiciones a plazo fijo de clientes de dicha sucursal, transfiriendo dinero de unas cuentas a otras, emitiendo cheques sin autorización alguna, o emitiendo avales ficticios y anotándolos en un registro también ficticio.
No resulta compatible esta conducta con la atenuante alegada.
Además, la prueba pericial médico-psicológica propuesta por la Defensa, informó en el acto del juicio que este acusado no presentaba ninguna alteración psíquica, sino un estado de ansiedad comprensible dada la situación ya mencionada en que se hallaba la referida sucursal; estado de ansiedad o preocupación no suficiente para apreciar esta invocada circunstancia.
-En orden a la también alegada atenuante de reparación del daño , del art. 21.5ª del CP , tampoco podemos considerar acreditada la concurrencia de esta circunstancia, ya que la presentación de un documento en el que el acusado ofrece su vivienda -de carácter ganancial e hipotecada- no puede considerarse como una reparación efectiva, ni siquiera parcial, pues se trata de una oferta futura, desconociéndose si se podría producir esa posterior reparación, afectando, más bien, en todo caso, el destino de esa vivienda a la responsabilidad civil derivada de las infracciones cometidas.
-Finalmente, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), de acuerdo con lo establecido en dicho precepto y la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, se requiere acreditar la existencia de efectivos periodos de paralización del procedimiento, no imputable al acusado, o que la causa se prolongue sin justificación alguna cuando se trate de una causa muy simple.
En el presente caso, la Defensa de este acusado no ha concretado ningún período significativo de paralización no imputable a dicho acusado; períodos de paralización de tal carácter que tampoco ha encontrado este Tribunal en los tres tomos de los que se compone el procedimiento, más pieza separada, ni tampoco en el Rollo de Sala.
Por otro lado, el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que han sido juzgados, se ha debido a la complejidad del asunto, que, como ya hemos apuntado, consta de tres tomos, con abundante prueba documental, más esa mencionada pieza separada, donde constan también numerosos documentos.
Por lo que respecta a la acusada Consuelo , NO SE APRECIA por este Tribunal la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , no habiéndose alegado ninguna ni por el Ministerio Fiscal ni por la Defensa de dicha acusada.
QUINTO.- En orden a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS , de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del CP y la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 21/6/99 , 5/10/00 , 24/1/01 , 14/3/01 , ...) hemos de señalar lo siguiente: -Por lo que respecta a Basilio , debe tenerse en cuenta que las dos infracciones por él cometidas son continuadas, lo que obliga a imponer la mitad superior ( art. 74 CP ) de la pena prevista para cada una de dichas infracciones; penas idénticas en el CP actual como en la redacción vigente al tiempo de los hechos.
Ahora bien, igualmente ha de tenerse en cuenta que a este acusado se le aprecia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, una en cada uno de los dos delitos por el cometidos, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, por lo que estimamos, que no concurriendo ninguna otra circunstancia de distinto carácter o naturaleza a considerar, debe imponerse, de conformidad con el art. 66.1,1ª del CP , la pena en su mitad inferior de la fijada por la Ley para cada uno de esos dos delitos, tras aplicar la regla de la continuidad delictiva, que obliga a imponer la pena tipo, como mínimo, en su mitad superior ( art. 74.1 CP ).
Por tanto, según las reglas antes expuestas, la pena para el delito A), de apropiación indebida continuada, será -coincidiendo con la solicitada por el Ministerio Fiscal, que es la mínima legal- la de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, ante la continuidad delictiva y la concurrencia de la atenuante de confesión indicada; y por el delito B), de falsificación continuada de documento mercantil, teniendo en cuenta también esa continuidad delictiva y la concurrencia de la atenuante de confesión, si bien analógica, por lo que ha de haber una cierta diferencia con la anterior, nos parece igualmente correcta la pena solicitada para este delito por el Ministerio Público, esto es, un año y nueve meses de prisión, y multa también de nueve meses.
En cuanto a la acusada Consuelo , no siendo las dos infracciones cometidas por ella continuadas, ni habiéndose apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia de distinto carácter o naturaleza en esta acusada y en los hechos por ella cometidos a tener en cuenta, se estima adecuado imponerle, por el delito de apropiación indebida, la pena de un año de prisión y seis meses de multa; y por el delito de falsificación de documento mercantil, la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa; penas mínimas ambas que han sido también las solicitadas por el Ministerio Fiscal, y que se estiman correctas a estos hechos, como hemos dicho.
En todos los casos la cuota diaria de multa será de 6 euros, que se estima razonable y prudente ante el desconocimiento de la concreta situación económica de los acusados, no constando que sea de extrema pobreza.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.
Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD CIVIL , a tenor de lo dispuesto en el art. 116 y art. 110 del CP , la responsabilidad penal 'ex delicto' comprende 'la restitución de la cosa', 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'.
En el presente caso, y de acuerdo con lo expuesto en el relato fáctico de esta resolución, es evidente que con los hechos ilícitos narrados, bien realizados sólo por Basilio , bien conjuntamente con Consuelo , se han producidos unos perjuicios para la entidad bancaria, actualmente 'Caixabank S.A., que deben ser indemnizados; unos, por el acusado en exclusiva; y otros, de manera conjunta y solidaria, de éste con la acusada y, de modo subsidiario, con la empresa 'Petrovélez S.L.', ( art. 116 CP ).
Por tanto, Basilio habrá de indemnizar a la referida entidad bancaria 250.000€ (100.000€ correspondientes a la imposición o depósito del Sr. Maximo y 150.000€ del aval relativo a 'Kuwait Petroleum España S.A.), más 150.000€ por el aval emitido ante 'Galp Energía España S.A.'.
Por otro lado, este mismo acusado Basilio y la acusada Consuelo , habrán de indemnizar, a la referida entidad bancaria, ambos de manera conjunta y solidaria, y con carácter subsidiario 'Petrovélez S.L.' , en 411.000€ derivados de los hechos desarrollados respecto al depósito del Sr. Jose Manuel , y 140.000€, por el aval emitido ante 'Galp Energía España S.A.'.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal hasta su completo pago.
Por lo que respecta a las COSTAS PROCESALES , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP y 240 de la LECR , así con la jurisprudencia que los interpreta, siendo dos las infracciones cometidas y dos los acusados, cada uno de ellos pagará la mitad de las costas procesales originadas, incluidas las de la Acusación Particular.
VISTOS los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, tanto del CP como de la LECR,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: Al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de: -Un delito, ya definido, de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA; y -Un delito, también ya definido, de FALSIFICACIÓN CONTINUADA DE DOCUMENTO MERCANTIL; Concurren, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el delito de apropiación indebida continuada, la ATENUANTE de CONFESIÓN (pura); y en el delito de falsificación continuada de documento mercantil, la ATENUANTE también de CONFESIÓN, pero CON CARÁCTER ANALÓGICO.Se le imponen por dichos delitos las siguientes penas: -Por el delito de apropiación indebida continuada , las PENAS de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 6€ , con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
-Por el delito de falsificación continuada de documento mercantil , las PENAS de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 6€ , con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
Y pago de la mitad de las COSTAS , incluidas las de la Acusación Particular.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Consuelo , como coautora junto con el anterior acusado, penalmente de: -Un delito, ya definido de APROPIACIÓN INDEBIDA; y -Un delito, también ya definido, de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL; SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL , en ninguno de ambos delitos Se le imponen a esta acusada, por dichos delitos, las siguientes penas: -Por el delito de apropiación indebida , la PENA de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES , con cuota diaria de 6€ , con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
-Por el delito de falsificación de documento mercantil , la PENA de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES , con cuota diaria de 6€ , con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
Y pago de la mitad de las COSTAS, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL: Por un lado, el acusado Basilio deberá indemnizar a 'Caixabank S.A' en la suma de 250.000€ , (100.000€ correspondientes al depósito del Sr. Maximo , y 150.000€ por el aval correspondiente a 'Kuwait Petroleum España, S.A.'; y otros 150.000€ , por el aval respecto a 'Galp Energía España S.A.'; con sus intereses legales hasta el completo pago.
Por otro lado, Basilio y Consuelo , de forma conjunta y solidaria , y de manera subsidiaria la sociedad 'Petrovélez S.L.' , deberán indemnizar a 'Caixabank S.A' , en la suma de 411.000€ , respecto al depósito del Sr. Jose Manuel ; y en la suma de 140.000€ en cuanto al aval emitido ante 'Galp Energía España S.A.'; con sus intereses legales hasta su completo pago.
A los encausados les será de abono para el cumplimiento de las condenas impuestas, el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Órgano Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, que firma el Magistrado Sr. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA, en su propio nombre así como, de conformidad con el art. 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por su compañera Sra. Martínez Ruiz por imposibilidad de ésta, sobrevenida a la deliberación de este asunto, quien votó en Sala y no puede firmar, definitivamente juzgando, y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
