Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 933/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100475
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3229
Núm. Roj: SAP V 3229/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2010-0024886
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000933/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000124/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, PA 166/2012.
SENTENCIA Nº 544/2017
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Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE (ponente)
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/las Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha 12 de mayo de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000124/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Raimundo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. TERESA VILLAESCUSA SOLER y dirigido por la Letrada Dª. ARANZAZU SANCHÍS
MUÑOZ ; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. MIGUEL COTS CAÑADA; y
ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Raimundo -mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- el día 16 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 12:28 horas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, acudió a la sucursal 0207 de la entidad bancaria Bancaja, sita en la Plaza de la Marina nº 6 del Grao de Gandía y se hizo pasar por Luis Pedro , exhibiendo al empleado de la sucursal, la fotocopia del documento nacional de identidad del Sr. Luis Pedro y extrajo la cantidad de 1.000 euros de la cuenta NUM001 , cuyo titular es el Sr. Luis Pedro firmando el recibo del dinero con el nombre de Luis Pedro . A continuación, se dirigió a la sucursal 0525 de la entidad bancaria Bancaja, sita en la Plaza San y Flores nº 11 de Gandía y actuando de la misma manera, extrajo de nuevo la cantidad de 1.000 euros de la cuenta de Luis Pedro , firmando también el recibo del dinero con el nombre de Luis Pedro .
El día 19 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:15 horas, el acusado, guiado por el mismo ánimo y actuando con el mismo proceder, acudió a la sucursal 0476 de la entidad bancaria Bancaja, sita en la calle Cuatre Camins de la localidad de Benidorm y se hizo pasar por Luis Pedro , exhibiendo al empleado de la sucursal, la fotocopia del documento nacional de identidad del Sr. Luis Pedro y extrajo la cantidad de 2.000 euros de la cuenta NUM001 , cuyo titular es el Sr. Luis Pedro , firmando también el recibo del dinero con el nombre de Luis Pedro .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor de un delitocontinuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 22 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de 9 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a la actual Bankia en la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales, para el caso de que dicha entidad reclame y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Raimundo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal, tras diversas vicisitudes procesales que debieron ser solucionadas mediante el dictado de auto de 29 de marzo de 2017 acordando la nulidad de actuaciones para permitir la presentación de recurso contra la sentencia, dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito de impugnación se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 13 de junio de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 14 de septiembre de 2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la defensa del acusado en el primer motivo del recurso que la sentencia debe ser declarada nula debido al manifiesto retraso producido en el dictado de la sentencia. Tiene razón la parte al señalar que la tardanza en el dictado de la sentencia -el juicio se celebró el 11 de mayo de 2015 y la sentencia está fechada el 12 de mayo de 2016 -, pero lo que no identifica es cómo la infracción procesal en la que incurrió la juzgadora al retrasar el dictado de la sentencia -el art. 789.1 señala que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la finalización del juicio- ha podido generarle indefensión -requisito exigido por el art. 790.2 de la L.e.crim , en congruencia con el art. 240.1 de la LOPJ -. Por tanto, sin perjuicio del efecto que pueda tener la infracción denunciada en la individualización de la pena, no cabe estimar la pretensión de nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Alega la defensa del acusado que la sentencia yerra en la valoración de las pruebas.
Considera que atribuye a la declaración que prestó el acusado en calidad de imputado -de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 191)-, una significación errónea. Admite que en esa declaración el acusado reconoció haber cometido los hechos, pero señala que si así lo hizo fue debido a los problemas de salud que le aquejaban.
Se sostiene en el recurso que el acusado prestó declaración para poder volver alcanzar la libertad y volver al hospital -en cuyo servicio de guardia había sido detenido- para ser tratado de la hernia umbilical que padecía. La tesis de la parte no se sostiene. El acusado, según la documentación presentada, fue intervenido quirúrgicamente meses después, por lo que estuvo ingresado en el hospital entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2011. Cierto es que fue detenido el 30 de septiembre de 2010 en dependencias hospitalarias, pero cierto es también que el acusado -debidamente asistido de letrado tras su detención, tanto en dependencias policiales como al prestar declaración judicial- nada dijo de que sufriera problemas de salud. Y, de hecho, fue atendido médicamente durante su detención, sin que -f. 155- le fuera apreciada sintomatología alguna -aun cuando se le apreciara una hernia umbilical con años de evolución-. Por tanto, la razón alegada para considerar que la declaración que prestó el acusado como imputado el 30 de septiembre de 2017 no podía ser tomada en consideración, carece de apoyo probatorio, más aún cuando la explicación dada por vía de recurso a la citada confesión, ni siquiera ha sido ofrecida por el acusado. Este, en el acto del juicio, no declaró. La revisión de la grabación revela que la Juez interpretó, cuando el acusado, al inicio de su interrogatorio, dijo que no tenía nada que decir, que se acogía a su derecho a no declarar. En la grabación parece que la respuesta de la Juez, ante lo manifestado por el acusado, fue expeditiva, pero, en todo caso, ni el Fiscal ni la letrada de la acusada reaccionaron, ni opusieron objeción. Por lo que no cabe, por vía de recurso, pretender que se acoja como interpretación de una confesión, para enervar su significación incriminatoria, una explicación que el acusado, pudiendo darla, no ofreció en la vista oral.
Cuestión distinta sería de haber sido denunciado algún problema de validez en la incorporación de dicha declaración al acervo probatorio; sabido es que las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo pueden ser introducidas en el plenario a través del mecanismo del art. 714 L.e.crim , habiendo admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la extensión de dicho precepto a las declaraciones prestadas por investigados, imputados, procesados, si existe contradicción entre estas y las que como acusados prestan en juicio. Incluso se ha llegado a admitir el uso de la posibilidad contemplada en dicho precepto - lectura en juicio de la declaración prestada en fase de instrucción- cuando el acusado se acoge a su derecho a no declarar.
Lo que no se ha admitido es el uso de la confesión judicial si no se incorpora válidamente a juicio. Pero para que por vía de recurso se excluya un medio de prueba tomado en consideración en la sentencia recurrida, es preciso que se denuncie por la parte la concurrencia de infracción y la necesidad, para subsanarla, de la exclusión de aquél. Eso no sucede en el presente caso, en el que la parte, en su recurso, admite que el acusado dijo lo que la sentencia le atribuye, pero pretende que no se le de el valor que la sentencia le atribuye por las razones antes expuestas y que no pueden acogerse.
Se alega, asimismo, que el acusado ofreció otra declaración durante la fase de instrucción -fechada el 15 de septiembre de 2011, f. 116- y que la Juez no la toma en consideración. Sin embargo, el que prefiera la confesión a ésta declaración resulta razonable, cuando la confesión es congruente con la información que ofrece el resto de la prueba practicada y cuando no se descubre que razón podría tener el acusado para reconocer, al poco de ser detenido, los hechos que se le imputaban, si lo que confiesa no fuera verdad.
TERCERO.- También alega la parte que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba documental y de la prueba pericial. Considera la parte recurrente que dado el contenido de la prueba pericial, no cabía afirmar que fuera el acusado quien efectuara las extracciones de dinero suplantando la identidad del titular de la cuenta. Para sostener esta tesis, denuncia, también, una errónea apreciación de la prueba practicada en relación a los fotogramas extraídos de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de dos de las entidades bancarias en las que se sucedieron los hechos. Entiende la defensa del acusado que las mismas fueron exhibidas al denunciante sin respeto por las garantías de defensa y que, en todo caso, su escasa calidad impediría efectuar reconocimientos fiables.
En relación a este último particular debe recordarse que la prueba no viene dada por el reconocimiento de imágenes que efectuó el denunciante en dependencias policiales, sino por el hecho de que las imágenes han sido aportadas como prueba documental -tanto en soporte papel como digital-, que no se ha cuestionado que las mismas fueron tomadas en la franja horaria en la que se produjeron dos de los tres hechos enjuiciados, que el testigo denunciante, en juicio, manifestó no haber tenido duda alguna, al ver tales imágenes, que en ellas aparecía el acusado -al que previamente conocía por haber mantenido con él una relación prolongada como amigos o conocidos- y al haber sido corroborado que el testigo efectuó tal reconocimiento, por uno de los agentes presentes en el mismo.
La cuestión a resolver es si existen motivos para poder cuestionar la fiabilidad del testimonio del denunciante - Luis Pedro - en relación a la identificación del acusado como la persona que se ve en los fotogramas e imágenes de las que éstos se extrajeron. La sentencia señala que 'los distintos fotogramas (f.92-94) permiten observar nítidamente, sin necesidad de contar con pericial de ninguna clase, a la persona del acusado en el día 16 de julio, aproximadamente las 12:28:02 horas, accediendo a la sucursal 0207 de la entidad bancaria Bancaja y abandonando la misma a las 12:31:33. De igual modo, en el día 19 de julio, a las 10:15 horas, accediendo a la sucursal 0476 y abandonándola a las 10:40:58 hr.'. Afirmación que el mero examen de los fotogramas y la reproducción de las imágenes obrantes en el CD, revelan correctas, puesto que dichas imágenes, especialmente éstas, son nítidas y de calidad suficiente para que quien conoce a una determinada persona, por haber mantenido con ella una relación prolongada en el tiempo, pueda afirmar si aparece o no en esas imágenes y para que a tal afirmación se le pueda dotar de fiabilidad.
Señala la parte que no cabe descartar que la persona que aparece en esos fotogramas e imágenes pudiera tratarse de una persona distinta al acusado. Afirmación que, desde luego, no se cohonesta con un análisis fenomenológico imparcial de dichas imágenes y del cotejo de las mismas con la fisonomía del acusado -algo que la Juez de lo Penal pudo efectuar al tener al acusado a su presencia y que cabe hacer, a efectos de control de corrección de la identificación, en esta segunda instancia, visionando la grabación del juicio y viendo, también, imágenes que del acusado obran en la causa (v. al f. 96, fotografía de su DNI, ampliada)-.
Apunta la defensa, igualmente, que para el caso de que el acusado hubiera estado en las sucursales en las que también se practicaron las extracciones de la cuenta del señor Luis Pedro , bien podría ser que lo hubiera hecho para efectuar operaciones en cuentas de las que es titular en la entidad bancaria. Esta alegación, por un lado, no se compadece con el hecho de que en el extracto de una cuenta del acusado obrante en la causa -f. 99- no constan operaciones en las fechas de los hechos -16 y 19 de julio de 2010-.
Si el acusado quería sostener dicha tesis, podría haberlo acreditado aportando documentación reveladora de gestiones en sus cuentas o depósitos. En todo caso, no resulta verosímil que coincidiera que haya imágenes suyas entrando y/o saliendo de dos de las sucursales bancarias en que se produjeron parte de los hechos juzgados y que las mismas sean de las mismas fechas en que se produjeron estos y que resultare que nada tuviera que ver él con tales hechos. Más aún cuando el propio acusado admitió -sin que la defensa lo haya negado- tener una fotocopia del d.n.i del señor Narciso a su disposición.
CUARTO.- Sobre la base de los pretendidos errores de valoración de la prueba y de ausencia de prueba directa de la comisión de los hechos por parte del acusado, alega su defensa que la sentencia vulnera el art.
24 de la Constitución y el principio in dubio pro reo.
Cabe entender que lo que denuncia es la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por la vía de la pretendida insuficiencia de la prueba practicada para poder concluir que el acusado fue quien cometió los hechos. Sin embargo, como se desprende de los fundamentos jurídicos anteriores, no cabe compartir la tesis de la errónea valoración de la prueba. Ni que la prueba practicada sea insuficiente. Existe un reconocimiento de hechos -cuestionable en su incorporación al acervo probatorio que conforma el conjunto de información valorada, pero que, una vez incorporado, al no haber sido cuestionada su incorporación, sino su valoración, por razones que antes hemos descartado, constituye una prueba que debemos tener por válida y valorable-; confesión que viene corroborada por otros medios de prueba -la declaración del señor Narciso , denunciante y perjudicado; la acreditada presencia del acusado en dos de las sucursales en las que se produjeron los hechos, los días en los que tuvieron lugar; la inexistencia de pruebas que descarten la comisión de los hechos por el acusado -. En cuanto a la pericial caligráfica, dicha prueba no confirmó que fuera el acusado quien firmó los documentos de extracción, pero tampoco descartó que pudiera haberlo hecho él.
Todo ello conforma un conjunto probatorio suficiente para afirmar los hechos que relata la sentencia.
Por tanto, no cabe identificar lesión o vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, puesto que la versión fáctica incriminatoria se apoya en prueba licita, válida, de contenido incriminatorio suficiente, sin que la prueba practicada permita sostener racionalmente tesis alternativas.
QUINTO.- Denuncia la parte que, en cualquier caso, los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, puesto que falta el requisito de suficiencia en el engaño.
No prestaron declaración en juicio los/as empleados/as que atendieron al acusado con motivo de las operaciones de reintegro. La prueba practicada ha permitido afirmar que el acusado suplantó la identidad del señor Narciso para poder efectuar reintegros no autorizados de una cuenta del mismo; para ello se sirvió de la fotocopia del d.n.i de aquél. Viene a alegar la defensa del acusado que los empleados habrían incurrido en una conducta negligente, desatendiendo las obligaciones de autotutela y permitiendo que operara con la cuenta quien no había acreditado en términos mínimamente aceptables en la práctica bancaria, ser titular de la cuenta ni, por tanto, ser quien podía operar del modo en que se la permitió hacer.
Como señala la STS 457/2012 , 'Conforme a las pautas de confianza entre el banco y el cliente, no se justificaría que en cada ocasión que se realice una operación se procediera a una minuciosa revisión de la firma para tratar de buscar similitudes que más de una vez sólo un perito podría determinar. De no actuar conforme al principio de confianza se produciría una paralización o entorpecimiento de la fluidez que debe presidir las relaciones comerciales entre los agentes que en ella intervinienen, que podrían quedar colapsadas, generando a la mayoría de las personas que actúan de buena fe, molestias intolerables.
3. Conforme a la doctrina expuesta, para medir la idoneidad del engaño hay que valorar el marco concreto y determinado en el que se lleva a cabo la conducta engañosa y no sólo a las circunstancias abstractas desvinculadas del caso concreto'.
La STS 228/2014 , por su parte, sostiene que 'La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio- económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.' En el presente caso, al no haber prestado declaración los/as empleados/as de las sucursales bancarias que atendieron al acusado, se ignora por qué razón admitieron que efectuara las extracciones identificándose con una fotocopia del d.n.i. En todo caso, lo que sí permite afirmar la prueba practicada es que el acusado era una persona de edad avanzada, al igual que lo era la persona cuya identidad suplantó. Luis Pedro tenía, a la fecha de los hechos, 71 años, la misma edad que el acusado. Las imágenes del juicio no revelan que físicamente fueran muy distintos. Si a ello se suma que la firma plasmada en los documentos por el acusado imitaba la del señor Narciso -basta cotejar las firmas originales obrantes del señor Luis Pedro en la causa (fs. 5 y 73), con las estampadas en los documentos de reintegro, para comprobarlo-, nos encontramos con elementos objetivos que permiten sostener que la conducta del acusado era apta para, en un espacio de confianza, propio de relaciones entre cliente y empleado de banco, pudieran los empleados entender suficiente la acreditación de identidad que ofrecía el acusado quien, a su vez, con esa conducta -integrada por varios particulares dirigidos al engaño (presentación de fotocopia del dni del titular de la cuenta, suplantación de identidad a través de dicha vía y corroboración de la misma mediante la imitación de firma)-, desplegaba una sucesión de actos defraudatorios suficientes para la obtención del fin ilícito pretendido.
No debemos olvidar que, como señala la STS 228/2014 , 'en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
La sentencia 476/2009 de 7.5 , da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta' .
SEXTO.- Denuncia la parte el pronunciamiento que contiene la sentencia y conforme al que se condena al acusado a indemnizar a BANKIA en el importe de lo defraudado, por haberse hecho cargo la entidad del perjuicio incialmente sufrido por el señor Luis Pedro -cuatro mil euros-. Cierto es que Bankia, pudiendo hacerlo, no ha reclamado expresamente indemnización alguna. Y que, incluso, en la vista oral, los legales representantes de las sucursales en que se produjeron los hechos, o de las sucursales en las que aquéllas se integraron tras ser absorbida Bancaja por Bankia, dijeron no tener instrucciones para reclamar o considerarse no competentes para hacerlo en nombre de Bankia. Sin embargo, con ello no renunciaron a las indemnizaciones a que la entidad pudiera tener derecho. Debemos recordar que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Estas exigencias -v.gr. STS, 1ª, 358/2017 de 6 de junio - son, por lo demás, las que para la validez de la renuncia exige el art. 110 de la L.e.crim .
Tal renuncia no se ha producido en el presente caso, por lo que el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil no infringe el ordenamiento jurídico -que era lo alegado en el recurso-.
SÉPTIMO.- Denuncia, por último, la defensa del acusado, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la parte que se aprecien como muy cualificadas y que, de confirmarse la condena, se le imponga al acusado la pena prevista en el Código Penal, pero rebajada en dos grados - art.
66.1.2 en relación al art. 21.6 del Código Penal -.
La parte señala los periodos de paralización sufridos en el procedimiento y la revisión de la causa revela que, efectivamente, en ella se han producido dilaciones indebidas y extraordinarias. Los hechos, acaecidos en julio de 2010, fueron denunciados el 22 de julio de ese año. La denuncia fue sobreseída hasta que el luego acusado fue detenido y presentado a disposición judicial el 30 de septiembre de 2010. La causa se demoró en fase de instrucción pero, finalmente, se remitió para enjuiciamiento el 5 de marzo de 2013. Recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal el 8 de marzo de 2013, no se dictó auto de admisión de pruebas hasta el 30 de junio de 2014, fijándose la fecha del juicio para el 15 de octubre de 2014, si bien esa fecha fue fijada sólo para intento de conformidad; al no conformarse el acusado con el escrito de acusación, se señaló nueva fecha -11 de mayo de 2015-. El juicio se celebró en dicha fecha, pero, como ya se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento jurídico, la sentencia tardó un año en dictarse. Posteriormente, por defectos de tramitación, no se tuvo en cuenta que la defensa del acusado había presentado escrito en mayo de 2016 interesando que se le entregara copia de la grabación del juicio y que, entre tanto, conforme a lo previsto en el art. 790.1 L.e.crim , se suspendiera el plazo para interponer recurso. El Juzgado no se pronunció sobre dicha petición y, a pesar de ello, al no haber presentado la parte recurso de apelación, decretó la firmeza de la sentencia. El auto de firmeza fue, finalmente anulado por auto de 29 de marzo de 2017. Así fue que el recurso de apelación interpuesto fue objeto de trámite en fecha 12 de mayo de 2017, remitiéndose la causa para resolución del recurso en fecha 31 de mayo de 2017, si bien no tuvo entrada en la Audiencia Provincial hasta el 13 de junio de 2017.
Nos encontramos, por tanto, con que hechos acaecidos en junio de 2010, fueron enjuiciados en mayo de 2015, sentenciados un año después y el recurso de apelación, a su vez, va a resolverse otro año más tarde.
No hay duda de que, por un lado, ya se demoró la tramitación de la causa en fase de instrucción, si bien no fue en esta fase donde localizamos paralizaciones o retrasos relevantes. En cambio, en fase de enjuiciamiento se detectan graves dilaciones. Desde que se recibió la causa para enjuiciar hasta que se celebró la vista oral transcurrieron dos años y dos meses, sin que en dicho retraso incidiera el acusado en modo alguno. Y desde que se celebró el juicio hasta que se alcanza la sentencia firme en esta causa -la presente resolución-, dos años y más de cuatro meses. Tampoco dicho retraso es atribuíble al acusado. No cabe duda de que la demora en el enjuiciamiento, dictado de sentencia y tramitación correcta del recurso de apelación excede en mucho parámetros ordinarios de duración de los procedimientos penales análogos. Dilación que debe calificarse de extraordinaria por la relevancia temporal de los retrasos y que, por tanto, debe provocar la reducción de la pena en un grado.
La pena a imponer es la correspondiente al concurso ideal de delitos; la pena prevista para el delito más gravemente castigado, en su mitad superior. En el presente caso, al tratarse, además de un supuesto de continuidad delictiva, la pena prevista para el delito más gravemente penado -el de falsedad documental-, en su mitad superior, es de un año y nueve meses a tres años de prisión y de nueve a doce meses de multa. La rebaja de un grado supone la imposición de una pena de entre diez meses y quince días y un año y nueve meses de prisión y de entre cuatro meses y quince días y nueve meses de multa. Atendiendo al tiempo transcurrido desde que los hechos se produjeron, consideramos procedente imponer la pena en su mínima extensión -diez meses y quince días de prisión y multa de cuatro meses y quince días, manteniendo la cuota fijada en sentencia -seis euros- que no es cuestionada y es conforme con los parámetros de fijación jurisprudencialmente admitidos para supuestos en los que no consta que el condenado sufra una situación de precariedad económica. .
OCTAVO.- En consecuencia, procede estimar el presente recurso, revocar parcialmente la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo contra la sentencia 195/2016 de 12 de mayo, dictada en el procedimiento 124/2013 del Juzgado de lo Penal nº1 de Gandía .
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere y sustituir el fallo de la sentencia recurrida por el siguiente: ' Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raimundo como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES y QUINCE días de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de cuatro meses y quince días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a la actual Bankia en la cantidad de 4.000 euros , más los intereses legales, para el caso de que dicha entidad reclame y al pago de las costas procesales.'
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
