Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1181/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100451
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2874
Núm. Roj: SAP V 2874/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 1181/2017
Juicio por delito leve num. 153/2016
Juzgado de Instrucción núm 1 de DIRECCION000
SENTENCIA N.º 544/2017
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , registrados en el mismo con el
número 153/2016, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1181/2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Tamara , representada por el Procurador D. Ismael
Rubio Pascual y dirigida por el Letrado D. Enric Cano Romero y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL,
representado por Dª. Isabel M. Simarro Gómez; y D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. Gema
Martínez Alejos y asistido de la Letrada Dª. M. José Garrido Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' Tamara y Ramón están divorciados y tienen una hija en común.
Tamara , desde febrerod e 2015 a diciembre de 2015 envió whatsapps a Ramón desde su telefono y desde el teléfono de la h¡ja menor de edad de ambos.
En dichos whatsapps le decía que era un drogadicto, que no era un buen padre y que era un padre de mierda'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: ' Condeno a Tamara como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto en le artículo 172.3 CP a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, condenándole asimismo al abono de la totalidad de las costas causadas. '
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. Tamara , representada y dirigida por los profesionales mas arriba mencionados, se interpuso recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.
Ramón . Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 1181/2017.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito leve de injurias por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en indebida aplicación del art. 173.4 del C. Penal por cuanto, al menos en relación con algunos de los mensajes que se dice enviados por la acusada al denunciante, lo fueron con anterioridad de la entrada en vigor de la LO 1/2015, la que tipifica el indicado delito leve aplicable a partir del 1-7-2015. Asimismo, considera que ha entrado a operar la prescripción de la infracción objeto de denuncia y que, en todo caso, no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente que permita revelar que los mensajes objeto de autos fueron enviados por la acusada a la denunciante y, finalmente, que el contenido de los referidos mensajes no atentan contra el honor del acusado, vertiéndose a través de los mismos y en el ámbito privado entre denunciante y acusada, la opinión que a ésta le merece el comportamiento desplegado por el denunciante para con la hija de ambos ante el incumplimiento de las obligaciones familiares, cuyos hechos, considera, no tienen trascendencia penal.
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la Sentencia recurrida, en relación con la prueba de la que ha dispuesto la Juzgadora, fechas de los mensajes objeto de autos, fecha de interposición de la querella que dio paso al presente procedimiento e iter seguido por el mismo, se imponen las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar y por lo que se refiere a la aducida prescripción de la infracción objeto de denuncia, ha de partirse de la fecha en la que se dicen enviados los mensajes de whatsapp tildados de insultantes o vejatorios y que, como muy bien apunta la apelante, no consta acreditado pues, si bien es cierto que la Letrada de la Administración de Justicia levantó diligencia de cotejo en relación con alguno de los mensajes de autos, no lo es menos que el cotejo se extendió, según se infiere del contenido de la diligencia, a los obrantes '.. .a los folios 11 a 13 de las presentes actuaciones, concordando con los que aparecen al móvil que se exhibe por el querellante, enviados al NUM000 desde el NUM001 (teléfono de la hija del querellante).. ...' (fol. 88), sin que conste la fecha en que fueron enviados, lo que ha de ponerse en relación con lo manifestado por el querellante por escrito -de puño y letra- junto a la transcripción de cada mensaje, refiriendo, en relación con ellos, respectivamente, ' calculo que fue en febrero 2015' (doc. 5 de al querella), 'calculo marzo 2015 ' (doc.
6), ' calculo abril 2015 ' (doc. 7 y 8), 'calculo julio o agosto de 2015 ' (doc. 9), 'calculo octubre 2015' (doc.
10), ' noviembre 2015, creo' (doc. 11), ' diciembre 2015 seguro' (d. 12) y ' fecha exacta 25-4-2016, 10:40:59' (doc. 12). En la vista oral el querellante manifestó que la fecha de los mensajes es la que consta plasmada en los documentos de autos.
La expresada diligencia de cotejo, aun cuando hace referencia a los mensajes de los folios 11 a 13, resulta evidente que se está refiriendo a los mensajes de los documentos 11 a 13, pues en aquellos folios no hay trascrito mensaje alguno, sino que se contienen en ellos otros documentos aportados por el querellante referidos a procedimiento diferente al de autos. Y, lo que no se comprende es que la Letrada de Administración de Justicia, al examinar el teléfono móvil exhibido por D. Ramón en la vista oral, no hiciese constar la fecha y, en su caso, hora de los mensajes en cuestión.
En cualquier caso y, partiendo de las fechas por aproximación facilitadas por el querellante, hay que distinguir entre los mensajes que se dicen enviados antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 y los posteriores a ésta.
En cuanto a los primeros (febrero, marzo y abril de 2015), en caso de llegar a constituir infracción penal, serían una falta (antiguo art. 620.2 CP ), cuyo plazo de prescripción era de 6 meses ( art. 131.2 y 132 CP vigente en la fecha de los hechos); pues bien, como la querella que dio paso al procedimiento de autos se presentó en fecha 27-5-2016, ninguna duda cabe que, respecto de ellos, ha entrado a operar la prescripción, sin que quepa entender, como pretende el impugnante al recurso, que se trata de una continuidad delictiva a efectos interruptivos de la prescripción.
Distinto planteamiento merecen los mensajes que se dicen enviados sobre julio o agosto y meses siguientes de 2015, dado que, siendo éstos posteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2015, el plazo de prescripción ( art. 131.1 y 132.2 CP en la redacción actual del CP) es de 1 año y, por tanto, éste no había trascurrido cuando se dictó resplución dando curso a las actuaciones.
2.- En segundo término y, por lo que hace la cuestión de fondo, la acusada negó en la vista oral haber enviado al querellante mensajes peyorativos, aun cuando sí admitió haberle enviado en algunas ocasiones mensajes vía teléfono, tanto desde el suyo, como desde el de la hija común, reclamándole el pago de la pensión de alimentos de ésta y demás gastos de la misma.
Las expresiones 'drogadicto', 'padre de mierda' y 'no eres un buen padre' recogidas en el relato de hechos probados, aparecen en los mensajes enviados en febrero, marzo y abril de 2015, desde el teléfono de la acusada al del querellante -según explicó éste-, por lo que se trata de expresiones vertidas en el seno de una conversación privada entre ambos, sin trascendencia a terceros y que, en todo caso, de constituir alguna infracción penal, estaría prescrita.
En cuanto al mensaje que se dice enviado por la acusada al querellante a través del teléfono de la hija común en fecha 25-4-2016 (doc. 13), ha quedado excluido del relato de hechos probados de la Sentencia - el que tan solo alude a los enviados desde febrero de 2015 a diciembre de 2015 -, y, por tanto, ninguna mención especial merece en esta resolución.
Y, por lo que lo que se refiere al resto de mensajes remitidos a través del teléfono de la hija Eva , si bien es cierto que no parece sea éste el medio adecuado para que la acusada haga valer frente al querellante sus quejas acerca del comportamiento que se dice desplegado por éste ante el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija común, no lo es menos que tales mensajes carecen de la relevancia penal que pretende darle la acusación particular, debiendo ser valorado el contenido de los mismos en el contexto en el que fueron vertidos y que no son más que el reflejo del sentir de la acusada ante lo que considera es un incumplimiento -por parte del querellante- de las obligaciones familiares que tienen para con la hija común. Y, es cierto que la acusada, en el juicio oral -y también en alguno de esos mensajes-, manifiesto que, en su opinión, el querellante no es un buen padre y que, entiende (véase mensajes en cuestión), es ella quien, con la ayuda de su familia, se está haciendo cargo de la hija, pero esa opinión, así manifestada -fruto de las discrepancias entre los exconyuges sobre el particular mencionado-no puede servir para criminalizar los hechos a que se contraen las actuaciones.
Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso, procediendo la absolución de Tamara , declarando de oficio las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15, 2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Rubio Pascual, en representación de Tamara , contra la Sentencia de fecha 25-4-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 153/2016.
SEGUNDO.- Revocar la expresada resolución, absolviendo a Tamara del delito leve de injurias por el que ha sido acusada, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
