Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1149/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100408
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5268
Núm. Roj: SAP V 5268/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION QUINTA
MEN 1149/2017
Juzgado de Menores nº 1 de Valencia
Expediente de 551/2016
SENTENCIA Nº 544/2017
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN (PONENTE).
MAGISTRADOS
D. Concepción Ceres Montes.
D. Jesús Leoncio Rojo Olalla.
En la ciudad de Valencia, a 19 de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15
de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de Menores nº 2 de Valencia en el Expediente de Reforma
nº 551/2016, seguido por delito leve de hurto, contra los menores Cosme , Doroteo y Erasmo .
Han sido partes en el recurso, como apelantes los menores Cosme , asistido por el Letrado D. Juan
Pardo Uncio, Doroteo , asistido por la Letrada Dª Paz Orozco Latorre y Erasmo , asistido por la Letrada Dª
Carmen María Cabrera Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Isabel
Carrión, siendo designada ponente la presidenta Sra. Solaz Roldán, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' UNICO.- En la tarde del día 8 de Noviembre de 2016 , los menores con ánimo de ilícito lucro y de mutuo acuerdo, y en la DIRECCION000 junto al DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , aprovechando que el camión estacionado, marca Mercedez Benz, matrícula ....XFY , propiedad de la empresa PLASMASA, no estaba cerrado, abrieron la puerta trasera, y mientras unos vigilaban, el tercero entró al interior y se apoderó de un perchero de aluminio' tasado en 40 euros. El perchero no ha sido recuperado. Realizado el ofrecimiento de acciones al perjudicado manifestó que nada reclama.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO IMPONER E IMPONGO a los menores 1) Cosme ; 2) Doroteo ; 3) Erasmo , como autores responsables de un delito de LEVE DE HURTO previsto y penado en el artículo 234, 1 y 2 del Código Penal , la medida de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA con contenido de competencia social para cada uno.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de los menores Cosme , Doroteo y Erasmo , en los términos que constan en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal el cual impugnó el recurso planteado, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, siendo turnado el asunto a esta Sección, designándose ponente a la presidenta, Sra. Solaz Roldán.
QUINTO.- Por necesidades del servicio se ha variado la composición de la Sala inicialmente prevista, quedando de la forma que consta reflejada al inicio de esta resolución.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre Cosme la sentencia de instancia, por entender que se ha incurrido, por parte de la juzgadora, en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, básicamente derivado del valor de la testifical de Severiano . Por su parte, Doroteo denuncia que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, y que se le ha ocasionado indefensión por la denegación de la prueba propuesta como cuestión previa, consistente en solicitud de informe psiquiátrico del ya referido testigo, instándose la nulidad de la vista. Por último, Erasmo afirma que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, por insuficiente motivación, que se ha producido infracción de ley, por no existir prueba de cargo en su contra, infracción de la doctrina sobre prueba indiciaria e infracción, por error interpretativo, del tipo penal del hurto, por no haberse acreditado la concurrencia de los elementos integrantes del mismo.En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación, decir que no se aprecia la misma. La sentencia contiene los razonamientos necesarios para que las partes puedan conocer los motivos que llevan al Magistrado de instancia a dictar sentencia condenatoria. Una vez más, el recurrente confunde la falta de motivación con que la misma no sea de su agrado ni conveniencia, por lo que debe ser rechazado dicho motivo de recurso.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la vista, por denegación de prueba que le ocasiona indefensión, tampoco merece favorable acogida. Consta en autos que el testigo Severiano no acudió a la primera sesión de la vista, celebrada el día 31 de mayo de 2017, por motivos médicos. Así al folio 92 obra un informe de la Agencia Valenciana de Salud en el que se dice que dicho testigo está en seguimiento por sufrir un trastorno bipolar, siendo tratado con psico- fármacos y psico-terapia, por lo que debe evitar situaciones de stress. Como vemos, el referido informe da cuenta del padecimiento psiquiátrico del Sr. Severiano y de que resulta desaconsejable que el mismo acuda a Juicio, pero en ningún momento alude a que no tenga capacidad para declarar. Por tanto, era una prueba innecesaria, tal y como lo demuestra la declaración plenamente coherente que prestó en la segunda sesión de la audiencia, y fue adecuadamente rechazada la cuestión previa por el Juez de Menores.
SEGUNDO.- El resto de los motivos de recurso, en realidad, alcanzan a proponer una nueva valoración de prueba sobre la que de manera razonada y lógica hace la sentencia apelada, lo que no podría consentirse sin absoluta quiebra de lo que demanda el principio de inmediación; de forma clara resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .:'...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Crim . y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117- 3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras-, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Sin embargo, no se aprecian las interpretaciones erróneas denunciadas. En primer lugar, el hecho de que el testigo Severiano declarara mediante videoconferencia sin hacer uso de la cámara, no altera a la validez de su testimonio, que ha sido debidamente apreciado por el juzgador. Tampoco se estima que se haya infringido la doctrina jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, habiendo valorado el Magistrado de instancia de forma consistente la prueba a su presencia practicada. Nos encontramos ante una cascada de evidencias que, además, esta reforzada por pruebas directas e indirectas de tal significado y contenido probatorio que la inferencia o inducción realizada por la sentencia se ajusta plenamente a la hipótesis de probabilidad y verosimilitud. Por ello es inútil la tarea de desmontarlas y acusar a la sentencia de falta de racionalidad y lógica probatoria en el delito por el que se condena.
Así, recordemos que los menores son vistos por Severiano entrar en el camión, el cual estaba abierto.
Éste les ve llevándose un objeto metálico que no puede precisar qué es, oyendo además ruido metálico; acto seguido, cuando se requiere la presencia policial y se personan los funcionarios intervinientes, interceptan inmediatamente a los menores, los cuales son reconocidos por el testigo como los mismos que habían entrado en el camión - recordemos que los hechos se produjeron a plena luz del día-; una vez se da aviso al conductor del camión, el mismo echa en falta el referido perchero, si bien no reclama por el mismo.
Es decir, la secuencia de hechos tiene lugar con una inmediatez, que no deja lugar a dudas acerca de la forma de comisión de los hechos.
No se aprecia, por tanto, infracción de precepto legal o constitucional alguno, ni tampoco el error en la apreciación de la prueba denunciado, intentando simplemente los recurrentes sustituir la imparcial y ajustada a Derecho apreciación de la prueba realizado por el juzgador, por la suya propia, más acomodada a sus intereses.
Por tanto, debe ser íntegramente desestimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cosme , asistido por el Letrado D.Juan Pardo Uncio, Doroteo , asistido por la Letrada Dª Paz Orozco Latorre y Erasmo , asistido por la Letrada Dª Carmen María Cabrera Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez de Menores nº 2 de Valencia en el Expediente de Reforma nº 551/2016, la cual, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos.
Remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, a la que se unirá testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
