Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1182/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100407

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1493

Núm. Roj: SAP A 1493/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0004079
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001182/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000467/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Apelante Penélope
Abogado
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000544/2018
En la ciudad de Alicante, a tres de octubre de 2018
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 20/6/18 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000467/2018 , por delito leve de lesiones habiendo
actuado como parte apelante Penélope , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./
a. , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado, y así se declara expresamente, que el pasado día 9 de marzo de 2018, sobre las 10.00 horas, se encontdraron DOÑA Tarsila y DOÑA Penélope , en el aparcamiento del C.S babel, siendo que en un momento dado la primera atribuyó a la segunda el haberle quitado el aparcamiento que estaba esperando a ocupar cuando se fuera el vehículo que lo usaba: se genera entonces una situación de tensión en cuyo desarrollo DOÑA Penélope propinó distintos golpes a DOÑA Tarsila , causándole lesiones consistentes en edema en el lóbulo de la oreja izquierda, hematoma en el pómulo izquierdo, herida en el pomulo derecho y herida en el pulgar de la mano derecha, de todo lo cual curó tras una primera asistencia médica y por el paso de 5 dias, durante los que no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de tales golpes cayeron las gafas que llevaba DOÑA Tarsila , cuyo coste de adquisición fue de 65 euros.

No queda probado que DOÑA Tarsila golpeara a DOÑA Penélope ni que le causara lesiones o daños.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a doña Penélope como autor ade un delito leve de Lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria. DE NO PAGARSE LOS 120 EUROS DE LA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DIAS, SUSTITUIRE POR UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE.

Condeno a DOÑA Penélope a que indemnice a DOÑA Tarsila con 240 euros.

Condeno igualmente a Doña Penélope al pago de las costas de este proceso.

Absuelvo a Doña Tarsila DEL DELITO LEVE DE LESIONES (O MALTRATODE OBRA) DEL QUE VENÍA ACUSADA.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Penélope se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001182/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

El propio análisis que la recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que la recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que la recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular, en otras palabras que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose la recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical y pericial documentada. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de Instrucción en este caso al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000 ).

Segundo.- No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.

Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.

El juzgador se decanta por una de las vearsiones porque viene corroborada por datos obtjetivos como son el parte de lesiones compatible con la denuncia que realiza y aprecia ciertas discrepancias o diferencias en el de la recurrente a lo largo del tiempo, como matiza en el fundamento de Derecho primero.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Penélope contra la Sentencia de fecha 20/6/18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000467/2018, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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