Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100641
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13994
Núm. Roj: SAP B 13994/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Décima
ROLLO (apelación); nº 73-2018, dimanante de :
J. Delito leve: 480-2017
J. Instru: Hospitalet 1
Sentencia: 12/12/18
Parte Apelante: Íñigo y Begoña .
SENTENCIA
En Barcelona, a 31 de Julio de 2.018,
Visto, en grado de apelación, por Ilma.Sra. Magistrada de esta Sección, Dª Mª Magdalena Jiménez
Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada
nominada en el encabezamiento frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, condena a los acusados nominados como autores de un delito leve de usurpación a la pena, para cada uno, de Multa de 3 meses y 10 días con cuota/día de 5 euros. En concepto de responsabilidad civil, se acuerda el desahucio y la restitución de la posesión del inmueble a Leonardo , así como al pago de los suministros de agua y electricidad desde mes de septiembre del 2017 hasta el sesalojo efectivo de la vivienda sita en la localidad de Hospitalet, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM001 .
SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia, los acusados interpusieron , cada uno de ellos, recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- impugnados por M. Fiscal y parte denunciante- y remitida la causa y repartida a esta sección, se formó rollo apelación.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PREVIO I.- En primer lugar y , en cuanto al error material alegado, esta Sentencia de segunda instancia no es competente para solucionarlo, debiendo haber las partes recurrentes solicitar aclaración por error material en el Juzgado Instructor. Ello se regula de manera diáfana en el art . 267 . 1 y 2 de la vigente LOPJ.En cualquier caso, se trata de una simple compensación económica entre Letrados, ajena al procedimiento puesto quien defendió a los acusados fue una letrada en sustitución del designado por los acusados.
PREVIO II .- A efectos meramente dialécticos, exponemos la Doctrina de esta sección al respecto, que, dicho sea de paso, es compartida por la ' Juez a quo'.
El art. 245.2º CP , sanciona: ' el que ocupare , sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular' Partiendo pues de la existencia de una posesión mediata o inmediata sobre el inmueble ( que no constituya morada) por parte del sujeto pasivo del delito ( propietario o persona con título bastante para ocuparlo), la conducta delictiva consiste en su ocupación, pacífica y permanente de aquellos, sin la oportuna autorización.
Ahora bien, es criterio de esta Sección que no toda ocupación constituye la figura delictiva prevista en el precepto comentado, sino solo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.
Ello es así porque, entendemos que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación tipificado en el precepto que nos ocupa es la POSESION en tanto que señorío o relación de una persona con aquella cosa que le pertenece, la relación específica del propietario respecto a la cosa y el derecho de éste para que pueda ejercitar las facultades que le confiere dicho dominio. Y la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva ( por eso también alcanza al arrendatario, usufructuario u otro que la disfrute por cualquier otro título legítimo). Quien no disfruta de esta posesión de forma efectiva no puede ser protegido por el orden penal, sino por el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias. Es por ello que el precepto penal que nos ocupa no protege a inmuebles abandonados, en estado de deterioro, es decir, sin las necesarias condiciones de habitabilidad. Como tampoco protege a inmuebles en los que no se materializa ninguna acción propia de un poseedor efectivo.
PRIMERO .- En relación con dicha Doctrina , ha resultado acreditado que la propietária del inmueble y denunciante, si bien no residía en el mismo- lo cual no es requisito del tipo-, ni mucho menos se encontraba en estado de abandono , de inhabitabilidad o ruinoso , dado que lo había adquirido por titulo de herència- que acredita debidamente- y lo estaba reformando para su hijo, de lo que se sigue que estaba ejerciendo la posesión efectiva sobre el mismo y que en ningún caso hizo abandono del mismo. Es más , tenia dados de alta los suministros de agua y electicidad.
SEGUNDO.- No puede apreciarse el ERROR DE PROHIBICION ni vencible ni invencible .
El art. 14 del C.P . regula en su párrafo 3º el llamado ERROR DE PROHIBICION , al expresar que: ' 3.- El error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.' A diferencia de lo que ocurre con el Error del tipo, el Error de prohibición exige parámetros o criterios personales de individualización, puesto que nos encontramos en sede de la culpabilidad, es decir, de la imputación personal, debiendo de tenerse en cuenta tres premisas: 1.- La posibilidad de conocer la antijuridicidad concreta del propio comportamiento.
2.- El criterio individual, que obliga ha tener en cuenta aptitudes y posibilidades individuales , a fin de hacer justicia al Pr, de Culpabilidad.
3.-El criterio valorativo generalizador, conforme al cual, en lo que se refiere al esfuerzo de conciencia, no puede exigirse más de lo que cabe esperar en una persona prudente, perteneciente al ámbito vital y profesional correspondiente el autor.
Aplicadas estas premisas al caso que nos ocupa es totalmente increíble que una persona de inteligencia media, y no se ha acreditado que los acusados no alcancen tal coeficiente intelectual, pueda llegarse a convencer de que para alquilar un piso NO hace falta un contrato escrito en el que el arrendador exhiba su titulo de propiedad , así como las obligaciones tanto de arrendador como de arrendatario Este Tribunal estima que era creíble por un ciudadano medio que no conozca- o hubiera podido conocer- estos requisitos.
TERCERO .- Respecto del alegado estado de necesidad previsto en el art 20.5 CP y, como ya se indica en la Sentencia apel lada, la pareja sentimental no acreditó ninguna prueba al respecto. Todo ello sin perjuicio de acudir al ayuntamiento respectivo a fin de puedan encontrar una vivienda social para esta pareja con nun niño de apenas 2 años, en caso de que cumpla los requisitos.
CUARTO .- Consecuentemente, DESESTIMO el recurso.
QUINTO .- Declaro de oficio las costas del recurso (240 L.E.Crim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de PERTINENTE aplicación,
Fallo
FALLO DESESTIMO los recursos de apelación por sendos acusados, Íñigo y Begoña -asistiendo ambos de respectivos letrados- frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento, en la causa de referencia del Juzgado de instrucción indicado, por lo que la CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.Notifíquese a Fiscal y partes . No cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta mi Sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio , ordeno y firmo.
PUBLICACIÓN .- En la fecha de entrega en la oficina judicial, por la Ilma. Magistrada-Ponente constituida en Tribunal Unipersonal. Doy fe.

