Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 123/2018 de 06 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100631
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13233
Núm. Roj: SAP B 13233/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 123/18
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 285/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DIRECCION000 3 DE
APELANTE: Raimunda
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 6 de septiembre de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 123/18 , dimanante del Juicio de DELITO LEVE nº 285/17
del Juzgado de Instrucción nº DIRECCION000 3 de , seguido por delito leve de hurto , en el que se dictó
sentencia el día 21/2/18. Ha sido parte apelante Raimunda ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que condeno a Raimunda como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Que condeno a Raimunda como autora de tres delitos leves de lesiones a la pena, por cada uno de los delitos, de multa de 35 días a razón de 4 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Raimunda , en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Norberto en la cantidad de 180 euros, a Onesimo en la cantidad de 30 euros, y a Pablo en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.
Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada ÚNICO.- Declaro probado que el día 14 de febrero de 2017, la denunciada pasó las líneas de caja del establecimiento DIRECCION001 sito en el centro comercial DIRECCION002 de esta localidad sin abonar el importe correspondiente (82,70 euros) a tres libros y dos cochecitos que introdujo en el carrito donde transportaba a su hijo pequeño.
Al pasar las líneas de caja, y habiendo sido advertida previamente su conducta por las cámaras de seguridad, la denunciada fue acompañada por los vigilantes del seguridad hasta el cuarto de intervenciones a fin de comprobar, efectivamente, los productos que llevaba, productos que fueron recuperados por el establecimiento comercial y que la denunciada no abonó. Al parecer abonó un pequeño artículo en caja, pero fue pasadas las líneas de caja cuando fue retenida en los términos expuestos, siendo que el estado de nervios que presentaba requirió hasta la intervención de tres vigilantes de seguridad, los tres, denunciantes en este procedimiento, quienes resultaron con las lesiones que objetivan los tres informes forenses obrantes en autos, dado que la denunciada se negaba en todo momento a acompañar a los vigilantes de seguridad al cuarto de intervenciones a fin de esperar la llegada de los Mossos d'Esquadra que la identificaron en debida forma y recogieron las manifestaciones que obran en el atestado policial.
Norberto resultó con lesiones de las que tardó en curar 5 días, la denunciada lo agarró por detrás, por la espalda y le arañó.
Pablo resultó con lesiones de las que tardó en curar 6 días como consecuencia de un mordisco que le dio la denunciada.
Onesimo resultó con lesiones de las que tardó en curar 0 días al presentar únicamente dolor en la mano derecha y hemicara derecha, por cuanto la denunciada le clava las uñas en la muñeca.
Los tres denunciantes reclaman por las lesiones sufridas. '
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, condenado en la misma como autor de delito leve de hurto, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; que la sentencia se refiere a la alegación de estado de necesidad cuando lo alegado fue miedo insuperable, que no hubo en ningún momento intención de lesionar a nadie así como que desde que suceden los hechos hasta que llegaron los MMEE transcurrieron dos horas siendo una persona que tiene problemas de salud y que todo es fruto de la angustia a la que se vio sometida. .
En cuanto a las indemnizaciones alega que se basa la fijación de las cantidades en los días que ha indicado el médico forense pero no hay ninguna prueba médica que acredite otra cosa. Alega también la incorrecta aplicación del art. 147.2º del CP., en el sentido de que quiso pagarlos y no estando acreditado el dolo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de los delitos leves por los que ha sido condenada. Por su parte el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la sentencia dictada indicando que n hay vulneración de la presunción inocencia, y refiriéndose al error en la valoración y los criterios que rigen para ello; solicita la confirmación.
El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por las personas acusadas ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En el caso que tratamos la sentencia llega a la conclusión condenatoria a la vista de las declaraciones de los testigos, que trabajaban en el establecimiento, así como en los partes médicos en cuanto a las lesiones.
La apelante, insiste como lo hizo en juicio, que he visualizado, en que no se dio cuenta de que se llevaba los objetos sin pagar e intentó abonarlos. Ello no concuerda con el hecho de que tuviera algunos de ellos en una parte del cochecito del hijo menor. El recurso nada nuevo aporta.
La cuestión del miedo insuperable viene referido por la defensa a la situación de angustia en la que se encontró después cuando le decían que no la dejaban marchar hasta que llegaran los MMEE. Sobre este particular tampoco denunció, ni expresó ninguna queja, y en cualquier caso el objeto del juicio se refiere al intento de sustracción.
Por lo que se refiere a las lesiones se basa la magistrada de instancia en los informes forense y los partes médicos. De manera que esta valorada la prueba y en aplicación de la doctrina expuesta debe confirmar la sentencia, que fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de la denunciada, y el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por lo que los argumentos del recurso no pueden conduciros a otra conclusión, pues no se erigen como una versión alternativa a la establecida en la resolución impugnada.
Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a la que hemos hecho referencia.
TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raimunda , contra la sentencia dictada el día 21/2/18 por el Juzgado de Instrucción nº DIRECCION000 3, en el Juicio de nº 285/17, seguido por delito leve de hurto, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº 3 del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,
