Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 821/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100535
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11657
Núm. Roj: SAP M 11657/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 821/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 3/2016
Apelante: D./Dña. Martin y D./Dña. Jacinta
Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS
FABEIRO
Letrado D./Dña. ISIDRO JAVIER PIELAGO SOLIS y Letrado D./Dña. BEATRIZ AUSERE
GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 544/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral nº 3/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid y seguido
por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Martin y Jacinta , y, como apelado, el
Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 23 de septiembre de 2009 Martin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Jacinta , mayor de edad y si antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio económico, acudieron al domicilio de Salvadora sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y prevaliéndose de la confianza que en ellos tenía Salvadora como empleados de la empresa DELIME de la que era administrador Miguel Ángel , le propusieron una refinanciación de la deuda que mantenía con la empresa para la que trabajaban, con la condición de que les diera 3.000 euros, cantidad que les fue entregada por Salvadora , sin percatarse del engaño, al tratarse de una operación ficticia realizada con la única finalidad de apoderarse ambos del dinero que les hacía entrega.
Igualmente, resulta probado, que a mediados de noviembre de 2009 el acusado Martin , con ánimo de obtener un beneficio económico, acudió al domicilio de Aurelio , sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, y prevaliéndose, igualmente, de la confianza que tenía depositada en la empresa para la que trabaja el acusado, le propuso la misma operación que a Salvadora , la posibilidad de refinanciación de su deuda con la empresa DELIME, si le daba 3.000 euros, entregando en ese momento Aurelio 400 euros al acusado, al ser la cantidad de la que disponía'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Martin y a Jacinta , como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen conjunta y solidariamente a Salvadora en concepto de responsabilidad civil la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000.- euros), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad GRUPO DELIME, S.L., así como al pago de las costas causadas en este procedimiento a ambos acusados.
Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Martin de los hechos que se le imputaban ocurridos en noviembre de 2009 al declarar prescrita la falta de estafa, y quedar extinguida cualquier responsabilidad penal que pudiera derivarse de los mismos'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por la representación de cada uno de los condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 821/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, añadiendo un último apartado del tenor literal siguiente: 'La causa ha permanecido paralizada por causas no atribuibles a los encausados durante los siguientes periodos de tiempo: desde la fecha de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Madrid el día 9 de marzo de 2010 hasta que se les recibió declaración como investigados los días 12 y 27 de abril de 2011 y de nuevo el día 24 de enero de 2012; entre esta fecha y la declaración como testigo de Miguel Ángel el 15 de enero de 2013, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado con fecha 5 de marzo de 2013 y, una vez declarado nulo en vista de recurso de apelación el 17 de julio de 2014, hasta que se dictó nueva resolución el 5 de febrero de 2015. Decretada la apertura de juicio oral el 2 de junio de 2015, se acordó la remisión de los autos para enjuiciamiento el 1 de diciembre de 2015, no siendo hasta el 14 de julio de 2017 cuando el Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid declara pertinentes las pruebas y convoca a las partes a la celebración de vista oral para el día 11 de octubre de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO. - Considera, por una parte, la representación de Jacinta que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto en su declaración durante el plenario la denunciante, Dña. Salvadora alude en todo momento a hechos posteriores a los que aquí son objeto de enjuiciamiento, pues, ocurridos el día 23 de septiembre de 2009 según declaración de hechos probados, los sitúa, sin embargo, en noviembre y diciembre o en la Navidad de ese mismo año. Incurre, por lo demás, en numerosas contradicciones, tanto en lo relativo a la cantidad de la que hace entrega, como respecto al cargo de recibos mensuales en su cuenta, que no aparecen reflejados en su libreta bancaria, todo lo cual viene a corroborar el otro encausado en el ejercicio de su derecho a la última palabra cuando sostiene que el fin de la denuncia era simplemente dejar de abonar las cuotas.
Subsidiariamente, resulta de aplicación, a su criterio, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que la causa ha sufrido paralizaciones por periodos superiores a seis meses por causas no directamente atribuibles a los acusados, a quienes se les tomó declaración el día 27 de abril de 2011, mas de un año después de formulada la denuncia, diligencia que se reitera el 24 de enero de 2012, practicándose una única testifical el 15 de enero de 2013 y dictándose un primer auto de incoación de procedimiento abreviado con fecha 5 de marzo de 2013 y un segundo el 5 de febrero de 2015 tras la anulación del primero. Seguido por sus trámites y remitidos los autos para enjuiciamiento con fecha 1 de diciembre de 2015, no se tienen por recibidos en el Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid hasta el día 14 de julio de 2017, dictándose auto de esa fecha en que se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se señala la celebración del juicio para el día 11 de octubre de ese año. De ahí que proceda la rebaja de la pena en dos grados, de tal forma que sería de un mes y quince días de prisión, a sustituir por el pago de multa, conforme al artículo 71-2 del Código Penal .
El representante procesal de Martin alega, por su parte, error en la valoración de la prueba, destacando las contradicciones en que incurren ambos denunciantes y llamando la atención sobre el hecho de que la empresa para la que trabajaban los investigados no formulara denuncia o querella por lo ocurrido a pesar de que supuestamente se habrían apoderado del dinero que pertenecía a la mercantil 'Delime' a cambio de la entrega de los efectos que fueron objeto de compraventa, teniendo constancia incluso que con posterioridad han vuelto a ser readmitidos como trabajadores de la empresa tras proceder en su momento a su despido y que los contratos motivo de controversia fueron suscritos por D. Pelayo en cuanto responsable de dicha mercantil, no por éstos. De ahí que advierta intereses espurios en la formulación de la denuncia, actuando los denunciantes de acuerdo con la propia empresa. En consecuencia, se produce infracción de norma penal aplicable al no concurrir los presupuestos del delito de estafa por los que resultan condenados, habiendo sido declarada responsable civil directa la empresa 'Delime' pese a que no consta personada como tal, por lo que en todo caso se podría incurrir en motivo de nulidad.
De forma subsidiaria, y con similares argumentos que la anterior, invoca la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en cuyo caso la pena a imponer, una vez sustituida, sería de tres meses de multa.
El Ministerio Fiscal se opone, por su parte, a ambos recursos, toda vez que el fallo condenatorio se corresponde con las pruebas practicadas y los testimonios vertidos por las víctimas, habiendo quedado enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los encausados.
SEGUNDO.- Así las cosas, y respecto al primer motivo de impugnación sobre error en la valoración de la prueba y dado que la que se tuvo en cuenta para dictar el fallo condenatorio descansa básicamente en la declaración de los propios encausados y testigos comparecidos, debe recordarse que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración efectuada por la Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada, sin embargo, por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Así, las pruebas evacuadas resultan en este caso muy claras y concluyentes en cuanto a los testimonios vertidos por las víctimas y que, con algunas imprecisiones poco relevantes -en atención, quizás, a su edad y, sobre todo, al tiempo transcurrido desde que ocurren los hechos-, describen la relación que como clientes mantenían en ese momento con el grupo 'Delime' y las obligaciones de pago que por la compra de diversos productos habían adquirido, haciendo entrega en efectivo Dña. Salvadora de la cantidad de 3.000 euros que reintegró de su cuenta, según figura en los movimientos de su libreta de ahorros cuya copia figura incorporada a las actuaciones (en realidad 3.200 euros, ya que 200 eran para ella, según declara en el plenario), y lo mismo sucedió con D. Aurelio , aunque en este caso abonara en ese momento una cantidad inferior, siendo en ambos supuestos similar el motivo que se pretendía con el pago anticipado, a saber, la posible refinanciación de la deuda sin devengar elevados intereses y a cambio de algunos productos.
Que la víctima no hubiera podido delimitar con precisión en qué momento exacto del año 2009 ocurrieron los hechos, ninguna relevancia puede tener en cuanto que resultan coincidentes con la fecha en que consta que la Sra. Salvadora dispuso del dinero de su cuenta el día 25 de septiembre de 2009 (por error material en la sentencia se indica que fue en noviembre), de lo que hizo entrega a los recurrentes el mismo día o el siguiente según declara aquélla, lo que resulta coincidente en el tiempo además con el estado de embarazo en que en ese momento se hallaba Jacinta , según declaran ambas.
Las manifestaciones exculpatorias de ambos encausados no logran desvirtuar, en cambio, la realidad de tales hechos, pues el representante legal de la empresa para la que trabajaban niega que hubiera percibido el importe que aquéllos obtuvieron en efectivo de sus clientes mediante engaño, lo que a su vez permite explicar que sus responsables trataran de colaborar con éstos en la identificación de los autores e incluso les acompañaran a formular denuncia y de lo que no cabe inferir motivo espurio alguno en cuanto que 'Delime' se consideraba también perjudicada, llegando incluso a formular denuncia y personándose en la causa como acusación particular, si bien luego opta por apartarse del procedimiento, acaso por haber cesado en su actividad mercantil y en todo caso dado que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal figura como responsable civil, notificándose personalmente a su representante la decisión de apertura de juicio oral y requiriéndole para prestar fianza (así consta en la diligencia extendida con fecha 24 de septiembre de 2015 en la pieza separada de responsabilidad civil), aunque luego declinara el ejercicio de su derecho de defensa.
No cabe considerar, por tanto, que se hubiere incurrido en causa de nulidad, siendo además desconocido en la actualidad el domicilio social de la empresa, pese al intento de notificación de la sentencia.
Que no se hubiera acreditado, en otro orden de cosas, el pago que hasta entonces habrían venido abonando de forma mensual ambos perjudicados en nada puede afectar al devenir de esta causa, figurando en todo caso en el extracto del movimiento bancario de la Sra. Salvadora el reintegro de la suma de 3.200 euros ya referida, además del pago de otros 33 euros mensuales, según declara ante el Juzgado de Instrucción, junto con otro cargo mensual periódico de 120 euros correspondiente a una distinta operación de compraventa de productos en 'Delime'.
No hay duda que nos hallamos, por tanto, ante prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucional que hasta este momento amparaba a ambos acusados, dado su claro contenido incriminador y en la medida en que la declaración de ambas víctimas y de uno de los administradores del 'Grupo Delime, S.L.' así lo corrobora fuera de cualquier atisbo de duda, pues existe una relación inmediata entre la retirada de efectivo por Dña. Salvadora y la entrega a los ahora apelantes de la cantidad de 3.000 euros que se defrauda.
Debemos tener en cuenta que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado en este sentido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar en este sentido como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Y la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los que este Tribunal considera razonables y coincidentes con los ya referidos.
De ahí que, como bien razona la Juez a quo, nos hallamos ante un delito de estafa en el que concurren todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo y que, desde un punto de vista jurisprudencial, en la sentencia se analizan de forma pormenorizada, poniendo de manifiesto el ánimo evidentemente defraudatorio perseguido por ambos acusados, quienes tampoco niegan haber recibido en realidad tal suma, sino que de ella -afirman- hicieron entrega en la empresa para la que entonces trabajaban, pero de lo que no existe constancia documental ni testifical alguna. Por otra parte, que los contratos de compraventa aparezcan suscritos por otros trabajadores y/o responsables de la empresa (folios 7 a 10 de las actuaciones) resulta lógico y nada empaña el alcance de este fallo, como tampoco el hecho de que la Sra. Jacinta , en su momento despedida de la empresa, hubiera podido ser de nuevo contratada, relación laboral que nada tiene que ver con los perjudicados.
No olvidemos que el silencio o las respuestas evasivas de los encausados sobre su nula vinculación con los hechos recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85. En efecto, y según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación de los condenados no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tienen que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpables, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , 'debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna' . En el mismo sentido, las STSS de 9/10/01 y 26/6/03.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 , esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ), como aquí ocurre.
De ahí que, a tenor de esta doctrina legal y jurisprudencial, en el supuesto que examinamos, pueda afirmarse, como se declara probado y se razona en la sentencia recurrida, que existe un engaño precedente, bastante e idóneo para conseguir que la víctima, Dña. Salvadora accediera a hacer entrega del dinero a cambio de una supuesta refinanciación o cancelación de la deuda derivada de los pagos mensuales que había de satisfacer por la compra de diversos productos y que de este modo reducía en el importe de los intereses que debía satisfacer conforme a lo pactado (lo mismo ocurre con Aurelio , aunque respecto de éste se declare la prescripción del delito, por lo que no es objeto del recurso). En este sentido, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2005 de 13 de mayo , ' para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación' .
Ni que decir tiene, pues, que de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es este el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO.- El recurso debe ser estimado, no obstante, en lo relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pues haciéndonos eco de la propia doctrina jurisprudencial que en parte reproduce la sentencia de instancia, la consecuencia del largo periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias ha de ser objeto de interpretación distinta por esta Sala, pues no hay duda que la causa ha permanecido paralizada sin ninguna justificación en los que periodos que se indican en la redacción de hechos probados a que alude este Tribunal, especialmente desde que se remitió al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, habiéndose prolongando también el periodo de instrucción sin razones aparentes que lo justifiquen. La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6 del Código Penal , en su modalidad de muy cualificada, se estima, por tanto, razonable, al haber transcurrido prácticamente nueve años desde que los hechos se produjeron, no constituyendo en cuanto al fondo del asunto una causa de especial complejidad para haberse producido tanta demora.
Recuerda en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , citando la nº 1210/2011 , de 14 de noviembre, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la nº 416/2013, de 26 de abril ) aclara que para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ) La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio introdujo esta nueva atenuante, en el artículo 21-6, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, dispone el artículo 21-6º del Código Penal que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. La redacción del artículo 21-6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas -señalaba la Sentencia referida- confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable ( STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).
Y en el presente caso, transcurridos prácticamente cinco años durante la fase de instrucción y hasta que la causa se remite al Juzgado de lo Penal, de nuevo permaneció paralizada durante dos años más hasta la celebración del juicio, sin motivo aparente alguno y sin que dicho retraso sea de ningún modo atribuible a los encausados. De ahí que proceda su apreciación como atenuante muy cualificada, en atención a los plazos de paralización alegados por las defensas ya reproducidos, dándose los presupuestos establecidos por un reciente Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 , según el cual, con cita de la Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , para su apreciación 'no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas' .
En efecto, si bien la jurisprudencia viene exigiendo, según se ha dicho, que para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ), es cierto también que en ocasiones se legitima la cualificación de la atenuante como tal, no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Tal circunstancia se da en el supuesto examinado, toda vez que producida una evidente demora en la instrucción en la causa, que no puede ser calificada como de especial complejidad, dicho retraso se reprodujo luego durante la fase de enjuiciamiento, sin que el tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio se pueda atribuir tampoco a los encausados, por lo que el recurso a este respecto debe ser estimado, con las consecuencias punitivas que de ello se derivan.
Así, de conformidad con el artículo 66-1, regla segunda del Código Penal , apreciada la atenuante como muy cualificada y rebajada la pena en un grado -no hay razones para que sea en dos, ya que tampoco se justifica qué perjuicio concreto se ha podido generar con tal retraso a los recurrentes-, procede imponer a los condenados la pena de prisión de cuatro meses (sobre una escala para el tipo básico de seis meses a tres años, conforme al artículo 249 del Código Penal ), aunque no en su mínima extensión en base a los motivos expuestos en la propia resolución impugnada (al abusar de las características personales de las víctimas, entre otras), manteniéndose en lo demás los restantes pronunciamientos no afectados por esta decisión.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Martin y Jacinta , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid, en el juicio oral nº 3/16 , se revoca parcialmente la misma, condenando a los encausados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ratificándose en el resto de pronunciamientos no afectados por esta resolución y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
