Sentencia Penal Nº 544/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 829/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 544/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100486

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10458

Núm. Roj: SAP M 10458/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0006076
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 829/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 337/2017
S E N T E N C I A Nº 544/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 12 de julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Salvador y Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá
de Henares, de fecha 19 de marzo de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 22 de agosto de 2017, sobre las 02:00 horas Saturnino , mayor de edad, con pasaporte de Georgia con nº NUM000 , en situación irregular en España, sobre el que consta un Decreto de Expulsión de la Delegación del Gobierno de Madrid de 25 de septiembre de 2915, y sin antecedentes penales; y Salvador , mayor de edad, con pasaporte de Georgia con nº NUM001 , también conocido como Carlos Daniel con NIE NUM002 y como Jesús Carlos con NIE NUM003 , y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedieron al interior del edificio de viviendas sito en la AVENIDA000 NUM004 de Coslada y subieron hasta la NUM005 planta. Una vez allí, intentaron aperturar la cerradura de la puerta principal del piso NUM006 con el uso de una herramienta alargada, sin que lograran su propósito, por lo que trataron de igual forma de aperturar la cerradura de la puerta principal del piso NUM007 , en donde reside Melisa , sin que tampoco lo lograran, abandonando el lugar por las escaleras comunitarias, donde fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en la tercera planta.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Salvador como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Saturnino como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, con la atenuante analógica de actuar a causa de su drogadicción, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

ACUERDO la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN INICIALMENTE IMPUESTA A Saturnino Y Salvador POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

Condeno a Saturnino Y Salvador al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Mar Elipe Martín, en representación del condenado en la instancia Salvador , y por el Procurador D.Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Saturnino , sendos recursos de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 28 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 11 de julio de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Siguiendo un adecuado orden procesal la primera cuestión que ha de resolverse es la denuncia que se efectúa en el recurso de la vulneración del artículo 520 L.E.Crim por no ser informados los detenidos de sus derechos y motivos de la detención.

Este motivo de recurso resulta de poca comprensión cuando consta en las actuaciones (folio nº7) que el mismo día de la detención se pone ésta en conocimiento de la embajada de Georgia y se solicita interprete de georgiano (folio nº8) y tras personarse éste (folio nº11) se informa a los dos detenidos de sus derechos y motivos de su detención (folios nº17 y 26), todo ello en un margen de 2 horas desde que llegan a dependencias policiales los detenidos.

En este estado de cosas resulta incomprensible la queja del recurso, en el que, tras reconocerse que ninguno de los dos acusados habla el español, parece exigirse que todas las dotaciones de policía en su actuación en la calle vayan acompañadas de cientos de intérpretes, uno por cada idioma y dialecto que se hablan en el planeta tierra, por si uno de los hipotéticos detenidos de ese día fuera extranjero que no sepa el idioma español; exigencia que parece pretender extender a las dependencias policiales de todo el país, para recibir al extranjero presentado que desconozca el idioma español, y a si ser informado de forma inmediata del motivo de su detención.

Este motivo de recurso, en su inexplicado planteamiento necesariamente ha de perecer.



SEGUNDO .- Se impugna en ambos recursos la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 C.E , al haber atribuido el juez a plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que deponen en juicio.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de la vecina del inmueble que observa a los acusados manipular la cerradura de la puerta del vecino y luego la de la su propio domicilio, sin lograr abrirlas; y de las vertidas por los agentes de policía que proceden a la detención de los acusados, que son concluyentes y concordes en un todo al referir como les sorprenden en el interior del inmueble entre las plantas NUM008 y NUM009 . Prueba que en cuanto fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Tampoco puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que conocieran con anterioridad al acusado lo que descarta tuvieran hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Máxime cuando los propios acusados reconocen acceder al interior del edificio a altas horas de la noche y ascender en el ascensor a la planta NUM005 y no encender la luz del descansillo, como indica la vecina del inmueble, y ser detenidos entre las plantas NUM008 y NUM009 cuando están bajando por las escaleras, sin que den una explicación medianamente creíble de su presencia en el interior del edificio, según la cual iban a comprar metadona, sin indicar en que piso iban a comprarla, ni por qué suben hasta la NUM005 planta, como no explican porque bajan por las escaleras y no por el ascensor; sin embargo los agentes de policía son claros al reseñar que no les encuentran cantidad alguna de dinero, lo que revela la falsedad del aserto de defensa, pues difícilmente se puede comprar algo sin dinero. Esta falsedad constatada de las declaraciones de los acusados, ha de sumarse como claro contraindicio a la concluyente prueba de cargo practicada. Así enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1281/2006, de 27 de diciembre , recuerda que 'En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato, la STS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que 'los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido .

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, junto a la declaración de los acusados ahora recurrentes, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'

TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Mar Elipe Martín, en representación del condenado en la instancia Salvador , y por el Procurador D.Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares de fecha 19 de marzo de 2018 , debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
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