Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8971/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100401
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2082
Núm. Roj: SAP SE 2082/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 8.971/2018
Juicio Rápido Nº 259/2017
Juzgado Penal número 05
S E N T E N C I A
Nº 544/2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.
D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente) .
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 259/2017, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 05 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial contra Juan Pedro , con Documento
Nacional de Identidad número 52297799P; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte
el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado contra sentencia dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael
DÍAZ ROCA.
Antecedentes
Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 05 de los de Sevilla dictó sentencia número 208/2018 de fecha 04 de mayo en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Juan Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Mixto Nº 1 de Morón de la Frontera , pena suspendida en fecha 6 de mayo de 2015 por tiempo de tres años en ejecutoria 180/14, por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2016 del Juzgado Mixto Nº 2 de Osuna y por sentencia firme de fecha 29 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Burgos , en todos los casos por delito de conducción sin permiso del art. 384 CP , y por tanto, con antecedentes penales computables, sobre las 13:00 horas del día tres de mayo de 2017, en las inmediaciones de la comisaría de la Policía Local de la Puebla de Cazalla, conducía el vehículo marca Peugeot modelo 307, matrícula ....-NCD , careciendo de permiso para ello por la pérdida total de los puntos legalmente asignados en expediente gubernativo nº NUM000 en el que recayó resolución con fecha 19 de junio de 2014.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Juan Pedro como responsable en concepto de autor, de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384, ya definido,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con expresa condena en costas.' Segundo. - Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Juan Pedro con fecha 24 de mayo de 2018, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 21 de septiembre de 2018 , y no estimando necesario la celebración de vista, que no se ha solicitado; se turnan con fecha 05 de octubre de 2018 y quedan los mismos pendientes de sentencia, habiéndose designado ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos tal como han sido transcritos con la excepción de las cinco últimas palabras, en que se constata un error en la fecha, debiendo decir 12 de diciembre de 2013 en lugar de 19 de junio de 2014 .
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso aduce como motivo de impugnación el ya usual de error en la valoración probatoria, que conecta con el quebrantamiento de las garantías procesales, que estima subsiguiente a tal error, del principio in dubio pro reo .
En estos términos el recurso es improsperable.
Respecto al error en la valoración de la prueba, es constante e inexceptuada doctrina legal la que establece que cuando la cuestión planteada en vía de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo ' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que forman parte del ejercicio de lo más esencial de la función jurisdiccional, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio; tal cuestión sólo puede abordarse desde los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que sólo adquieren plena efectividad en el juicio oral, momento esencial de todo el proceso, que se desarrolla ante el juez de instancia y, de ahí, la singular autoridad de la que goza su apreciación de las pruebas practicadas. Ello porque sólo 'el juez del juicio' puede apreciar sin interferencias y de modo primario y espontáneo las pruebas del proceso e intervenir y dirigir de forma directa esa actividad probatoria, posibilidad de la que carece el juez de Apelación, aún contando con la extremada digitalización de la Administración de Justicia.
En consecuencia, el uso del juez a quo de esas facultades, que son plenamente compatibles con la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, no puede ser corregido sin más por la valoración distinta que el Tribunal ad quem hubiera o no podido hacer; sino que la revisión en apelación de tales probanzas sólo puede llevarse a cabo por motivos tasados. Así: a).- Que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y sin necesidad de que la motivación sea extenuante, exhaustiva o prolija, bastando una motivación escueta si el asunto es claro, por ejemplo los casos de flagrancia o evidencia, o así lo permite la índole del asunto.
b).- Cuando esa valoración haya infringido el principio de presunción de inocencia por no existir soporte probatorio o por ser éste insuficiente ( actore non probante, reus absolvitur ).
c).- Cuando el examen ponderado y cuidadoso de las actuaciones revele un error manifiesto y claro del juzgador 'a quo' de tal entidad y obviedad que requiera de una forma objetiva una modificación de aquello que se acredita en la sentencia sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que se sujeta la actividad probatoria sólo permiten que se corrija la misma cuando de la actividad probatoria resulten conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las reglas de la sana crítica; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o se haya desvirtuado la prueba por la practicada en segunda instancia en las contadas ocasiones en que ello es posible.
Ello dejando aparte las especiales cautelas en caso de sentencias absolutorias o reforma peyorativa, imposibles de corregir en cuanto al fondo en segunda instancia, pues dan lugar a la nulidad y a la repetición de la sentencia, con o sin repetición del juicio.
SEGUNDO .- Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurrente dice que no existe prueba de que conociera la resolución administrativa que le privaba de todos los puntos y que, sin ello, no concurren los elementos del tipo aplicado.
Es imposible acoger tal alegación. Si es privado de los puntos por resolución de 12 de diciembre de 2013, notificada el 18 de diciembre de 2013 no hace falta que se tenga en cuenta alegación alguna sobre tal notificación. Ello porque el acusado fue condenado con fecha 18 de marzo de 2014 por conducir sin licencia con fecha 12 de marzo de 2014; se le condena otra vez en sentencia firme de 12 de abril de 2016 por conducir sin licencia en vigor el 28 de septiembre de 2015; de nuevo en sentencia firme de 29 de agosto de 2016 por conducir sin licencia con fecha 26 de agosto de 2016 y, finalmente, en sentencia firme de 04 de mayo de 2017 por conducir sin licencia con fecha 25 de abril de 2017, cuando los hechos que se enjuician en el presente ocurrieron el 06 de mayo de 2017. Si no conocía por la notificación, lo que es inverosímil, que había sido privado de la licencia que obtuvo en 1992 por pérdida de puntos, es obvio que tenía que saberlo por las cuatro condenas mencionadas, especialmente la pronunciada de conformidad dos días antes de los hechos aquí enjuiciados. Desde luego, es inasumible que por ser de conformidad las sentencias citadas ello impida al acusado enterarse de los hechos por los que se condena en las mismas, cuando, en realidad, es al contrario dada la información que por el tribunal y su propia defensa se proporciona al acusado antes de una conformidad. Recurrir una cosa así es ganas de negar la evidencia.
Por si fuera poco, el acusado jamás menciona esto en sus declaraciones en Instrucción, ya que no asiste al juicio, sino que, como resalta la Iltma. Sra. Juzgadora de Grado, ciñe su defensa a decir que no conducía (fols. 34 y 35).
Es, por tanto, el recurso, y no la sentencia que vanamente se pretende impugnar, lo que contiene un razonamiento ilógico y manifiestamente infundado y, por ello, debe decaer.
TERCERO .- En lo referente a la alegada infracción del principio in dubio pro reo , y dejando aparte que el motivo decae al desestimarse el anterior del que depende; no concurre en modo alguno.
El principio in dubio pro reo presupone que hay actividad probatoria apta en principio para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia. Se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación que hace el Tribunal de instancia de la eficacia demostrativa de las practicadas a su presencia en el juicio oral y a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad material de los hechos objeto de enjuiciamiento conforme al artículo 741 LECrim .
Es una máxima o regla residual o de cierre dirigida al órgano decisorio para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida de signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS 413/2015 de 30 de junio ; 817/2017 de 13 de diciembre o 282/2018 de 13 de junio , entre otras).
Se diferencia, no obstante, de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( in dubio absolvitur reus ).
La diferenciación entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, desde la perspectiva constitucional, en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, al igual que ocurre con los Tratados Internacionales suscritos por España, que tienen rango incluso supraconstitucional; lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , que es primariamente una exigencia negativa, cualitativa y cuantitativa del contenido de la decisión del órgano sentenciador que ha de tener un convencimiento sin fisuras para pronunciar condena. El origen etimológico de la palabra duda es el adjetivo duo , dos, e indica la vacilación que produce una encrucijada con dos caminos ( dubius dicitur qui duas vias habet et ultram eligat nescit) y el principio se refiere en sentido propio a que el Tribunal, tras valorar y razonar la prueba, no debe encontrar sino un único camino a seguir.
Por tanto, el principio sólo puede operar cuando el órgano jurisdiccional ve mínimamente plausible un pronunciamiento distinto al condenatorio.
Ya hemos dicho que no es un derecho, pero puede concebírsele como corolario del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS 689/2014 de 21 de octubre ; 454/2015 de 10 de julio ; 425/2016 de 17 de mayo ; 714/2016 de 26 de septiembre o 245/2017 de 05 de abril , entre otras) en su vertiente de prueba suficiente, pues la prueba bastante no ha de dejar resquicio a la duda razonable y, por ello, últimamente se admite su invocación en casación y, a fortiori, en amparo.
Ello ilustra el hecho de que sólo cabe su invocación cuando se vulnera su aspecto normativo, es decir, cuando resulte que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda ( SSTS 86/2018 de 19 de febrero ; 912/2016 de 01 de diciembre o 143/2013 de 28 de febrero , entre muchas) y, por tanto, cuando el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado o sin hacerlo de forma expresa ello sea evidente de los términos del razonamiento, pues no siempre se explicitan las dudas por el órganos sentenciador. Así, por ejemplo, si se condena en virtud del contenido de un documento y el perito tiene duda de su veracidad o falsedad, pues el principio, por exigencia normativa y de consistencia de la presunción de inocencia exige que no se escoja la más desfavorable al acusado entre las alternativas posibles, sino la más beneficiosa a sus intereses.
Es ésta la función del principio: ser la ultima ratio decidendi cuando no queda otra al haber dudas, pero lo que ni hace ni puede hacer el principio es determinar la aparición de duda donde no las hay, pues si el Tribunal no ha dudado el principio no puede entrar en juego sin que tampoco sea función del principio determinar en qué supuestos existe una obligación de dudar ( SSTS 419/2018 de 18 de septiembre ; 207/2018 de 03 de mayo ; 793/2017 de 11 de diciembre o 323/2017 de 04 de mayo , entre incontables), lo que sería, no sólo absurdo, sino una forma subrepticia de introducir la prueba tasada en nuestro Derecho.
En el caso de autos, es obvio que la Iltma. Sra. Magistrada a quo no ha dudado ni nadie podría hacerlo ante la contundencia de lo que necesariamente se deduce de las condenas anteriores del acusado por el mismo delito.
CUARTO .- Habiéndose incoado el presente procedimiento en la primera instancia con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor del actual texto de los artículos 792 y 847 LECrim conforme al punto primero de la D.T. Única y Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 de 05 de octubre , procede contra la presente recurso de casación.
QUINTO .- No procede imposición de costas, pues pese a la temeridad del recurso, las mismas no se han pedido y su imposición, dado que el acusado es beneficiario de justicia gratuita, sería meramente simbólica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , contra la sentencia número 208/2018 de fecha 04 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla en su Juicio Rápido número 259/2017 , confirmando la misma en todos sus extremos con declaración de oficio de las costas de esta alzada.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4 ; 847.1 b ) y 849,1º LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim . Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

