Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 44/2019 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100373
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10319
Núm. Roj: SAP B 10319/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda
Procedimiento Abreviado 44/2019V
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona
Diligencias Previas 849/18
SENTENCIA nº 544
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª MARÍA CARMEN HITA MARTIZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 25 de julio de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio
oral y público la causa registrada como Procedimiento abreviado 44/2019, dimanante de Diligencias Previas
849/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, sobre delito electoral, contra el acusado D. Diego
- de nacionalidad española,
- mayor de edad, con fecha de nacimiento NUM000 /1973, nacido en Rosario - Santa Fe (Argentina),
nombre del padre Eugenio y nombre de la madre Margarita ,
- provisto de DNI NUM001 ,
- con domicilio en Barcelona, CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004
- sin antecedentes penales,
- actualmente ejerciendo la actividad de Profesor de música, con unos ingresos mensuales aproximados
de 1.000 euros,
- que no ha sido privado de libertad en ningún momento por esta causa,
- representado por la Procuradora Dª Elisabet Berbel Ciudad y defendido por el Letrado D. Màrius Roch
Izard,
habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de la presente resolución la Ilma.
Sra. Magistrada Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
Primero .- En fecha 25/7/2019, con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte 2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 44/2019, dimanante de las Diligencias Previas 849/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, respecto del acusado D. Diego , circunstanciado precedentemente, por un delito electoral, causa que tuvo entrada en este Tribunal el día 30/4/2019, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.Segund o.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 137 y 143 LO 5/1985 de régimen electoral general, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de multa de 8 meses con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al art. 53 CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 4 años, así como el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
Tercero .- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución por no ser ciertos los hechos imputados a su defendido.
HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO:
PRIMERO.- Sobre las 11 horas 36 minutos del día 23/11/2017, el acusado D. Diego (mayor de edad, provisto de DNI NUM001 , sin antecedentes penales, con estudios a nivel de Bachiller, Profesor de música y pianista de profesión) recibió, personalmente, en su domicilio, sito en Barcelona, CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , notificación por correo certificado, de su nombramiento, por la Junta Electoral de Zona, como miembro de la Mesa Electoral NUM005 , Distrito NUM006 , Sección NUM007 , Escola DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), CALLE001 , NUM008 (Barcelona), en calidad de Suplente 2º del Vocal 2, en las Elecciones al Parlament de Catalunya a celebrar el día 21/12/2017.
D. Diego firmó de su puño y letra el recibo acreditativo de la entrega de la notificación anteriormente referida, en la que constaba en letras mayúsculas 'NOMENAMENT A MEMBRE DE MESA' (folio 14), y a la que se adjuntaba hoja explicativa de su nombramiento como miembro de una Mesa electoral, especificando, entre otros extremos: * que la Mesa Electoral respecto de la que había sido designado miembro, debería constituirse a las 8 de la mañana; * que la condición de miembro de la Mesa Electoral tenía carácter obligatorio; disponiendo de 7 días para presentar escusa, justificada documentalmente, que le impidiera la aceptación del cargo; y * la advertencia de que dejar de concurrir a desempeñar sus funciones sería constitutivo de un delito que llevaría aparejada la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 meses a 24 meses (folio 16).
SEGUNDO.- El día 21/12/2017, el acusado D. Diego , sin manifestar imposibilidad alguna, dejó de acudir al Colegio Electoral, sobre las 8 horas de la mañana, al constituirse la Mesa de la que había sido nombrado miembro, haciéndose constar su ausencia en el Acta correspondiente (folio 9).
El acusado sí acudió a ejercer su derecho de voto, a lo largo de la jornada electoral.
Fundamentos
PRIMERO .- 'Valoración de los hechos: pruebas de cargo': Los hechos declarados probados han llegado a conformar la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados, tras examinar y valorar, minuciosamente y de forma concienzuda la prueba practicada que esencialmente ha consistido en: 4) La declaración del propio acusado, el Sr. Diego , que reconoció como suya la firma obrante en la notificación de nombramiento como miembro de Mesa electoral, obrante en el folio 14, y que tiene formación a nivel de Bachiller, ejerciendo la profesión de pianista y de Profesor de música.
Habida cuenta de su nivel de formación, no resulta creíble que al leer la notificación pudiera pensar que se trataba de la indicación del lugar en el que podría ejercer su derecho de voto en las Elecciones al Parlament de Catalunya de 21/12/2017, máxime cuando dicha notificación contenía, en mayúsculas, la frase 'NOMENAMENT A MEMBRE DE MESA'.
5) La notificación, personal y en su domicilio, efectuada al acusado, Sr. Diego (folios 14-16), a las 11 horas 36 minutos del día 23/11/2017, a través del Servicio de Correos, en la que de forma clara y en mayúsculas, consta su nombramiento por la Junta Electoral de Zona, como miembro de Mesa electoral, concretamente, como Suplente 2º del Vocal 2, en la Escola DIRECCION000 , DIRECCION001 , sita en Barcelona, CALLE001 , NUM008 .
En dicha notificación se incluía hoja informativa, en la que, entre otros, se le informaba de los siguientes extremos: * que la Mesa Electoral de la que había sido designado para formar parte, debería constituirse a las 8 de la mañana; * que la condición de miembro de la Mesa Electoral tenía carácter obligatorio; disponiendo de 7 días para presentar escusa, justificada documentalmente, que le impidiera la aceptación del cargo; y * la advertencia de que dejar de concurrir a desempeñar sus funciones sería constitutivo de un delito que llevaría aparejada la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 meses a 24 meses.
9) El Acta de constitución de la Mesa Electoral NUM005 , Distrito NUM006 , Sección NUM007 de la ciudad de Barcelona, de fecha 21/12/2017 (folio 9), en la que no consta la firma ni la hora de llegada del acusado Sr. Diego .
SEGUNDO.- 'Calificación jurídica de los hechos' : Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral de los arts. 137 y 143 de LO 5/1985 , reguladora del régimen electoral general, ya que según el art. 137 LO 5/85 se comete delito electoral cuando el Presidente, los Vocales de las Mesas Electorales o sus respectivos suplentes dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo: en el presente caso, el acusado había sido nombrado Suplente 2º del Vocal 2 y dejó de concurrir sin causa justificada para ello.
En modo alguno puede considerarse causa justificada para no concurrir a cumplir con su deber legal, no haber prestado suficiente atención a la lectura de la notificación de nombramiento para ese cargo, dado que el acusado no es una persona analfabeta, sino que tiene formación superior como Bachiller, desempeña la actividad de Profesor de música, además de pianista, y en consecuencia, podía leer y entender perfectamente, el contenido de la notificación de nombramiento como miembro de Mesa Electoral que se le entregó el día 23/11/2017.
No procede acoger las alegaciones efectuadas por la Defensa consistentes en la inexistencia de mandato para comparecer el día 21/12/2017 (día de celebración de las Elecciones) a la constitución de la referida Mesa Electoral, por falta de recepción de dicha orden; tal y como queda acreditado, de manera contundente, mediante la prueba documental obrante en autos y la propia declaración del acusado en el plenario, sí recibió la notificación del nombramiento como miembro de Mesa Electoral y sí recibió la notificación de la advertencia (Hecho Probado Primero, párrafo 2º) que de no concurrir sin causa justificada a la constitución de la Mesa Electoral, podría incurrir en delito electoral.
Asimismo, no impide la aplicación del tipo previsto en el art. 143 LO 5/1985 , que el nombramiento fuera en calidad de Suplente 2º del Vocal 2, y que fuera más o menos probable que el acusado acabase teniendo que configurar la Mesa Electoral durante toda la jornada; el nombramiento efectuado por la Junta Electoral de Zona comporta la obligación de comparecer como miembro de la Mesa Electoral, en el momento de su constitución, con independencia de cualquier otra consideración, y en el presente caso, el acusado no compareció en ese momento en dicha cualidad.
En cuanto a la alegación de la Defensa del argumento consistente en considerar que la conducta del acusado no puso en peligro el bien jurídico protegido en el delito electoral, previsto en el art. 143 LO 5/1985 , puesto que fue nombrado simplemente suplente 2º del Vocal 2, y que, por tanto, no concurre una especial antijuridicidad, no puede ser tampoco acogido por este Tribunal.
El delito electoral del art. 143 LO 5/1985 requiere la no concurrencia sin causa justificada de aquella persona que hubiera sido nombrada como parte de la Mesa Electoral, sin distinción alguna entre Presidente, Vocal 1, Vocal 2, Suplente 1º o Suplente 2º; en todo caso, la no concurrencia del Suplente 2º del Vocal 2, si no hubiera supuesto una especial dificultad para la constitución de la Mesa Electoral concreta, pudiera ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena.
TERCERO .- 'Autoría' : Del delito electoral del art. 143 LO 5/1985 responderá criminalmente en concepto de autor el acusado D. Diego , dado que fue la persona que dejó de concurrir a la constitución de la Mesa Electoral, de la que formaba parte en virtud del nombramiento efectuado por la Junta Electoral de Zona, sin causa justificada para ello.
CUARTO .- 'Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal' : En la ejecución del delito descrito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- 'Pena aplicable' : Los arts. 143 y 137 LO 5/1985 prevén la imposición de penas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, así como de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito sobre el que versa el presente procedimiento, el Tribunal estima procedente imponer la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, en aplicación del art. 53 CP , y pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 1 año.
La pena de multa se impone en su mínimo legalmente previsto, habida cuenta que la falta de concurrencia del acusado no tuvo, en el caso concreto, repercusión negativa en la constitución de la Mesa Electoral; motivo por el que también se fija la pena de inhabilitación especial en tan sólo 1 año de duración.
En cuanto al importe de la cuota diaria de la pena de multa, se fija en 6 euros atendidos los ingresos manifestados por el acusado de 1000 euros mensuales, con esposa e hijo de 11 años a su cargo.
SEXTO .- 'Imposición de costas procesales': El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
En consecuencia, en el presente caso, las costas procesales deben ser impuestas al acusado D. Diego .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Diego , en concepto de autor responsable de un delito electoral de los arts. 143 y 137 LO 5/1985 de régimen electoral general , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; b) a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 1 año, así como c) al pago de las costas procesales.Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud del art. 846 ter LECrim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
