Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3807/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 544/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100352

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5709

Núm. Roj: SAP V 5709:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46017-41-2-2017-0007276

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003807/2019- S

Causa 000049/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000544/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª ESTHER ROJO BELTRAN

Magistrados/as

D. JESÚS HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en funciones de refuerzo, en el procedimiento de referencia, seguido por los presuntos delitos de malos tratos, amenazas e injurias, en el ámbito de la violencia de género, contra Vidal.

Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Vidal, representado por el Procurador don Manuel Sayol Marimon y defendido por el Letrado don Francisco Tineo Holgado; y como apelados, doña Leocadia, representada por el Procurador don Valerio Peiró Verchder y con asistencia letrada de don J. Marcos Soler Lillo y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María Dolores Peralta.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

'Queda probado y así se declara que, el acusado Vidal, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa, el día 16 de octubre de 2017, sobre las 21'30 horas, en la calle San Vicent de Paul del término municipal de Alzira, en la salida del gimnasio donde acudía, quedó con Leocadia con quien había mantenido una relación sentimental y al reclamarle ésta un dinero que le había prestado, con la intención de menoscabar su integridad física le dio un manotazo en el cuello sin que precisara asistencia médica alguna.

Además, el día 19 de octubre de 2017, a las 21'28 horas llamó por teléfono a Leocadia y con la intención de atemorizarla, profirió: ' Soy Vidal, ven a mi casa que te estamos esperando mi mujer y yo y te vamos a matar a ti y a tu hijo 'Y también en una llamada posterior le dijo ' Soy yo otra vez, que ya podéis venir tu, la policía nacional y tu hijo que estamos esperándoos para prenderos fuego',además le dijo: ' puta perra'.

Leocadia quien al tiempo de los hechos vivía en Alzira reclama por los insultos sufridos.

Mediante Auto de 24 de octubre de 2017 se acordó como medida cautelar la prohibición de comunicación y de aproximación a Leocadia, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado a una distancia no inferior a los 200 metros, estando dicha medida vigente. '

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Vidal como autor responsable de un delito de maltrato contra la mujer previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses años, con laprohibición de aproximarse a Leocadiaa menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como, de comunicarse por cualquier medio con la misma durante dicho periodo; como autor de un delito de amenazas contra la mujer del art. 171.4 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y meses, con laprohibición de aproximarse a Leocadiaa menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años; y, como autor de un delito leve de injurias contra la mujer del art. 173.4 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente, con laprohibición de aproximarse a Leocadiaa menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 3 meses. Y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Vidal, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 153.1, 171.4 y 173.4 del CP, solicitando la absolución de los citados delitos.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 27/11/19, señalándose para su deliberación y fallo el día 17/12/19, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.


No se aceptan en su integridad los hechos probados que contiene la sentencia apelada, en cuyo párrafo primero se suprime 'con la intención de menoscabar su integridad física le dio un manotazo en el cuello sin que precisara asistencia médica alguna', que se sustituye por 'se originó una fuerte discusión entre ambos, no quedando acreditado que Vidal diera un manotazo en el cuello o propinara un empujón a Leocadia'.

Se mantiene el resto del relato fáctico declarado probado.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de maltrato contra la mujer del artículo 153 del CP, de un delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP y de un delito leve de injurias, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de los mismos, al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, en particular respecto a la testifical de la denunciante, con infracción del principio de presunción de inocencia. Pretensión a la que se opone tanto la acusación particular como el Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994). El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS de 5.03.2015).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.- Examinadas la sentencia objeto de esta alzada, se comprueba que la Juzgadora de Instancia alcanza su convicción condenatoria con relación al acusado respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar sobre la base de las manifestaciones incriminatorias prestadas por doña Leocadia, coincidentes en lo esencial con su declaración policial (folios 5 a 7) y con su declaración a presencia judicial (folios 57 a 59).

La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos, tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio no se comparten las conclusiones de la juzgadora a quo. Así, ni el Ministerio Fiscal ni el Letrado de la acusación formularon al acusado pregunta alguna a lo largo de su interrogatorio respecto al empujón y manotazo en el cuello que la denunciante afirma haber sufrido. El acusado al comienzo de la sesión negó los hechos que se le atribuyen. Y respecto al interrogatorio de la perjudicada fue prolijo respecto a la supuesta deuda que el acusado mantiene con la Sra. Leocadia con motivo de una entrega de dinero, pero extraordinariamente parco respecto al acometimiento objeto de los escritos de acusación, producido según el relato de la denunciante a la salida del gimnasio y tras reclamar la devolución del dinero al acusado. Es más, la denunciante en su declaración policial se negó a facilitar más datos del supuesto testigo presencial 'Juanvi', que refiere en el acto del juicio ser sobrino del marido de su hermana. Por último, refiere en su declaración que el acusado le propinó un manotazo en el cuello y que se le quedó la marca, mas no existe parte médico u otro elemento que objetive tal resultado. En cuanto al testimonio de don Cirilo, propuesto por la acusación particular, está plagado de inconsistencias. Así afirma que no conoce a Leocadia, que vio una disputa de pareja desde lejos, y que después de unos meses se encontró con ella y le preguntó como estaba. Esta última afirmación y conducta se compadece mal con la afirmación de no conocerla. También refiere que 'le pareció' que el hombre la golpeaba en la cara, añadiendo a continuación que estaba lejos; y que no había nadie más en la escena, cuando la propia mujer refiere que se encontraba presente Eduardo. Nada aporta pues el testigo al esclarecimiento de los hechos. En cuanto al testigo presencial don Eduardo, a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que presenció la discusión entre ambos, en el transcurso de la cual ambos se insultaron, que se colocó en el medio para separarlos pero que no vio que el acusado empujara o golpeara a Leocadia, coincidiendo en este punto con lo declarado en fase de instrucción. Yaunque ciertamente la conducta descrita en el artículo 153.1 del CP no exige un parte de sanidad, ni un informe forense, sí exige la convicción del juez de que, en efecto, ha habido una agresión como la que consta en los escritos de acusación que la Sala, a la luz de lo expuesto, no alcanza.

Ciertamente, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar la valoración de la prueba realizada por el juzador de instancia; la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005 ). Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así las cosas, frente a lo afirmado en la sentencia de instancia, considera la Sala que no existe prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, apto para enervar la presunción de inocencia del acusado respecto al delito de maltrato contra la mujer del artículo 153.1 del CP, respecto del cual procede en consecuencia absolver al acusado.

CUARTO.- Distinta suerte debe correr la indebida aplicación de los artículos 171.4 y 173.4 del CP que denuncia el recurrente, por cuanto en este punto el testimonio de doña Leocadia se ve corroborado por la documental consistente en diligencia de transcripción (folio 64), oficios cumplimentados por Vodafone y Telefónica (folios 90 a 92 y 100 a 102) y diligencia de cotejo extendida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira (folios 121 y 122).

En la alegación primera de su escrito de apelación, la parte recurrente sostiene la indebida aplicación de los citados preceptos, en tanto en cuanto dichos preceptos implican que la víctima sea esposa del agresor o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, entendiendo el recurrente que dicha circunstancia no se da en el supuesto enjuiciado, dada la corta relación de la relación que la propia denunciante manifiesta haber mantenido con el acusado, el cual niega toda relación sentimental con Leocadia, más allá de encuentros puntuales en el gimnasio al que ambos acudía, y que a la sazón se encontraba casado con doña Coral.

La sentencia impugnada establece en la declaración de hechos probados que Leocadia y Vidal habían mantenido una relación sentimental, expresando en el fundamento de derecho primero in fine que dicha relación afectiva se desprende del testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de su hijo Ismael, y de los mensajes enviados al teléfono de la Sra. Leocadia desde los teléfonos pertenecientes o bien a la hermana del acusado o a su suegra, que obran en la diligencia de transcripción de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 64).

Pues bien, como expone la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca nº 167/2015, de 6 de noviembre , 'a los efectos de decidir qué se entiende por ' análoga relación de afectividad, aun sin convivencia ' entre el agresor y la ofendida a la que se refiere el artículo 153.1 del Código Penal (tanto en su redacción actual como en la vigente en el momento en que los hechos sucedieron), debemos remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida últimamente en su sentencia de 6 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4146/2015 ), a cuyo tenor:

a) 'no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero [...] en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos;

b) 'con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo [...] esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio...)';

c) ' no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical ...', porque ' lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad,aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro;

d) 'en definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia conrelación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas ' more uxorio ', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171-4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.'. Añade la citada Sentencia que 'Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.'

En el caso que nos ocupa, acreditado resulta que entre denunciada y acusado existía una vinculación más allá de la simple amistad, no una mera relación esporádicay coyuntural, y aún no constatada la existencia de expectativas de futuro, todo apunta a la existencia de un vínculo afectivo íntimo y continuado, según resulta con claridad de la diligencias de transcripción de los mensajes recibidos en el móvil de Leocadia procedentes del número de teléfono NUM001, grabado en el terminal de la denunciante como ' Palillo', y que se corresponde a una tarjeta prepago cuya titular es Vidal, hermana del acusado.

No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincente, negado por el acusado que insultara o manifestara a la denunciante las expresiones que constan en el relato fáctico declarado probado, la declaraciónprestada en el juicio por la denunciante, cuya versión incriminatoria sobre la forma y ocasión en la que el acusado profirió la expresión amenazante y los insultos, recogida en los hechos probados de la sentencia impugnada, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato en este punto coherente y sin fisuras. La juzgadora de instancia, con la ventaja que la inmediación le ofrece, no aprecia que la denunciante fabule u ofrezca una relato imaginario.

En definitiva, la juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en función de dichos hechos que se consideran acreditados, concluir la autoría del acusado recurrente en un delito de amenazas y de un delito leve de injurias contra la mujer, por los que ha resultado condenado, nos parece una inferencia lógica, racional, y perfectamente acomodada al resultado de la prueba practicada.

QUINTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso formulado por la defensa del acusado, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Sayol Marimón en nombre y representación de Vidal, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.

SEGUNDO: Revocar parcialmente dicha sentencia y absolver a Vidal del delito de maltrato contra la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, confirmando el resto de pronunciamientos de la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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