Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 544/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1780/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 544/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100533
Núm. Ecli: ES:APM:2021:15358
Núm. Roj: SAP M 15358:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0005651
Juicio sobre delitos leves 616/2020
Apelado: D./Dña. Santos
En la ciudad de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 616/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Coslada, en el que han sido partes como apelantes
Antecedentes
'Son hechos probados y así se declara que el día 7 de septiembre de 2020 sobre las 8:30 horas se inició una discusión entre Santos y Magdalena, que han sido pareja, porque ambos querían quedarse con una bicicleta, en el transcurso de la cual Santos llamó a Magdalena hija de puta y ladrona y Magdalena llamó a Santos hijo de puta, además de decirle 'a ver si te mueres de una puta vez'. No ha quedado acreditado que Santos rompiera el móvil de Magdalena'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Santos del delito leve de injurias/vejaciones leves, así como del delito de daños leves por los que venía siendo acusado.
Y debo ABOSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Magdalena del delito leve de injurias/vejaciones leves, por el que venía siendo acusada.
Todo ello con declaración de las costas de oficio'.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, en todo aquello que no se oponga a lo expuesto en la presente resolución.
Se adiciona, además, un segundo parágrafo del siguiente tenor: 'No queda debidamente acreditado que durante la aludida discusión habida entre Dª. Magdalena y D. Santos, cada uno de ellos, pretendiese, con la emisión de tales frases y expresiones, atentar contra la dignidad personal del contrario, o pretendiese maltratarlo o molestarlo, dada la significativa contienda personal y familiar existente entre ellos mismos.'
Fundamentos
Y en el escrito de interposición de fecha 22/05/2021, por cauce del error valorativo, se expuso que por esa representación no se compartía el relato de hechos reflejado en la sentencia, a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Se expuso, además, la incongruencia de la resolución recurrida, no sólo por el contenido de la resolución en relación con la prueba practicada, sino incluso con las contradicciones de la Juzgadora a quo respecto a los hechos reflejados en el 'factum' y en el fallo de la sentencia.
Se dijo, por vía de las manifestaciones de su representada, que fue ella quien recibió los insultos y las vejaciones, tal y como se podía comprobar de la grabación obrante en autos -la cual se reflejó parcialmente en el propio escrito de interposición- considerándose que de tal tenor no había otra interpretación posible que fue el Sr. Santos quien dañó el teléfono móvil de su mandante, lo que estaba también adverado por el informe pericial anexo a las actuaciones, que determinó que los daños ascendían al importe de 135 €, circunstancia que también fue comprobada en sede judicial.
Y en relación al delito leve de injurias/vejaciones injustas, con igual referencia a las expresiones comprendidas en esa grabación, se dijo que la misma era ya suficiente para dictar una sentencia condenatoria, entendiéndose que era incompresible que se dictase tal pronunciamiento absolutorio ya que el propio codenunciado había reconocido tales expresiones en el acto de la vista.
Se mantuvo que concurrían los elementos del tipo exigidos para dictar una sentencia condenatoria, siendo la actividad probatoria desarrollada y admitida en el plenario, legítima, según los parámetros establecidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que se entendió que la Juzgadora debería haber dictado un pronunciamiento condenatorio, al afirmarse que existía prueba de cargo que permitía entender enervado el derecho a la presunción de inocencia recogido en art. 24 CE.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia apelada, y que se condenase a ?D. Santos por los delitos leves de injurias/vejaciones injustas y de daños por los que fue acusado, manteniéndose en el resto de los pronunciamientos (absolutorios) de la sentencia en lo referente a la persona de su representada.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 25/06/2021, se formuló adhesión al recurso interpuesto, en base a los propios términos expuestos en el propio escrito de interposición.
Por la representación de ?D. Santos, en su escrito de 28/09/2021, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que la sentencia recurrida era ajustada a derecho. Se señaló que la Parte Recurrente trataba de sustituir la valoración efectuada por la Juzgadora por la suya propia, naturalmente interesada. Se expuso, de la prueba practicada, que la discusión fue mutua por un bien afecto a una sentencia de separación, durante la cual, ambos se provocaron y profirieron manifestaciones sin ningún control, además de aludir que era llamativo que Dª. Magdalena en el acto del juicio manifestase que no recordaba cuáles fueron las expresiones que se produjeron en el trascurso de tal discusión.
Se dijo, a su vez, que de la prueba practicada, no sé podía determinar que fuese su mandante quien hubiese causado los daños al teléfono móvil, ni que existiese tampoco una intención de menoscabarlo, por lo que se mantuvo que no se había enervado la presunción de inocencia de su mandante. Se afirmó, por otro lado, que tampoco había quedado probado el elemento subjetivo constituido por la conciencia y voluntad de injuriar, dado el contexto de una discusión mutua en el que ambas partes carecían de control, y por tanto, que se hubiese probado la intencionalidad por parte de su defendido de tal ánimo, señalándose que también existió una provocación por parte de la hoy Recurrente.
Se interesó la confirmación de la resolución impugnada, y que se impusiese las costas procesales a la parte recurrente es por su temeridad y mala fe.
La Magistrada a quo, tras aludir inicialmente en los Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en la causa, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, hizo inicial mención a los delitos leves, objeto de acusación, el de injurias/vejaciones injustas, determinando la doctrina relativa a sus elementos, objetivo y subjetivo -que se da por reproducida, al ser ampliamente conocida-, aludiendo, igualmente, de forma expresa al carácter circunstancial de estos tipos penales, y fijando también los bienes jurídicos protegidos, bien por las injurias -el honor y la dignidad- bien por las vejaciones -el maltratar o molestar al otro-.
Se analizó, seguidamente, la declaración de ambos denunciados, en el contexto de una discusión por la propiedad de una bicicleta, considerándose de la grabación de audio que constaba en las actuaciones, que ambos 'están más que encendidos', teniendo en cuenta que ambos se provocaron y que eran conscientes que su conversación se estaba grabando, con la intención de utilizarla posteriormente en vía judicial, como finalmente había ocurrido. Se expuso que, de la única prueba objetiva -la aludida grabación- que las versiones fueron claramente contradictorias, refiriendo que la Sra. Magdalena manifestó incluso que no recordaba las expresiones, esto es, el ánimo y las circunstancias del momento que llevaron a ambos, a no saber controlar sus impulsos, y dirigir al otro, expresiones ciertamente ofensivas, pero proferidas en un momento puntual en el que ambos carecían de control verbal, provocándose uno al otro. Se entendió, a su vez, que ambas personas se encontraban en trámite de separación, y que, por tal provocación mutua, se habían diluido los datos objetivos que podían afirmar la existencia de un ánimo de injuriar con clara finalidad difamatoria o de vejar en los términos expuestos, y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable a este supuesto.
Y en relación al delito leve de daños, se expuso que tampoco había quedado acreditado que el Sr. Santos rompiese o tirarse el teléfono con intención clara de causar un daño, afirmándose de igual grabación, que había quedado probado que tal teléfono se cayó en el curso de la discusión descrita.
Y al amparo de lo dispuesto en el art. 24 CE, se dictó un pronunciamiento absolutorio para ambos denunciados por los delitos leves por los que venían siendo acusados.
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponentes las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02).
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse, en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.
Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio'.
Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria.
Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
Indicar, sin embargo, según se constata de la grabación del juicio oral, que no ha sido traída ante este Tribunal Unipersonal la supuesta declaración de nulidad del plenario, pretendida por la Juzgadora a quo, tras inicialmente tomar declaración a Dª. Magdalena como perjudicada, olvidando los términos del auto de fecha 28/10/2020, el núm. 842/2020 -al que se dio expresa lectura por la Magistrado de Instancia- relativo a la transformación de esa DPA a trámite de Juicio por Delito Leve contra ambos perjudicados/denunciados (folios 102), lo que hizo posteriormente que se le tomase declaración, pero ya como denunciada, a la hoy Recurrente, y ello, con asentimiento del Ministerio Fiscal, y de los Sres. Letrados de ambos implicados.
Así como que tampoco consta que se haya impetrado la nulidad de la resolución, conforme es preceptivo, atendiendo a la extensa doctrina constitucional y jurisprudencial, antes aludida. O incluso que no obra aludido que la grabación anexa a las actuaciones, que consta cotejada (folio 55 y soporte digital grapado a la caratula), sobre la cual fueron preguntados ambos intervinientes en el acto del juicio oral, dándose por reproducida por las Acusaciones/Defensas, pero olvidándose que una grabación privada, conforme a criterio doctrinal plenamente sentado, debe ser auditada en el plenario, y ello, aunque la Acusación Particular/Defensa de D. Santos afirmase tenerla también por reproducida cuando su representado en sede de instrucción (folio 54), sin embargo, afirmó que 'no sabe si se reconoce en la grabación, que a ella sí la reconoce'.
En efecto, y respecto a este extremo, es jurisprudencia reiterada la que señala que 'se ha venido aceptando con relevantes matices la legalidad y validez de las filmaciones videográficas o sonoras, como material incriminatorio en el proceso penal, incluidas las realizadas por particulares, considerándolas equivalentes a la prueba documental admitida por el art. 726LECRIM, pero siempre y cuando la grabación cumpla con determinados condicionamientos en cuanto al modo, a fin de no resultar lesiva para los bienes constitucionales de las personas que pudieran verse afectadas por las mismas. Y en cuanto a su valoración probatoria en la fase de juicio oral, baste significar que la eficacia probatoria de esas filmaciones, grabaciones está subordinada a su visualización o audición en el acto de la vista, pues solo así se salvaguardan los principios procesales de inmediación, contradicción, igualdad, y publicidad' ( STS 15/09/1999, y STAP Madrid, Sección 29, núm. 215/2011, de 21/07). Circunstancia que ni fue propuesta, ni ha sido formulada ante esta alzada.
Y sin necesidad tampoco de recordar, aunque ello no tendría que ser necesario, que la jurisprudencia viene exigiendo, de forma estricta, que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999 y 3/11/2000) que vinculen al Juzgado o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Órgano sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito y a la identificación del delincuente ( art. 299LECRIM) y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa, y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador a quo.
Y sin que tampoco, a diferencia de lo sostenido en el recurso, el informe pericial de tasación de fecha 24/09/2020 (folio 97) por importe de 135 €, dadas las versiones contrapuestas inter partes, sobre la producción de esos menoscabos materiales, permita adverar la declaración de la hoy Recurrente sobre la concreta forma de producción de esos mismos desperfectos por ella misma mantenida, que fue negada por el otro perjudicado/denunciado.
Indicar, por otra parte, sobre el ámbito circunstancial de este tipo de delitos leves, los previstos y penados, en el art. 173.4 CP, como viene sosteniendo esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018 y 23/04/2021) -siendo éste el criterio sostenido en la propia resolución impugnada, que lo reproduce- que las expresiones mutuas de este índole, como del también delito leve de injurias, han de ser valorados en el concreto contexto de su emisión. Así pues, unas simples expresiones pueden ser injuriosas o vejatorias, o dejar de serlo, en un corto, o más dilatado, período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, dado que según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta el escenario que concurre en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo. La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.
A este respecto, también la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07) señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o incluso desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.
Y este ámbito circunstancial ha sido tenido en cuenta por la resolución Magistrada de Instancia, valorando, razonada y motivadamente, tal ámbito contextual, a través, insistimos, de las aludidas pruebas personales, aunque haya omitido toda referencia en el 'factum' de la sentencia a esa exclusión del elemento subjetivo, que ha sido subsanada por esta alzada, porque así se desprende de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada.
Y todo ello, y sin perjuicio de recordar que no consta pedimento alguno relativo a la declaración de nulidad de la sentencia hoy recurrida, por lo que, en recta aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, tal pronunciamiento ha de entenderse extramuros de la presente resolución, dado, además, que tal pretensión no puede ser apreciada de oficio.
Indicar, a la par, que tampoco concurren otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. De todo ello, solo cabe incidir, de nuevo, que la valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia, a salvo, por supuesto, de la anterior precisión efectuada.
Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada, ya antes mencionadas, esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas, de ambos intervinientes, sin adveración o corroboración periférica alguna en relación a los hechos objeto de acusación.
Es, por todo ello, que la valoración mantenida en la instancia ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Señalar, por último, que la Parte hoy Recurrente ha obtenido una respuesta racional y motivada, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas. Respuesta, sin embargo, que, en modo alguno, pueda alcanzar al pedimento condenatorio pretendido por el Sr. Letrado de la Acusación Particular, hoy Apelante, al estar vedado a este Tribunal Unipersonal, en la forma ya aludida, dictar un pronunciamiento condenatorio en los términos propuestos en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Magdalena, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
