Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 544/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3397/2019 de 22 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 544/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100542
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2543
Núm. Roj: STS 2543:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3397/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3397/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma interpuestos por la representación legal del acusado DON Silvio y por la representación legal de DON Teofilo y AWALGO, S.A., quienes ejercen en este procedimiento la acusación particular; contra la Sentencia núm. 214/2019, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección novena, en el PA núm. 22/2018, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el art. 250.1.5ª del mismo texto legal.
Han sido partes en el presente procedimiento el acusado
Ha sido parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Se declara probado que en fecha 10.07.04 se celebró contrato de compraventa entre la sociedad 'Credit & Valeurs, S.A.', y la sociedad 'Awalgo, S.A.', ambas mercantiles panameñas, en cuya virtud la primera adquirió de la segunda 2.970 acciones de la sociedad panameña 'SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur, S.A', que representaban el 33% de su capital social, entregando ese mismo 'Awalgo, S.A.' a 'Credit y Valeurs, S.A.', los certificados de las referidas acciones identificados del siguiente modo: certificados 1 y 2 de mil acciones cada uno; certificados 8 y 16 de cien acciones cada uno y certificados 27 y 33 de diez acciones cada uno.
En fecha 11.07.12 Jean Louis Maillard, en nombre y representación de 'Credit & Valeurs, S.A.' y de la mercantil SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur, S.A., ambas domiciliadas en Avenida Samuel Lewis y C/ Gerardo Ortega, Edificio Banco Central 4ª planta en El Dorado, Panamá, y Teofilo, en su propio nombre y derecho, y en nombre y representación de la sociedad 'AWALGO; S.A.', también domiciliada en la anterior dirección de Panamá, acordaron resolver el contrato de compraventa celebrado en fecha 10.07.04 y así Credit & Valeurs, S.A. entregó a 'Awalgo, S.A.', las acciones al portador de la mercantil 'SIS sociedad inmobiliaria del sur, S.A.', en concreto: a) certificados 1 y 2 de mil acciones cada uno y b) certificado nº 39, acreditativo de 970 acciones, restituyendo así a 'Awalgo, S.A.', a su condición de socio de la mercantil SIS. Como testigo de esta operación intervino el acusado, Silvio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que había trabado amistad en el año 2.010 con Teofilo, presidente de la entidad panameña 'Awalgo, S.A.', y que había sido apoderado especialmente por éste en escritura pública notarial de fecha 11.08.10, para que, en nombre y representación de 'Awalgo, S.A.', pudiese actuar en todos los países de Europa, en Marruecos y en Panamá, con amplísimas facultades; asimismo, en fecha 22.02.11, le otorgó poder general de representación.
Pues bien, tras recibir el Sr. Teofilo los mencionados certificados, los entregó al acusado, Silvio, para que se los guardase, en fecha no concretada con exactitud pero, en todo caso, entre el 11.07.12 y el 26.03.13, constituyéndose así el Sr. Silvio en depositario de los mismos, pesando sobre él la obligación de conservarlos y devolverlos cuando fuese requerido pare ello.
Silvio, sin embargo, guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto, se quedó con los certificados recibidos de Teofilo, y no se los devolvió pese a haber sido requerido para ello.
Silvio reconoció en fecha 26.03.13, mediante documento privado, estar en posesión de los tres certificados de acciones que pertenecen a Teofilo y su sociedad SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur, S.A. de Panamá. Los certificados están identificados con los números 1, 2 y 39. Además, manifestó estar en posesión de dos certificados de acciones que pertenecen a Teofilo y a su sociedad Awalgo, S.A, así como de todos los títulos y toda la documentación de esta última sociedad.
Los certificados de las acciones que el Sr. Teofilo entregó al acusado y que éste hizo suyos han sido valorados por los implicados, Sr. Teofilo y Sr. Silvio en 2.970.000 euros'.
'Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, de los artículos 253 CP, en relación con el artículo 250.1.5ª CP, a la pena de prisión de un año (01-00- 00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de seis meses (00-06-00) con cuota diaria de 20 euros €, y a que, en concepto de responsabilidad civil, restituya a Teofilo los certificados de las acciones que le fueron entregados. En el caso de que así no hiciera, deberá indemnizarle en la cantidad de 2.970.000 euros, más intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim. El recurrente se queja de que el Juzgado de Instrucción no ha investigado ni practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECrim. Alega falta de claridad en los hechos probados.
Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECrim. El recurrente formaliza este motivo sin formular alegación alguna.
Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Motivo quinto.- Por infracción del art. 24.2 de la CE, por no utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Motivo sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE.
Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en apreciación de la prueba.
Motivo octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 253, en relación con el art. 250.1.5º del CP.
El recurso de casación formalizado por Teofilo y Awalgo, S.A., se basó en los siguientes motivos de casación:
Este recurso de casación se interpone según el Suplico del escrito por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts.. 849.2 y 850.1º de la LECrim. Los recurrentes formalizan el recurso sin observar los requisitos que exige el art. 874 del mismo texto legal.
Fundamentos
Tras dejar señalado frente a qué resoluciones es dable interponer el recurso de casación, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como corresponde al marco de un recurso extraordinario, determina cuáles son los motivos en los que éste puede descansar (artículos 849 a 852). Por su parte, el artículo 874 de ese mismo texto legal, establece la forma a la que la interposición del recurso deberá sujetarse, exigiendo, en particular, que se cite el artículo de esta ley que autorice cada motivo de casación. El artículo 884 determina que el recurso resultará inadmisible cuando, entre otros supuestos, se interponga por causas distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848 y cuando no se hayan observado los requisitos que se establecen para su preparación e interposición.
1.- Ciertamente, estas exigencias técnicas que contribuyen a determinar los perfiles propios del recurso de casación, no pueden ser analizadas desde posiciones rígidamente formalistas, desatentas en realidad a su fundamento mismo, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. De ahí que este Tribunal, en innumerables ocasiones, se haya visto compelido a sobreponerse a determinadas deficiencias, --citas erróneas del motivo escogido, ausencia de extracto expresivo de las causas de cada uno, etc.--, siempre, eso sí, que resulte del desarrollo de la impugnación cuál es la vía pretendida por el recurrente (vulneración de derecho constitucional, infracción de ley o defecto de forma), en qué fundamentos se apoya, y qué sea lo finalmente pretendido. No puede perderse de vista, empero, que la necesidad de sujetarse a los cauces legalmente establecidos para interponer este recurso extraordinario, no comporta, ni debe ser así entendida, un mero homenaje a la formalidad o al rito. Se orienta, al contrario, a garantizar, a través de unos cauces estables, correctamente definidos, y establecidos por ley, la posibilidad de que se articule un debate ordenado, no solo en el sentido de conformar los límites de actuación de este Tribunal (el objeto del recurso), sino también, muy especialmente, en el de habilitar la efectiva posibilidad de las demás partes de, conociendo los motivos de impugnación sustentados y los errores, fácticos o jurídicos, que a la sentencia impugnada se imputan, oponer sus razonamientos, con plena observancia del principio de contradicción y del derecho de defensa.
2.- La acusación particular, ejercitada en este procedimiento por Teofilo y la mercantil Awalgo, S.A., asegura en su encabezamiento formular recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los artículos 847, 849,1 y 2, 851.1 y 2; así como de conformidad con lo prevenido en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
3.- No resulta fácil en estas condiciones desentrañar si el recurso se interpone partiendo de la aceptación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (que en algún pasaje de aquél se califica como
1.- Si el recurso mantenido por la acusación particular pretendió, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que algún precepto penal sustantivo (que, en tal caso, no cita de forma separada y concisa) habría sido indebidamente aplicado en el ámbito de la individualización de la pena, lo cierto es, en principio, que a partir de la calificación jurídica mencionada, la pena prevista en abstracto es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses ( artículo 250.1 del Código Penal). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y conforme ahora a lo que se establece en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, la pena establecida para el delito cometido, se impondrá en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Así lo hizo el Tribunal provincial, aunque fuera en un modo distinto al pretendido por las acusaciones, imponiendo la pena correspondiente en su mínima extensión, decisión que,
2.- Si lo que el recurrente denuncia (empleando, implícitamente, en tal caso, la vía abierta por el artículo 849.2 del Código Penal), es que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, por lo que respecta al subtipo penal contemplado en el artículo 250.2.6º (expresamente rechazado por la Audiencia Provincial); o que la aplicación del mismo resultaba del propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada (en tal caso, con referencia al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tampoco podremos darle la razón. Lo cierto es que ni el factum aporta el soporte histórico indispensable para la aplicación del precepto invocado (se alude únicamente a que el acusado, Silvio, había trabado relación de amistad con Teofilo); ni se cita tampoco documento ninguno que pusiera de manifiesto el (tal vez) error en la valoración de la prueba que de ese modo se denunciaría.
A mayor abundamiento, sirva recordar aquí las reflexiones que, por todas, se contienen en nuestra sentencia número 314/2020, de 15 de junio, cuando señala:
Sobre este particular, se razona en el recurso, --como siempre sin referencia específica alguna al motivo de impugnación escogido--:
En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se consigna que los certificados de las acciones que el Sr. Teofilo entregó al acusado y que éste hizo suyos
Se queja, sin embargo, quien ahora recurre de que, sin motivación específica alguna, la sentencia impugnada rechaza, pese a dicha consignación en el factum del valor de las acciones, la aplicación del artículo 250.2 del Código Penal (referido al supuesto en el que el valor de lo apropiado supere los 250.000 euros). Así, razona la recurrente que si, en efecto, el valor de lo apropiado superaba con holgura dicho límite; y si la aplicación del mencionado precepto se dejó solicita explícitamente por la acusación, carece enteramente de fundamento la decisión adoptada a este respecto.
Nuevamente, pudo haber sido aquí la sentencia impugnada más explícita. Lo anterior, sin embargo, no oscurece la evidencia de que la actual redacción del inciso final contenido en el número 2 del artículo 250 del Código Penal, relativo a que el valor de la defraudación supere los 250.000 euros, y al efecto penológico que a ello se asocia, entró en vigor, como consecuencia de la correspondiente reforma legislativa, el día 1 de julio de 2015. En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se concreta le fecha exacta en la que el delito de apropiación pudo haberse cometido y sí únicamente el momento en el cual las certificaciones le fueron entregadas en depósito al acusado, --entre los días 11 de julio de 2012 y 26 de marzo de 2013--, debiendo devolverlas a su titular
Finalmente, censura el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad relativa a la ausencia de la exigible motivación de la sentencia ( artículos 24 y 120 de la Constitución española), por lo que respecta a la concreta individualización de la pena llevada a término por el órgano competente para el enjuiciamiento. Si en la sentencia recurrida, razona la parte quejosa, se parte de considerar que el valor de lo defraudado alcanzó la cifra de 2.970.000 euros, no se comprende que después se argumente, ya en el marco normativo que delimita el artículo 250.1 del Código Penal (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), de un modo lacónico, que el acusado carece de antecedentes penales y:
Cierto que las razones ofrecidas por el Tribunal sentenciador para imponer la pena, dentro del marco abstracto delimitado por el artículo 250.1 del Código Penal, en su mínima extensión legalmente posible, resultan parcas. Sin embargo, este Tribunal Supremo en repetidas oportunidades ha tenido ocasión de observar que las exigencias de motivación, sin desvanecerse nunca, se alivian o aligeran cuando se trata de justificar la imposición de la pena en su mínima extensión legal, aunque solo fuera debido a que la ausencia de razones para imponer una pena concretamente más grave es una buena razón para mantenerse en ese límite inferior. Por otro lado, no es difícil colegir que la decisión a este respecto del órgano jurisdiccional de la instancia no fue ajena a la fecha, ya lejana, en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados que, aun cuando insuficiente para llamar a la aplicación de la atenuante prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal, sugiere, en el caso, una concreta disminución de la necesidad de pena. Importa recordar aquí, finalmente, que, por ejemplo, nuestro reciente auto número 472/2020, de 24 de septiembre, observa al respecto que: "Resulta también obligada una precisión relacionada con la referencia que el recurrente hace al principio de proporcionalidad como límite para respaldar su recurso. Con carácter general -decíamos en las SSTS 1023/2007, 30 de noviembre; 135/2018, 21 de marzo y 73/2009, 29 de enero, entre otras-, la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. También puede respaldar esa queja, conforme viene reiterando esta Sala en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación que convierta el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo. Y puede impugnarse la determinación de la pena por la vía de la infracción legal del art. 849.1 de la LECrim, cuando el órgano decisorio haya vulnerado las reglas de individualización proclamadas en los arts. 66 y concordantes del CP.
Sin embargo, no existe un principio de proporcionalidad invertida que faculte a la acusación particular para instar la elevación de las penas impuestas en su mínima extensión. Tampoco para anular la motivación sobre la que el Juez de instancia apoya la pena finalmente determinada cuando ésta, además de no rebasar el tope mínimo, se ajusta al arco dosimétrico fijado en el precepto por el que se ha formulado condena. El contenido material del principio de proporcionalidad no incluye, en fin, una limitación en negativo, que autorice a la acusación pública o privada a impugnar la imposición de la pena en su duración mínima".
El motivo, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la acusación particular, se desestima.
Recurso de Silvio.-
En el desarrollo de su queja, censura la recurrente que en la sentencia impugnada se aluda a que no se ha practicado una prueba en el presente proceso justificativa de la existencia de un procedimiento penal en Tánger
Es claro, así planteada la cuestión, que de ningún modo puede apreciarse el quebrantamiento de forma pretendido, habida cuenta de que ningún medio de prueba, debidamente propuesto por la parte ahora recurrente, resultó indebidamente admitido en la instancia. Mas bien, lo que viene a censurar el recurrente por esta vía es la falta de completud de la instrucción, sin que formulara queja o pretensión alguna ni mientras aquélla discurría ni con posterioridad, hasta este momento.
El motivo se desestima.
Como recuerda, por todos, nuestro auto número 403/2021, de 13 de mayo: "El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre)".
Es notorio que tal no sucede en el caso que ahora se somete a nuestra consideración, cuando el relato de hechos probados de la resolución impugnada se refiere a los concretos poderes que fueron otorgados al ahora acusado o a que el mismo se constituyó en depositario de las certificaciones que
Para después censurar, en el que constituye su cuarto motivo de impugnación, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de entender que por la vía contemplada en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se queja, en esta ocasión, de que el acusado aportó en la fase de instrucción un correo electrónico en inglés, que no se ha traducido al castellano. Reproduce el recurrente el texto en ambos idiomas (inglés y español) y lo mismo con relación a un segundo documento. Hecho esto, y sin mayor explicación al respecto, concluye el recurrente que
Fácilmente se comprenderá que el motivo de queja, así planteado, no pueda progresar. De acuerdo con la propia traducción que el acusado presenta en su recurso, se refieren los documentos aludidos a unas gestiones que el mismo pudo realizar en Tánger y a la existencia de negociaciones para la venta de las acciones respecto a la cual el Sr. Teofilo estaría instruyendo al acusado para que 'hablara con el Sr. Íñigo', sin que llegue a concretar el recurrente en qué sentido, la falta de traducción de esos documentos, --aportados por él mismo y que, por otro lado, no interesó en momento alguno fueran traducidos--, habría podido vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
También, --hemos de suponer dado que nada concreta al respecto el recurrente--, por la vía que abre el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración (motivo quinto de impugnación) del derecho fundamental a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa.
En desarrollo de esta queja, y abundando en las consideraciones contenidas en el motivo anterior, censura la recurrente que no se hubiera oficiado al servicio de traductores adscritos al juzgado, debiendo insistirse aquí en que en momento alguno se interesó por la defensa del acusado la práctica de tal actuación, ni a la vista del contenido de los mencionados documentos, que el propio recurrente traduce al español desde el inglés, se acierta a comprender cual podría haber sido su relevancia, máxime cuando el propio recurrente afirma no tener constancia de la incidencia que dichos documentos, obrantes en las actuaciones, tuvieron en el acto del juicio oral. En cualquier caso, es evidente que ninguna de las partes interesó la traducción, ni tampoco la precisó el Tribunal.
1.- Argumenta la recurrente en desarrollo de esta queja sobre la base de un abigarrado conjunto de documentos que sucesivamente relaciona,
2.- Como recordamos, por todas, en nuestra reciente sentencia número 449/2021, de 26 de mayo: "En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos dicho en innumerables ocasiones, --por todas nuestro reciente auto número 269/2021, de 15 de abril, que cita, a su vez, las sentencias números 513/2016, de 10 de junio; 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre; y 375/2015 de 2 de junio--, que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que comporta la exigencia de que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También hemos recordado que es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados o coacusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente".
3.- En el caso, sin valoración complementaria alguna, e ignorando por entero las consideraciones que con relación al resultado de la prueba practicada se contiene en la sentencia que aquí se impugna, se limita la recurrente a describir de forma sucesiva una serie de documentos que ni valora de forma conjunta ni contrasta con las concretas conclusiones que se explicitan en la resolución impugnada, con lo que parece invitarnos, trascendiendo con mucho el alcance de este concreto motivo de impugnación, a que reelaboremos, de forma además no particularmente concreta, la totalidad de la prueba practicada en el juicio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de la instancia por la que el recurrente, además sin precisión alguna, propone como más conveniente.
El motivo se desestima.
1.- En el desarrollo de esta queja argumenta quien ahora recurre que Silvio
2.- Es claro que las anteriores consideraciones extravasan con mucho los límites del motivo de impugnación escogido. Repetidamente, hemos tenido oportunidad de recordar que cuando se denuncia la infracción legal por indebida aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, resulta obligado, y así lo expresa el propio artículo 849.1 de la ley procesal, tomar como base de referencia los hechos que la resolución impugnada declara probados (
Lo cierto es, en cualquier caso, que la Audiencia Provincial, valorando de forma razonada y razonable la prueba practicada en el juicio, vino a concluir, --fundamento jurídico segundo--, que el denunciante entregó al acusado los certificados de las acciones para que se las guardase en su caja fuerte, firmando Silvio, como así consta, el correspondiente documento de recepción de aquéllos, declarando aquél que
Frente a dichos razonamientos, en principio atendibles y respetuosos con las reglas de la sana crítica, asentados en el resultado de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con regularidad, se limita el recurrente a insistir en sus aseveraciones y en la valoración de las pruebas que, en su consideración, debió ser realizada, pero sin evidenciar con ello ni la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que también en este motivo de impugnación invoca, ni tampoco la existencia de error alguno objetivable en la efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
En cuanto al valor de los bienes apropiados, de algún modo la queja constituye el reflejo especular de la también mantenida en su paralelo motivo de impugnación por la acusación particular, cuando se queja de la pretendida falta de precisión del mismo en el relato de los hechos que se consideran probados. Y, por eso, a lo allí dicho debemos remitirnos ahora. Sirva añadir, sin embargo, que el actual estado de la mercantil cuyas acciones fueron depositadas en poder del acusado, ni la circunstancia de que éste, en algún momento posterior y por razones que se ignoran, hubiera podido a su vez depositarlas en manos de un tercero o de cualquier institución, no obstarían a la calificación jurídica de los hechos que se realiza en la sentencia, habida cuenta de que ni es el valor económico actual de las participaciones sociales lo que ha de ser atendido a los efectos de procederse a la aplicación del subtipo agravado que contempla el artículo 250.1.5 del Código Penal, sino el que éstas tuvieran a la fecha en que el delito fue cometido; ni tampoco es relevante el destino que finalmente el acusado pudiera haberle dado a las mismas, con posterioridad a ser requerido por el titular para que le hiciera entrega de las certificaciones depositadas.
El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso interpuesto por Silvio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Silvio y de Teofilo y Awalgo, S.L., ambos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 9ª), número 214/2019, de 3 de junio.
2.- Imponer a cada recurrente las costas devengadas como consecuencia de su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, A LA SENTENCIA NÚM 544/2021, DE FECHA 22 de junio de 2021 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 3397/2019.
Comprendidas las razones que sustentan por muy amplia mayoría la decisión del Tribunal y sin necesidad de alterar disfuncionalmente el reparto ordinario de distribución de ponencias, he asumido sin dificultad, siguiendo precedentes de la Sala y por descontado con la autorización de mis compañeros, la exposición de dichas razones y, en suma, la redacción de nuestra sentencia. Son razones que comprendo y de las que en buena medida participo. No comparto, sin embargo, todas ellas. Ni tampoco las más importantes. Con vocación de brevedad, me creo en la obligación de expresar los motivos de mi disidencia.
1.- Considero, desde luego, que el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada resulta seriamente defectuoso desde el punto de vista técnico. Lo es, a mi juicio, cuando se refiere al valor del objeto apropiado. Y lo es en cuanto omite determinar, en los términos en los que a la luz del resultado de la prueba hubiera resultado posible hacerlo, el momento en que la apropiación resultó cometida por el acusado. Tampoco me parece merecedora de respaldo la decisión adoptada en materia de individualización de la pena que, en mi opinión, no colma los estándares de motivación exigibles para satisfacer, en este caso, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la acusación. Finalmente, la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1.5 del Código Penal carece también, a mi juicio, de justificación argumental bastante. Creo por estas razones que, con estimación parcial de ambos recursos, debió ser acordada la nulidad de la sentencia objeto de casación, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado, al efecto de que dichas deficiencias resultaran subsanadas.
2.- Cierto que ninguno de los recursos de casación destaca por su esmerada técnica casacional. Y cierto que ninguno de los recurrentes interesó de un modo explícito la nulidad de la sentencia impugnada. El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo segundo, establece que con ocasión de un recurso no podrá decretarse de oficio la nulidad de actuaciones (salvo los supuestos en que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase al Tribunal). Pero cierto también que, aun no solicitada explícitamente, ésta resulta ser aquí, en mi opinión, la voluntad impugnativa de las partes, al denunciar la acusación particular la falta de motivación respecto a la decisión (implícita) de no aplicar el artículo 250.2 del Código Penal y a la de imponer la pena prevista en su mínima extensión legal sin tener en cuenta el valor de lo apropiado; y la de la propia defensa al cuestionar que se haya ofrecido una explicación cumplida en materia de valoración probatoria con relación a dicho extremo; voluntad impugnativa que hemos considerado bastante a estos efectos, por ejemplo, en nuestras sentencias números 299/2013, de 27 de febrero y 767/2016, de 14 de octubre. Decíamos en ellas: "Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita".
3.- En el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se expresa únicamente por lo que al valor de lo apropiado respecta:
4.- La acusación particular interesó que se condenara al acusado con aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 250.2 del Código Penal (cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros). La Audiencia resuelve no hacer aplicación de dicho precepto (creo que no podemos hablar, en rigor, de incongruencia omisiva o fallo corto), pero lo hace sin motivación alguna. Es claro, sin embargo, que ni la acusación sostuvo en su escrito de calificación, ni en ningún otro momento anterior o posterior, que la apropiación se produjera después del día 1 de julio de 2015, ni existe el más mínimo motivo que invite a considerar como factible tal hipótesis. El inciso final del artículo 250.2, entró en vigor en esta fecha y, por tanto, aunque la Audiencia Provincial omita al respecto cualquier explicación, el motivo por el que dicho precepto no puede ser aplicado (irretroactividad de las leyes penales desfavorables) resulta tan evidente que haría desproporcionado, y sobre todo inútil, acordar, por este solo motivo, la nulidad de la sentencia.
5.- Admito también que las exigencias de motivación en materia de individualización de la pena, conforme a reiterada doctrina de este mismo Tribunal y del Tribunal Constitucional, son menores, o admiten ser suavizadas, cuando decide imponerse aquélla en su mínima extensión legalmente posible. Pero esa exigencia, incluso amortiguada, no desaparece si se quiere satisfacer, como se debe, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones. La mayor o menor necesidad de explicar las razones que fundamentan la decisión en tales casos, guardará relación, a mi juicio, con el contraste apreciable entre la pena efectivamente solicitada y la finalmente impuesta; así como, muy especialmente, con las particulares circunstancias del caso. Si aquella diferencia es menor o poco significativa, menos exigente resultará también, en principio, la necesidad de explicación. Del mismo modo, cuanto más anodino resulte el relato de hechos probados acerca de las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho, también será menos preciso explicar las razones para imponer la pena en su mínima extensión autorizada por la ley, en la medida en que la ausencia de razones para aplicarla en una magnitud mayor es ya un buen motivo para no hacerlo.
En el caso, sin embargo, el Ministerio Fiscal dejó interesada para Silvio, dejando aparte la multa, una pena de cinco años de prisión; la acusación particular, solicitaba que se le impusieran ocho años. La Audiencia Provincial, tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los previstos en los artículos 253 y 250.1.5, (prisión de uno a seis años), y a partir de la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (que le permiten recorrer la pena prevista en abstracto en toda su extensión, ex artículo 66.1.6), resuelve, con el solo razonamiento de que el acusado carece de antecedentes penales, imponerla en su mínimo legal (un año de prisión), obviando por entero que el valor de la apropiación indebida que declara probada supera en aproximadamente sesenta veces la cuantía señalada en el artículo 250.1.5. Ignora, sin razón aparente ni explicación ninguna, toda consideración vinculada a la mayor o menor gravedad del hecho. Creo que se vulnera de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, que obtienen una respuesta a su pretensión en este punto carente de cualquier clase de fundamento reconocible; y, por esta razón, debió ser acordada, a mi juicio, la nulidad de la sentencia.
6.- Además, aun aceptado que la Audiencia Provincial, en expresión mejorable, consideró probado que el valor de las acciones apropiadas era de 2.970.000 euros; y aún aceptando también que, aunque nada observa al respecto en el factum, consideró que la apropiación se produjo con anterioridad al día 1 de julio de 2.015, lo cierto es que en absoluto se determina en el relato de hechos probados, ni aún en términos aproximados, en qué momento dicha apropiación habría tenido lugar. Y resulta que ese elemento es muy relevante, habida cuenta de que lo que en realidad importa no es tanto el valor que las acciones pudieran presentar a la fecha en la que se realizó su depósito en manos del acusado (que el factum sitúa entre el 11 de julio de 2012 y el 26 de marzo de 2013), depósito, sobra añadirlo, enteramente atípico desde el punto de vista penal, sino el que aquéllas tuvieran a la fecha de la apropiación, es decir, cuando requerido por el titular, rehusó devolverlas. La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por otro lado, solo se refiere a ese momento cuando, glosando las declaraciones del denunciante en juicio, observa que éste asegura que reclamó la devolución de las acciones al acusado
Creo, en fin, que a partir de la voluntad impugnativa de ambos recurrentes, debieron ser estimados parcialmente los recursos de la acusación particular y de la defensa, debiendo ser acordada la nulidad de la sentencia, a fin de que se dictara por el Tribunal que celebró el juicio, nueva resolución en cuyo relato de hechos probados se explicitara correctamente cuál, a su parecer, era el valor de las acciones a la fecha de la apropiación; a partir de cuyo relato inequívoco debería proceder a la correspondiente calificación de los hechos y, en su caso, a individualizar de forma motivada la pena finalmente impuesta.

