Última revisión
01/07/2004
Sentencia Penal Nº 545/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 192/2004 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 545/2004
Núm. Cendoj: 28079370162004100715
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9859
Núm. Roj: SAP M 9859/2004
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 192-2004 RP
Juicio Oral nº 267/2003
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
SENTENCIA
Nº 545 / 2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Hidalgo Abia
Dª Carmen Lamela Díaz
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 1 de julio de 2004.
VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 192/2004 contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 267/2003, interpuesto por la representación de don Blas , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de marzo de 2004 que contiene los siguientes :
HECHOS PROBADOS:
"Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resultó probado y así expresamente se declara que el acusado, Blas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, sobre las 8:15 horas del día 19 de mayo de 2002 circulaba por la calle el Maestro de la localidad de Leganés, cuando fue requerido por la policía local para que detuviese el vehículo que conducía marca Citroën C-15, matrícula X-....-XH al haber instalado los agentes un control preventivo de alcoholemia.
El acusado hizo caso omiso a la indicación de los agentes y decidió emprender la huida así, dando fuerte acelerón arremetió contra los agentes que se le aproximaban haciendo caer al suelo al agente número 102, causándole lesiones consistentes en artritis traumática en muñeca izquierda que tardaron en curar diez días, de los cuales cuatro estuvo impedido para el desempeño de sus habituales actividades y sanaron con una solo asistencia médica.
A continuación intentó emprender la huida, siendo detenido a los pocos minutos por los miembros de la fuerza pública.
El vehículo que conducía el acusado era propiedad de su padre Jesús Manuel , el cual no le autorizó para utilizarlo debido a que el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en virtud de la sentencia dictada en el juicio oral número 325/00 con fecha 20 de marzo de 2002, había privado al acusado del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día al considerarle autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, apoderándose Blas de las llaves del vehículo que se encontraban en su domicilio, sin que conste el empleo de fuera, pero sin la autorización de su padre. "
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de ATENTADO del artículo 550 y 551 número 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Y debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de una falta de LESIONES del artículo 617 número 1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 EUROS DE MULTA y costas.
Y debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2.160 EUROS DE MULTA y costas.
El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en centro penitenciario.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado Blas indemnizará al agente de la Policía Local de Leganés con número de identificación NUM000 en la suma de 420 euros por las lesiones causadas."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Blas se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente alega error de la apreciación de la prueba indicando que no ha quedado acreditado que Blas haya participado en el delito de atentado, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia alegando que tanto el acusado como las tres personas que le acompañaban en el vehículo no se percataron de que era un control de policía y que la persona que les dio el alto iba identificado como policía y que era de noche, y como simplemente vieron que les apuntaban con un arma, su reacción lógica fue acelerar el vehículo, considerando que no se cumplen todos los elementos integradores del delito de atentado y, en concreto, que no está acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la cualidad del sujeto pasivo y tampoco se ha acreditado el elemento subjetivo consistente en el dolo de ofender o denigrar o desconocer el principio de autoridad, que dentro de la confusión y ante el miedo insuperable del acusado que conducía sin tener carné, reaccionó como lo hizo, pero sin intención de denigrar ni ofender al agente de la autoridad o al principio de autoridad, haciendo constar también que el agente al retirarse perdió el equilibrio, sin que el vehículo le rozara.
2.- El recurrente en su alegación invocando error en la apreciación de la prueba no pone de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- Para llegar a la conclusión inculpatoria la Magistrada del Juzgado de lo Penal razona y que ha tomado en consideración "como prueba esencial y principal el testimonio de la víctima, el agente la Policía Local de Leganés con número de identificación NUM000 y el agente con edificación NUM001 que fue testigo presencial de los hechos...", quienes afirman que el control preventivo de alcoholemia estaba perfectamente señalizado, con las oportunas señales luminosas y los vehículos con las oportunas luces de emergencia, además de conos oportunos y los agentes debidamente uniformados y que "al ser requerido el acusado para que detuviera el vehículo que conducía, éste inicialmente empezó a frenar para a continuación, y una vez que los citados agente de forma confiada se acercan cada uno por un lateral del vehículo, es cuando el acusado literalmente da un acelerón y se intenta dar a la fuga, golpeando de este modo al agente con número identificación NUM000 quien como consecuencia de ello cayó al suelo, causándole lesiones....a partir de ese momento se inició la persecución por los agentes policiales que culmina con la detención del acusado quien al colisionar contra una isleta produjo un reventón de la ruedas y se vio obligado a detener el vehículo continuando su fuga a pie..."
4.- A la vista las actuaciones consta los sientes datos fácticos:
El funcionario de Policía Local nº NUM000 del Ayuntamiento de Leganés, declaró en el acto del juicio oral que "montaron un control, era de día. Había luminosidad total. Pasan distintos vehículos. Empezó a frenar, se acercan, el acusado dio un acelerón y le tiró al suelo. Le persiguen, al final dio un reventón y consiguieron detenerlo. Estaba uniformados, había señales luminosas y conos. Empezó a frenar, al acercarse a pedir la documentación acelera. Luego contó que tenía miedo al tener el permiso retirado... se pusieron a los dos lados. El coche le dio a él . Se acercan por que creían que el conductor iba a detener la marcha. Le golpeó con la aleta delantera izquierda... en principio puso en riesgo su vida, luego huyó a pie por el campo, luego le redujo y le tiró al suelo ...".
El funcionario de local de Leganés nº NUM001 manifestó en el acto del juicio oral que "era de noche todavía. Era un control perfectamente señalizado con conos y vallas. Se les veía perfectamente. Mandaron parar al acusado, aminoró la velocidad y al acercarse aceleró y les golpeó, golpeó al otro agente... Saltan para el no ser atropellados. Iba a velocidad exagerada. Luego se golpeó con la calzada, reventó una rueda y el conductor se dio a la fuga. Fue perseguido y alcanzado... . No exhibieron la pistola ninguno... El otro agente salió rodando por el suelo. El sitio tenía alumbrado público suficiente y el control estaba perfectamente señalizado y las luces de emergencia dados...".
Por lo tanto los pruebas de cargo tenidas en cuenta por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar la sentencia condenatoria tienen pleno sustento fáctico.
5.- Entendemos que de la declaración de los funcionarios de Policía Local del Ayuntamiento Leganés se desprenden elementos fácticos incriminatorios que configuran plenamente los elementos del delito de atentado.
La Magistrada de Juzgado de lo Penal quien ha escuchado de forma directa las declaraciones vertidas en su presencia, ha tomado en consideración como prueba de cargo los referidos testimonios de los dos funcionarios de Policía Local del Ayuntamiento Leganés, que ha considerado veraz en contra de las versiones legítimamente autoexculpatorias del acusado así como los testigos por él propuestos y, a pesar de ello, toma como prueba de cargo y considera veraz el testimonio los funcionarios municipales. En virtud de dicho testimonio se desprende que el control preventivo de alcoholemia que habían montado los funcionarios de Policía Local del Ayuntamiento de Leganés era perfectamente visible y que de hecho en el propio acusado lo vio perfectamente al realizar una inicial maniobra de aminoración de la velocidad, lo que fue percibido por los funcionarios de Policía Local como que el conductor, el ahora acusado, tenía intención de parar ante sus órdenes, lo que ya demuestra que se percató de su condición de agentes de la autoridad, y que precisamente su actuación acelerando y arremetiendo contra uno de los funcionarios de Policía Local, a quien, a pesar de lo que manifiesta el recurrente, sí que llegó a golpear, pues así lo afirma el testigo que ha sido considerado veraz por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, golpeándole con la aleta delantera izquierda, pone de manifiesto una conducta de acometimiento contra un agente de la autoridad en el ejercicio sus funciones, consciente el acusado de dicha condición de agente de autoridad y, pese a ello, realizando dicha conducta de acometimiento menospreciando e intentando vulnerar el principio de autoridad o mejor dicho, la función que el agente de autoridad en esos momentos estaba desarrollando, elemento subjetivo que queda más plenamente en acreditado por vía de inferencias por el hecho reconocido por el acusado de que en esos momentos carecía de permiso de conducir ya que previamente se le había retirado en virtud de una sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico.
Segundo.- En segundo lugar se alega infracción de los artículos 550 y 551 número 1 del Código Penal por aplicar indebidamente dichos preceptos, alegación que es una reproducción del anterior motivo volviendo a reproducir el recurrente los elementos configuradores del delito de atentado.
Tal como hemos afirmado, entendemos que en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se cumplen perfectamente los elementos configuradores del delito de atentado, no solamente de carácter objetivo sino también de carácter subjetivo, ya que precisamente la actuación del acusado arremetiendo contra el funcionario de Policía Municipal consciente de dicha condición, supone un menosprecio de dicho principio de autoridad intentando evitar precisamente realizar al funcionario la función pública que el acusado veía que estaba desarrollando.
Tercero. 1.- En tercer lugar se alega con carácter subsidiario infracción del artículo 20.6º del Código Penal en relación con el artículo 21.1º y 6º del Código Penal por la no aplicación de la eximente incompleta o, en su caso, de la atenuante analógica de miedo insuperable.
2.- Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (A. 6-3-1996, Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel) "en orden a la aplicación de la circunstancia de miedo insuperable, la jurisprudencia (vid., entre otras, SS 21 septiembre y 16 diciembre 1988 y 24 diciembre 1992) exige los siguientes requisitos: a) la situación capaz de generar un estado emotivo de tan acusada intensidad que prive a la persona que lo sufre del normal uso de su raciocinio, provocando la anulación de sus facultades de autodeterminación; b) que el miedo haya sido producido o provocado por estímulos ciertos y conocidos, graves, actuales y capaces de generar aquel estado de perturbación; c) la imposibilidad de superar ese miedo, o, lo que es lo mismo, la imposibilidad psíquica de dominarlo y actuar conforme a Derecho; y, d) la representación en el sujeto, como única vía apta de salida, de la realización reactiva de un mal menor al anunciado".
3.- No dudamos de que el acusado, en el momento en vio el control preventivo de alcoholemia montado por los funcionarios de Policía Local del Ayuntamiento de Leganés, tuviera miedo, pero entendemos que dicho miedo no es el que configura la eximente del artículo 20. 6ª del Código Penal, ni como eximente plena, ni como eximente incompleta, ni como atenuante analógica, ya que es precisamente el miedo a ser descubierto de la infracción en esos momentos estaba realizando, conducir un vehículo de motor con prohibición de hacerlo en virtud de sentencia firme y, por lo tanto, el descubrimiento por parte del agente de la autoridad del delito que en esos momentos estaba cometiendo, o incluso ante la posibilidad de que también fuera descubierto de nuevo conduciendo bajo influencia alcohólicas y que podía ser sancionado de nuevo por ello en vía administrativa o bien penalmente, no se puede configurar como el estimulo determinante de la inculpabilidad de la eximente.
No apreciamos acreditada la premisa de la eximente. En ningún momento el acusado prueba suficiente que actuara movido por el miedo a sufrir algún tipo de mal ilegítimo, ya que era perfectamente consciente de que las personas que se acercaban eran funcionarios de Policía Local del Ayuntamiento Leganés que se acercaban al objeto desarrollar su función en un control preventivo de alcoholemia, sin empuñar pistolas (como afirman con rotundidad los funcionarios de Policía Local), y que, por lo tanto, su actuación no provoca ningún mal ilegítimo en el acusado, sino que precisamente su actuación era una actuación ajustada a sus funciones públicas.
Ante tal acto objetivo que así se ha acreditado en primera instancia y que confirmamos en esta segunda instancia, no puede invocar el recurrente que la actuación de los funcionarios de Policía Local suponga un "mal" que provoque un "miedo" mínimamente legítimo o racional y, menos aún, que legitime la actuación del acusado arremetiendo contra los funcionarios de Policía Local.
Cuarto. Por último se alega "violación del artículo 24,2 de la Constitución, de la presunción de inocencia".
1.- Se vuelve a alegar en el motivo cuarto del recurso la inexistencia de prueba y el miedo insuperable.
Deben reproducirse los razonamientos anteriormente dados considerando que las declaraciones de los funcionarios de Policía Local, una vez que han sido vertidas el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, es prueba procesalmente válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiéndose respetar la valoración que de dicha prueba de cargo ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo el principio de inmediación.
2.- En el último inciso del motivo el recurrente alega vulneración del principio in dubio pro reo.
El pretendido principio debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que vulnerara un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la vulneración del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Blas mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004.
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 267/2003.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
