Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 545/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 311/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 545/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100684
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0004061
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000311/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000166/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 73/10
Apelante Joaquín
Abogado ESTHER CONCEPCION SANCHEZ SANCHEZ
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s Raimunda
Abogado JOSE LUIS FUSTER GASPAR
Procurador BEGOÑA SANTANA OLIVER
SENTENCIA Nº 545/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Uno de septiembre de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 149, de fecha 20 de abril de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 166/2010, habiendo actuado como parte apelante Joaquín , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ SANCHEZ, ESTHER CONCEPCION, y como parte apelada Raimunda , representado por el Procurador Sr./a. SANTANA OLIVER, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. FUSTER GASPAR, JOSE LUIS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia salvo a lo referente a las medidas que se reproduce acontinuación:
Procede mantener la vigencia de las medidas cautelares de carácter penal adoptadas en la presente causa(incluida la de prisión preventiva al concurrir peligro para la víctima), las cuales quedarán limitadas temporalmente por la duración de la correspondiente pena.
Compútense en las respectivas liquidaciones de condena los días que el condenado haya sido objeto de detención preventiva por esta causa que no hayan sido tenidos en cuenta en otras ejecutorias, así como el período de vigencia de las medidas cautelares (los de prisión preventiva se computarán en todo caso).
Comuníquese con la mayor urgencia la presente sentencia al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica expidiéndose al efecto los modelos oficiales.
Firme que sea la presente, líbrese testimonio al Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (ejecutoria 426/08) por si procediese la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad en su día concedida.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Joaquín el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/9/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la víctima persistente y verosímil le merece credibilidad, cumpliendo de los parámetros que exige la jurisprudencia que viene corroborada por los informes médicos que constan en autos y que en el presente caso no es prueba única, sumándose a la misma el testimonio de Elena , que presenció el incidente y no tiene vinculación con las partes, lo que corrobora la versión de la víctima. La sentencia recurrida esta debidamente fundamentada incluso en lo que respecta a la extensión de las penas impuestas. proporcionales a la gravedad de los hechos acreditados incluidas las penas accesorias, al ser en presencia de menores esta justificada la agravación de la pena, compensándose las circunstancias, la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia en ambas infracciones. La pena de trabajos en beneficio de la Comunidad no es aplicable, en primer lugar la Magistrada no la considera adecuada a las circunstancias del delito y no consta el consentimiento personal del penado, que no puede suplirse por la declaración de su letrado en el recurso.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en la discusión es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Existiendo en definitiva prueba de cargo, practicada en el juicio oral, con todas las garantías y analizada en unión de la versión del acusado con la debida profundidad en la sentencia apelada.
Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esa alzada, pues es la Magistrada de instancia quien ha tenido oportunidad de ver y oír a las partes y a los testigos y de intervenir a dichas pruebas, valorando en conciencia dichos testimonios, lo que determina la desestimación de las alegaciones del recurso, al no apreciarse error alguno.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000166/2010, confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
