Sentencia Penal Nº 545/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 211/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 545/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100475


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 798/08

Rollo de Apelación núm. 211/11

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 545

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veinte de Julio del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 798/08 . Rollo de Sala núm. 211/11, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar y lesiones en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Efrain , representado por el Procurador Don Jaume Galí Castín y defendido por la Letrada Doña Lourdes Llorente Martínez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 28 de Abril del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 798/08 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Efrain , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 15 de Julio del 2011, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Efrain en todos sus motivos excepto en el referente a la penalidad, que examinaremos separadamente, viene determinada por los mismos y de todo punto correctos argumentos expuestos por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal, los que en modo alguno han sido desvirtuados por el recurrente, que basa su recurso en sus particulares lecturas fácticas y jurídicas, totalmente rebatidas por el Juez de lo Penal en su extensa y motivada sentencia.

Por lo que respecta a la penalidad debemos comenzar diciendo que habiendo postulado la defensa la apreciación como simple de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21 núm. 6º del Código Penal , no puede ahora en apelación, sin haberlo debatido contradictoriamente en la instancia, interesar su aplicación como muy cualificada.

Entrando ahora en el examen concreto de las penas impuestas al apelante en la sentencia de instancia vemos como con relación al delito de quebrantamiento de quebrantamiento de condena el Juez 'a quo' ha apreciado dos circunstancias atenuantes, no concurriendo ninguna otra circunstancia, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 66 ap. 1 núm. 2º del Código Penal procedería imponer la pena inferior en uno o dos grados "atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes" . Pues bien, habiendo durado la tramitación del procedimiento desde su incoación hasta el acto del juicio oral tres años y siete meses y habiendo estado pendiente de señalamiento dos años y cinco meses, es evidente que la entidad de esta circunstancia atenuante aconseja la rebaja de la pena legalmente correspondiente en dos grados, procediendo su imposición en su extensión media, siendo tal pena la de cientro treinta y cuatro días multa.

Por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito familiar el Juez al operar la compensación racional entre las dos atenuantes y la agravante de reincidencia ha otorgado tal entidad a las atenuantes que ha rebajado la pena en dos grados respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad -- la pena tipo sería de sesenta días a ochenta días, dado que las penas del ap. 2 del art. 153 del Código Penal (de treinta y uno a ochenta días) deberían imponerse en su mitad superior, por mor de lo dispuesto en el ap. 3 del art. 153 del Código Penal --, lo que legalmente es imposible ( art. 66 ap. 1 núm. 7º Código Penal ), en tanto ha rebajado en un grado la relativa a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por lo que no se entiende la queja del recurrente que se ha visto beneficiado contra ley por el error del Juez 'a quo' al calcular la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que, en todo caso, procede mantener, al no haber sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaume Galí Castín, en nombre y representación de Don Efrain , contra la sentencia dictada en 28 de Abril del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 798/08 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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