Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 627/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 545/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 627/11
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
Juicio Oral núm. 248/11
Procedimiento: Procedimiento abreviado nº 113/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 545/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
MAGISTRADO: Dª. MARIA ANGELES PÉREZ CEBADERA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 627/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 248/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 113/11 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón .
Han sido partes como APELANTE d. Florencio (procesalmente representado por la procurador sra. Andreu Nácher , y asistido por el letrado d. Andrés Reverter García) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. D. Manuel Benedito Palos).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 14 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , dictado en autos de juicio Oral nº 248/11, se dispuso lo siguiente :"Que debo condenar y condeno a Florencio como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en fecha 15 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº4 de Castellón en los autos de juicio oral 661/10, que dio lugar a la ejecutoria 392/10, por la que se condenaba al acusado Florencio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- como responsable de dos delitos de violencia de género, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a Amparo y a Olegario a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier lugar en que se encuentren, su domicilio y lugar de trabajo, y comunicar con los mismos por tiempo de dos años, habiendo sido notificado el mismo dia de su dictado, y habiendo sido requerido personalmente de cumplimiento bajo los apercibimientos legales. ".
A pesar de ello, el acusado, teniendo pleno conocimiento de la resolución dictada y las penas impuestas, y de las consecuencias legales que el incumplimiento de las mismas podía acarrear, sobre las 13:05 horas del día 28 de Mayo de 2011, fue sorprendido por agentes de Policía Nacional cuando se encontraba en la calle Maestro Ripollés rebuscando en los contenedores junto con el menor Olegario .".
SEGUNDO.- El día 27 de junio de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. Andreu Nácher, en nombre y representación de de d. Florencio , de interposición de recurso de apelación contra la resolución recurrida, solicitando se " dicte sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones instada en el cuerpo del presente escrito por no haber notificado de forma personal la sentencia condenatoria a mi representado, y subsidiariamente para el caso en que no sea apreciada la nulidad, dicte de nuevo sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación absolviendo a mi representado de la condena impuesta ".
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de julio de 2011, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 1 de septiembre de 2011, en resolución de 20 de septiembre de 2011 se señaló el día 28 de noviembre de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Hechos
Tan sólo se admiten como tales, del relato de hechos probados de la resolución recurrida, el primer párrafo, sustituyéndose el párrafo 2º por lo siguiente: El día 28 de mayo de 2011, sobre las 13,05 horas, el acusado fue visto por unos agentes de la policía nacional, en la calle Maestro Ripollés, de Castellón de la Plana, en un momento en que se encontraba a su lado el menor Olegario . A los agentes les pareció que este último podía ser menor de edad y que podía estar desamparado, ya que el acusado llevaba un carrito de supermercado y estaba rebuscando en unos contenedores de basura que había junto a ellos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, la parte apelante alega " infracción de la obligación de notificación de la sentencia condenatoria 661/10 del Juzgado de lo Penal nº 4" ; y solicita en el " suplico " del recurso " se declare la nulidad de actuaciones instada en el cuerpo del presente escrito por no haber notificado de forma personal la sentencia condenatoria a mi representado ".
Ninguna de las alegaciones y peticiones recién apuntadas puede estimarse. La imprecisa petición de prueba para esta segunda instancia era improsperable , visto lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECr ..
De otra parte, en la actuaciones figura ya testimonio de la ejecutoria nº 392/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 en el que consta el requerimiento en su día realizado al aquí acusado en orden al cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación que le fueron impuestas en dicha causa (folios 46 a 52 ) . A la vista de dicha prueba, no deben surgir dudas acerca del hecho de que el acusado tuviera conocimiento del alcance de las prohibiciones impuestas.
SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente mantiene que no existe prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del acusado ni de la concurrencia del elemento subjetivo del quebrantamiento, ya que (afirma) se trató de " un simple encuentro casual ", y que " los agentes de policía vieran a las dos personas juntas no constituye prueba de cargo suficiente que determine que estaban juntos a voluntad propia ". Se indica que el testimonio del menor ha corroborado en todo momento la versión del acusado, según la cual el menor se habría dirigido a él, para preguntarle como estaba, tras haber coincidido casualmente en la calle.
Entendemos que en este punto el recurso sí ha de ser estimado. El acusado ha mantenido en todo momento que fue el menor (nacido el 17 de septiembre de 1994), hijo de su expareja, quien se acercó a saludarle y a hablar con él cuando le vio por la calle. Y el menor corroboró tal versión, explicando que le vio en muy mal estado y le dio pena, por lo que se acercó a preguntarle qué tal estaba, y a interesarse por su vida. Declaró el testigo que el acusado no le hizo caso, y que le intentó evitar; pero que le vio en tan mal estado y le dio tanta pena que insistió en preguntarle. No existe motivo fundado suficiente que permita cuestionar la fiabilidad del menor; habiendo declarado la madre del menor que el acusado no ha planteado problema alguno desde que se instauró el alejamiento, y que no le habían vuelto a ver desde entonces.
El testimonio de los policías no es incompatible con la versión del acusado. Los agentes de policía declararon que cuando iban patrullando en el vehículo oficial por la vía pública vieron a una persona que les pareció que podía ser menor junto a una persona que rebuscaba entre unos contenedores de basura, y pensaron que el menor podía estar desamparado. Ante ello, identificaron al menor; siendo entonces cuando comprobaron que ambos tenían una orden de alejamiento. Los agentes corroboraron que el acusado estaba rebuscando en los contendores, y que el menor estaba a su lado. Esto no es incompatible con lo declarado por el acusado y el menor. Las contradicciones observadas en las sucesivas declaraciones del acusado con respecto a si estaba cogiendo chatarra o no estaba haciendo esto, no nos parecen decisivas para desvirtuar su versión .Tampoco el hecho de que en algún momento pudieran decir que no hacía nada malo. El acusado no habla bien la lengua española, y pudo haber intentado decir que él estaba rebuscando entre los contenedores cuando fue abordado por el menor.
Al Tribunal le surgen razonables dudas acerca de si el encuentro fue casual, y acerca de si fue el menor quien se dirigió hacia el acusado al objeto de interesarse por su situación ante el mal estado en que vió que se encontraba. En estas circunstancias, entendemos que procede dictar sentencia absolutoria.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el art. 901 ( aplicable por analogía ) de la LECr ., procede declarar de oficio las costas procesales.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Andreu Nácher, en nombre y representación de d. Florencio , contra la sentencia de 14 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , debemos revocar y revocamos lo dispuesto en esta, dejándola sin efecto, y absolviendo al acusado en relación con los hechos enjuiciados, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

