Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 262/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 545/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100855


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00545/2011

Rollo de Apelación nº 262/2011

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. 577/2010

Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid

S E N T E N C I A Nº 545/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres:

Magistrados:

D. Eduardo de Porres Ortíz de Urbina

D. Luis Carlos Pelluz Robles

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil once

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación, los presentes Autos J.O. nº 577 612/08 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid , seguidos por supuesto delito de lesiones siendo apelantes los acusados Carlos Antonio Y Juan Ramón y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de abril de 2011 con los siguientes hechos probados :

"Se considera probado y así se declara que el lunes, 26 de octubre del 2009, sobre las 22:30 horas, los acusados Carlos Antonio y Juan Ramón se encontraban en el Disco-Pub Tokio, situado en la calle Orense de Madrid, en los bajos de Azca. Ambos fueron acompañados de Angustia , una mujer que tenía relación sentimental con Bernardo , el cual también se encontraba en el local junto a un amigo llamado Domingo .

Cuando Bernardo vio a Angustia se acercó a ella y estuvo bailando parte de la noche con la misma. Pero esto molestó a a sus acompañantes, que en el momento de salir la cogieron de la mano, lo que molestó a la víctima que la separó de ellos, momento en el que se produjo una disputa verbal entre las tres personas.

No ha quedado demostrado en juicio si la mujer se quedó con los acusados hasta el momento de salir del local, porque decidió no comparecer al acto del jicio, sobre cuya ausencia nada pidieron las partes. Lo cierto y concreto es que los dos acusados decidieron esperar a Bernardo a la salida de la discoteca y lo hicieron. Y una vez fuera, los dos hermanos abordaron a la víctima, siendo Carlos Antonio el que mantuvo una lucha física con el mismo, el cual portando un destornillador hirió a Bernardo en la cabeza y otras partes del cuerpo, consiguiendo tumbarlo en el suelo mientras Carlos Antonio estaba encima de él. Todo lo cual sucedió con el acuerdo tácito de su hermano que nada hizo para impedirlo, y con cuya presencia reforzó esta acción.

Cuando llegaron los agentes de la policía nacional NUM000 y NUM001 comprobaron que uno de los agresores estaba encima de la víctima, mientas que ésta yacía en el suelo. Y que los dos hermanos proferían frasea a la víctima "Te vas a enterar, de esta no te salvas..." Al ver a la policía acercarse uno de ellos tiró el destornillador al suelo, el cual fue recogido por uno de los agentes porque quedó a poca distancia debajo de un coche. Y ambos salieron corriendo. Pero fueron detenidos inmediatamente una vez que los agentes les dieron el alto.

Como consecuencia de ello, ha determinado el médico forense que Bernardo sufrió heridas incisas en la cabeza, cuello, espalda y mano izquierda, neumotórax "izquierdo traumático" - como especificó el médico de guardia del Ramón y Cajal, -,que requirieron tratamiento médico y que dejaron secuelas, concretamente cicatrices, de 1 cm en el cuarto dedo de la mano izquierda, de 2 cm en la barbilla, dos cicatrices pequeñas en la región perietotemporal izquierda y 3 cicatrices resultado de heridas punzantes inferiores a cm en la espalda (folio 101). Lo que se confirmó igualmente por el informe del Hospital Ramón y Cajal, donde fue conducida la víctima el mismo día de los hechos. Precisó para su curación 10 días, de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones, 9 no impeditivos. Pero no podemos olvidar que la víctima pidió el alta voluntaria en el Ramón y Cajal del que se marchó antes de tiempo.

Igualmente ha quedado acreditado que Carlos Antonio sufrió heridas superficiales en los antebrazos derecho e izquierdo, como fruto de la pelea que mantuvo con la víctima".

Y parte dispositiva: "Debo condenar y condeno a Carlos Antonio , y Juan Ramón , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, concurriendo en los mismos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena a cada uno de ellos de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la víctima Bernardo de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 950 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas que le ocasionaron, más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO .- Notificada la misma interpusieron contra ella recurso de apelación los acusados Carlos Antonio Y Juan Ramón que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 262/2011 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- A través de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación planteado por la representación procesal de los dos acusados, se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara, y se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

La defensa recurrente sostiene, que la mera objetivación de las lesiones no resulta suficiente para estimar que las mismas fueron ocasionadas por los acusados valiéndose de un destornillador cuando estos han venido negando tajantemente el hecho, y añade, que las pruebas practicadas en el plenario generan serias y razonables dudas respecto a lo que ocurrió realmente el día de los hechos, primero en el interior de la discoteca en que estuvieron el denunciante y los dos hermanos acusados, y después en la calle. Indica que la juzgadora tenía la obligación de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados de la sentencia, y considera que todas las declaraciones prestadas no podían generar mayor confusión acerca de lo ocurrido, puesto que ni siquiera la víctima fue capaz de decir cual de los dos hermanos fue el que supuestamente le hirió haciendo uso de un destornillador, ni dio explicación de las lesiones que en ambos antebrazos presentaba uno de los acusados. Se estima que fue el denunciante quien hizo uso del destornillador, y uno de los acusados se defendió interponiendo los brazos, lo que justificaría sus lesiones, aunque también introducen la hipótesis de que tanto esas lesiones como las del denunciante pudieron ser ocasionadas por terceras personas participantes en la riña.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que los recurrentes vienen, en definitiva, a cuestionar la valoración que la juzgadora otorgó a la versión de los hechos ofrecida por la víctima, e incluso a la ofrecida por los demás testigos, debemos comenzar por invocar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias como la de 18 de septiembre de 1998 , entre otras, al considerar que el testimonio de la víctima de un delito es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando no existan razones objetivas que invaliden las afirmaciones o generen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción, y que cuando de valorar testimonios se trata, es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, sin que los recurrentes puedan pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen un manifiesto error que en modo alguno apreciamos.

En el presente supuesto, no puede considerarse que la juzgadora de instancia no expresa en la resolución el resultado de la valoración probatoria que ha efectuado, cuando, por el contrario, dedica buena parte de los fundamentos jurídicos de la resolución a exponer de forma pormenorizada los motivos por los que otorga o no credibilidad a cada uno de los testimonios y a las manifestaciones de ambos acusados, llegando a reflejar impresiones que solo la inmediación permite advertir.

En este sentido, y aun cuando la víctima, precisamente por su sinceridad, no pudiera determinar con precisión algunos aspectos, lo cierto es que frente a las hipótesis que plantean los recurrentes para tratar de justificar los distintos orígenes que pudieran tener las lesiones de la víctima, ésta ofreció una versión mucho más precisa, coherente y concreta que, además, encuentra corroboración en las manifestaciones de los policías que acudieron al lugar de los hechos, y que todavía encontraron a los acusados profiriendo amenazas frente al denunciante, sobre cuyo cuerpo se apoyaba todavía uno de los acusados, que lanzó contra el suelo debajo de un vehículo el destornillador al que precisamente hacía referencia la víctima.

Por ello, poco puede añadir este Tribunal a los extensas y pormenorizadas explicaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia para justificar el motivo por el que considera que los acusados, actuando de común acuerdo, fueron los autores de las importantes lesiones que sufrió la víctima, y para explicar con argumentos que íntegramente comparte este Tribunal, la ausencia de pruebas que permitan considerar que alguno de los acusados o incluso ambos, pues nada concretan al respecto, pudiera haber actuado en legítima defensa.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos Antonio Y Juan Ramón contra la Sentencia de la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 28 de abril de 2011 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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