Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 18/2011 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 545/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 18-2011
SUMARIO ORDINARIO Nº 1-2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 545/12
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona, a 9 de octubre de 2012
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 18-2011, dimanante del Sumario Ordinario nº 1-2011 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners por un presunto delito de abusos sexuales continuados y por un presunto delito de abusos sexuales, contra Nazario , representado por la procuradora Dñª. Rosa Boadas Villoria y defendido por el letrado D. Albert Carreras Sureda, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº NUM000 de los MMEE de la Comisaría de Vic.
SEGUNDO.-Finalizado el juicio oral el Ministerio Público retiró la acusación que pesaba sobre el acusado.
TERCERO.-Por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal se declaró el juicio concluso para sentencia.
ÚNICO.-Finalizado el juicio oral el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, retiró la acusación formulada con carácter provisional contra Nazario por un delito de abusos sexuales continuados y por un delito de abusos sexuales.
Fundamentos
PRIMERO.-Confirmando una doctrina jurisprudencial reiterada que consagra que es postulado inconmovible que sin acusación no puede haber condena ( STS, Sala 2ª, de 20 de abril de 1976 ), el Tribunal Constitucional (SS. 54 y 104 de 1985, de 18 de abril y 4 de octubre, respectivamente, y 104 de 1986, de 17 de julio ) enseña que todos los procesos penales comunes, incluso el juicio de faltas, se rigen por el principio acusatorio; y que sin acusación previa contra una determinada persona no puede ser ésta condenada, pues ello violaría tanto el derecho de defensa del art. 24.1 de la Constitución Española , como la exigencia de un proceso con todas las garantías, impuesta por el art. 24.2 de aquella Ley Fundamental (como razonan las SSTS, Sala 2ª, 104/1985, FJ. 3 º y 104/1986 , FFJJ. 3º y 6º).
Discuten los procesalistas el alcance que ha de tener el abandono de su pretensión punitiva por las partes acusadoras en el proceso penal. Desde tiempos muy pretéritos ( SSTS, Sala 2ª, de 14 de noviembre de 1890 ; 13 y 31 de enero de 1891 ; 28 de marzo y 13 de diciembre de 1894 ; 11 de abril y 19 de julio de 1896 y 28 de marzo de 1897 ), se reitera una doctrina jurisprudencial que establece de forma invariable que sin acusación no puede haber condena. En efecto, el proceso penal español por delito está concebido sobre la base de una imprescindible imputación provisoria (cuyo ejemplo más acabado es el auto de procesamiento) y una también inexcusable y formal acusación que permita entrar en el juicio oral y que, allí mantenida en el período conclusivo, haga potencialmente posible un fallo condenatorio que, por contrario imperio, es legalmente imposible cuando falta la acusación, o ésta se extingue por su retirada por todas las partes que la venían manteniendo; en cuyo caso, ni siquiera cabe apelar al planteamiento de la tesis alternativa a iniciativa del órgano jurisdiccional, prevista por el art. 733 LECr como remedio paliativo de los rigores del principio acusatorio ( STS, Sala 2ª, de 20 de abril de 1976 y, en sentido coincidente, SSTS, Sala 2ª, de 25 de enero de 1905 , 12 de mayo de 1944 y 26 de diciembre de 1975 ).
El Tribunal Constitucional ha corroborado el principio acusatorio en todo tipo de procesos penales, incluido el de faltas, como garantía de los derechos fundamentales, y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos; singularmente los de obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; el de defensa en todos los procesos judiciales; el que tiene toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella; y, en fin, a un proceso con todas las garantías ( STC 54/1985, de 18 de abril , FJ. 6º.1 y 2).
En efecto, «... el derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los Jueces y Tribunales, puesto en relación, por un lado, con el deber de los mismos de juzgar con independencia e imparcialidad los conflictos que les sometan las partes contradictoriamente - art. 117.1 y 3 de la CE -, y por otro, con la obligación de que exista una acusación dentro del peculiar sistema procesal penal que impone... la presencia y actuación del Ministerio Fiscal incluso en los juicios de faltas, en defensa de los intereses generales de la sociedad, y permite la actuación, concurrente o no con aquél, de la acusación privada o popular tutelando intereses propios o ajenos..., determina la exigencia derivada de la Constitución de separar por regla general, y salvo circunstancias muy excepcionales, la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia, sin que por lo tanto pueda anular o sustituir las funciones oficiales pertenecientes al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación por delitos o faltas, y sin perjuicio de realizar, en su caso, el derecho que le otorga el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... para la fase de primera instancia únicamente».
Esta conclusión se refuerza con la efectividad de los derechos constitucionales, también indicados, de que la acusación sea previamente formulada y conocida, al exigir el art. 24.2 de la CE información de la misma a los acusados para que el proceso ofrezca las garantías debidas, y todo ello con la evidente finalidad de que ejercitar el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, para lograr alcanzar, como ha expuesto la Sentencia 9/1982, de 10 de marzo , un equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal que evite la prohibición de indefensión. «Derechos de información y defensa que difícilmente pueden lograrse sin un previo trámite de exposición de la acusación por el Juez ... y que resultaría imposible de admitir cuando la acusación se realizare, confundiéndola con la condena, en la Sentencia, pues en tal supuesto la indefensión resultaría absoluta, quebrantándose las garantías constitucionales expuestas de manera inaceptable» ( STC 54/1985 , FJ. 6º.3 y 4). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad por la STC 104/1985, de 4 de octubre .
SEGUNDO.-Habiendo retirado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, la acusación formulada con carácter provisional contra Nazario por un delito de abusos sexuales continuados y por un delito de abusos sexuales, procede, en virtud del principio acusatorio que rige en el proceso penal y sin necesidad de mayores razonamientos, la libre absolución del acusado por razón de dichos delitos.
TERCERO.-A tenor del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ningún caso se impondrán las costas del juicio a los acusados absueltos.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVERa Nazario del delito de abusos sexuales continuados y del delito de abusos sexuales de los que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

