Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 545/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 123/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 545/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 123/2.013.
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 123/2.013 del
Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granada.
Ponente: Sr. José María Sánchez Jiménez.
S E N T E N C I A Nº. 545 /13
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
Dª. María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez.
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 123/2.013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por un presunto delito de posesión de drogas tóxicas que causan daño a la salud, contra D. Teodoro , nacido en Granada el NUM000 de 1.946, hijo de Victoriano y Carmen , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , edificio ' DIRECCION001 ', bloque NUM001 , NUM002 , titular del DNI. nº. NUM003 , de solvencia no acreditada, con antecedentes penales por delito contra la salud pública (fue condenado mediante sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2.002, dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa nº. 110/2.001, a la pena de ocho años de prisión, que dejó extinguida el día 17 de septiembre de 2.012), privado cautelarmente de libertad desde el día 26 de junio de 2.013, representado por la Procuradora Dª. Sofía Morcillo Casado, bajo la defensa de la Letrada Dª. María José León García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintiocho de octubre actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , del que estimó responsable como autor al acusado Teodoro , en quien apreció la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21,4ª del Código Penal , y la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22, 8ª del mismo Código , y para el que solicitó las penas de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, así como el decomiso de la sustancia tóxica, el dinero y la balanza de precisión intervenidos, y el pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado y éste mismo mostraron su conformidad.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que como consecuencia de un servicio de vigilancia efectuado por miembros del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional en los alrededores del domicilio sito en C/ DIRECCION000 , nº. NUM004 , DIRECCION001 ', bloque NUM001 , NUM002 , propiedad del acusado Teodoro , entre los días 3 a 26 de junio de 2.013, se detectó las presencia de distintas personas que acudían a dicho lugar y eran posteriormente interceptadas con pequeñas cantidades de cocaína. Efectuado un registro judicialmente acordado en dicho domicilio en presencia del acusado, le fueron intervenidos en el dormitorio ocupado por el mismo y que mantenía cerrado con llave, una bolsa conteniendo 44'5 gramos de cocaína con una pureza expresada en cocaína base del 56'3% y un valor en el mercado de 2.695'85 euros, una 'bellota' conteniendo 13'68 gramos de hachís con una pureza expresada en THC del 6%, y una balanza de precisión. En otro de los dormitorios de la vivienda se intervino una tableta prensada de hachís con un peso neto de 68'11 gramos y una pureza expresada en THC del 5'9%. El hachís ha sido valorado en su conjunto en 419'83 euros. Todas estas sustancias eran destinadas por el acusado a su donación y venta. En poder del acusado de intervinieron también 745'20 euros en efectivo, producto del ilícito comercio. Las sustancias intervenidas, que causan daño a la salud (grave daño, en el caso de la cocaína), se encuentran sometidas al Control de Estupefacientes, Listas I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1.961.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y su defensa.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y tipificado en 368 del Código Penal vigente (tráfico de drogas tóxicas que causan y no causan grave daño a la salud), del que es responsable como autor el acusado Teodoro , según se deduce inequívocamente del propio relato de tales hechos, con el que se muestran conformes dicho acusado y su asistencia letrada.
TERCERO.- Concurren en el acusado la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21,4ª del Código Penal , y la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8ª del mismo Código .
CUARTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado se atienen a las normas contenidas en los artículos 61 , 66.1.7 ª y 53.2 del Código Penal , por lo que resultan legalmente aplicables al delito en cuestión.
QUINTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que 'además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127'. También prevé que 'las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren', incluidas las muestras, una vez que la sentencia sea firme, y que 'los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados al Estado'. En el caso concreto dicho precepto permite el comiso de la droga intervenida, a efectos de su destrucción, si es que no hubiera sido ya destruida, y del dinero (745'20 euros) y la balanza de precisión igualmente intervenidos.
SEXTO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serle impuestas al condenado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Teodoro ( NUM003 ), como autor responsable de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan y no causan grave daño a la salud, ya descrito, con la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de reincidencia, a las siguientes penas aceptadas: tres años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil (4.000) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago.
Imponemos al condenado las costas del proceso.
Decretamos el comiso y destrucción de la droga incautada, si no hubiera sido aún destruida, y de sus muestras-testigo, así como del dinero (745'20 euros) y la balanza de precisión igualmente intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, notifíquese esta sentencia al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.
Así por ésta nuestra sentencia, que se declaró firme en la vista oral, pero contra la que cabría preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., si bien sólo en el supuesto previsto en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintinueve de octubre de dos mil trece. Doy fe.

