Sentencia Penal Nº 545/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 545/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 48/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 545/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 48/13

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

P. A. Nº 421/11

SENTENCIA Nº 545/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 2 de mayo de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 421/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, contra Juan María , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'D. Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 13:50 horas del día 24 de marzo de 2010, conducía el vehículo Nissan Pick Up, matrícula ....-SQT , propiedad de la entidad comercial Tractor Diesel S.A, entre los puntosa kilométricos 28 y 32 de la carretera M-607 en sentido hacia Navacerrada (termino municipal de Colmenar Viejo), llegando a poner en peligro la vida de Manuela , conductora del turismo Mercedes, clase A, con matricula ....-GJX , que también circulaba por la citada vía. El acusado comenzó haciendo señales acústicas y luminosas a la citada conductora para que se apartara al carril derecho y al no hacerlo esta, aproximó su vehículo de forma intimidatoria hasta hacer casi desaparecer la distancia de seguridad entre ambos turismos. Durante varios kilómetros, el acusado continuó haciendo las citadas señales y cuando la perjudicada se cambió al carril derecho, el acusado se situó detrás de ella, continuando haciéndole señales, llegando a aproximar su vehículo al de la denunciante, hasta casi rozarlo. Asustada ante lo acontecido, Manuela tomó la salida por la carretera M-625 y el acusado la siguió, adelantándole en un tramo de línea continua, para a continuación detener su vehículo un poco mas adelante dando marcha atrás e intentando golpear su turismo, no consiguiéndolo al lograr aquella apartarse. Tras unas decenas de metros, el acusado persistió en su actitud, deteniendo de nuevo el turismo, dando marcha atrás bruscamente, para intentar golpear nuevamente al de la denunciante, no consiguiendo su propósito al dar esta también marcha atrás a su vehículo, esquivándolo. Como consecuencia de estos hechos, la denunciante tuvo que apartar su vehículo a un lado de la carretera y llamar al 112 para informar de lo sucedido.'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan María como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

- privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses.

Así como al pago de las costas procesales causadas.'

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 30 de abril de 2013.


PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, en tanto en cuanto no se opongan a lo que se señalará en la presente resolución, debiendo añadir que 'No ha quedado plenamente acreditado que el acusado fuera el causante de los hechos denunciados'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de conducción temeraria alegando que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia negando el acusado de forma rotunda los hechos habiendo formado el Juez de instancia su convicción únicamente en base a las manifestaciones de la denunciante no existiendo ninguna prueba que acredite que los hechos ocurrieron de la forma en cómo se relata en la denuncia, y entendiendo el recurrente que los criterios elegidos por el Juez de instancia para preferir el relato de la denunciante son vagos e insuficientes ya que el relato de la denunciante no es preciso ni tajante ni persistente, sino que de forma palmaria resulta ser absolutamente incoherente y variable, tratando de poner de manifiesto el recurrente los términos de su vaguedad e imprecisión, incidiendo especialmente en que la denunciante cambia su declaración cuando es preguntada acerca del color del vehículo que conducía la persona denunciada y las características del mismo, así como en la razón de conocimiento y de obtención de los datos por la denunciante, del vehículo causante de los hechos, haciendo mención el recurso a una llamada de teléfono que efectuó el novio de la madre de la denunciante y que de ahí obtuvo tales datos.

El principio de presunción de inocencia viene recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.

SEGUNDO.- A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial hemos de analizar si realmente en el presente caso que dicha presunción de inocencia ha sido desvirtuada por alguna prueba que sea capaz y suficiente para ello. La sentencia fija y determina dicha prueba de cargo única y exclusivamente en la declaración de la denunciante que califica como de firme, tajante, precisa, persistente y vertida sin motivos torcidos o espurios. Sin embargo entendemos que debe analizarse tales características de dicha declaración, pues es preciso tener en cuenta que dicha declaración, al ser la única que consta en las actuaciones como prueba de cargo, ha de reunir las características que nuestra jurisprudencia exige para que pueda tomarse como prueba de cargo desvirtuadora del principio de presunción de inocencia. Y en este sentido, en primer lugar, hemos de observar como en la denuncia inicial de las actuaciones, consistente en la comparecencia de la denunciante en la dependencias de la Guardia Civil, se hace constar los vehículos implicados o relacionados en los hechos, constando en primer lugar, un vehículo Nissan, modelo Pick Up 2.5., de color blanco y matrícula, ....-SQT , añadiendo al final de su declaración que la matrícula del vehículo (contrario) era ....-SQT y que 'era un tipo todoterreno ranchera'. Por su parte en el Juzgado de Instrucción señala, respecto a estos extremos, que '...ella sabía que era una Nissan Pick Up de las que se sube y se baja lo de la parte de atrás y cree recodar que llevaba la parte de atrás tapada pero no está segura. Que ella cree recordar que el vehículo era plateado y luego en la comisaría le dijeron que era blanco...'. En el plenario contesta a preguntas del Ministerio Fiscal que identificó porque tomó la matrícula y la apuntó, y que las características del mismo era un Nissan Pick Up plateado y de lo que se quita y pone la parte de atrás. Y añade que la pareja de su madre llamó a tráfico le dieron los datos del conductor. A preguntas de la defensa manifiesta que cuando acudió a denunciar los hechos a la Guardia Civil dijo que el coche no sabía si era blanco o plateado y que no le dijeron que fuera blanco, insistiendo en que no recuerda que le dijeran el color del vehículo. Añade que tuvo un ataque de ansiedad y que tenía muchos nervios y por eso no supo decir con seguridad si era blanco o plateado. Y respecto a las características del vehículo señala que no fue capaz de determinar las mismas, y concretamente si la parte de atrás era la de quitar y poner. Cogió la matrícula pero no vio al conductor del mismo. Se le exhiben las fotografías que aporta la defensa del acusado, y dice que cree recordar que era el de la primera fotografía y no el segundo, y que la parte de atrás se quita. También afirma en el hecho de que el novio de su madre, con quien dice que no tenía mucha relación llamó a Tráfico para pedir los datos del titular del vehículo y se los dieron.

Por su parte el acusado manifiesta que el día de los hechos conducía el vehículo cuya matrícula figura como denunciada, pero niega los hechos, es un vehículo de la empresa, y lo utiliza solamente para trasladarse a la empresa a trabajar, y que no lo conducía a la hora en que se dice que ocurrieron los hechos. Alude a que una persona llamó tres días antes de la denuncia diciendo que era el padre de la denunciante y que era abogado amenazando y que si no había una reunión se le iba caer el pelo, añadiendo que el color era siempre gris plateado y nunca el modelo que tiene la parte trasera quitada. Que su vehículo siempre ha tenido la parte trasera tapada.

Estimamos, a diferencia del Juez de instancia, que existen ciertas dudas y ambigüedades en las manifestaciones del denunciante que hacen que no podamos tenerla como suficientemente convincente para poder tomarla como prueba de cargo suficiente. Y ello, en primer lugar, porque no manifiesta con convicción las características del vehículo contrario y causante de los hechos que denuncian en la Guardia Civil. Y tales ambigüedades se refieren en primer lugar al color del vehículo que respecto del cual no sabe ciertamente si es blanco o si es plateado, pues en la Guardia Civil parece ser que le dicen de qué color el vehículo cuya matrícula facilita, y posteriormente en el plenario afirma de manera tajante que es plateado cuando anteriormente señaló que era blanco. Pero la divergencia más importante, pues ciertamente entre el color blanco y el plateado, podría existir razonablemente y máxime cuando alguien está nervioso por lo ocurrido, una cierta confusión que podría no ser esencial a los efectos de poder identificar de forma suficiente el vehículo, pero lo que sí supone un cambio importante son las características relativas a la parte trasera del vehículo, pues en un primer caso tiene la parte trasera puesta y en otro está quitada, y a la vista de las fotografías aportadas por la defensa del acusado estas características son tan importantes como para que una persona, aunque esté muy nerviosa, se dé cuenta en uno o en otro caso si el vehículo tiene la parte trasera puesta, fotografía número uno, o la tiene quitada, fotografía número dos. Y en este sentido, de las declaraciones que presta tanto en la Comisaría como posteriormente en el Juzgado de Instrucción o en el plenario, no se sabe exactamente qué características tenía el vehículo causante de los hechos, aunque la denunciante en el plenario insistiera en que era la primera, lo cual podría ser lógico porque en la primera aparece la matrícula en cuestión. En tercer lugar, también sorprende a esta Sala el hecho de que, tal y como señala la denunciante en el plenario, llame el novio de su madre a la Dirección General de Tráfico para que le digan la titularidad del vehículo, siendo posible que lo que el acusado señala en el plenario cuando dicen que un señor que dijo que era abogado le llamó por teléfono para mantener una conversación acerca de tales hechos, pues no se entiende que si alguien denuncia unos hechos causados por un determinado vehículo, y tal denuncia se efectúa en la Guardia Civil que tiene acceso a los datos de dicho vehículo, posteriormente una persona ajena a tales hechos llame a Tráfico para pedir la titularidad del mismo, lo cual n o es necesario, si no lo es para interesarse por lo ocurrido. Por lo tanto, para esta Sala existen ciertas dudas en las manifestaciones de de la denunciante a lo largo del procedimiento, que hacen que deba estimarse el recurso de apelación y en consecuencia deba dictarse una sentencia de carácter absolutorio.

TERCERO.- La estimación del recurso, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Fallo

Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Colado Molinero en nombre y representación de Juan María , debemos revocar la sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo penal número 20 de Madrid , debiendo absolver al acusado del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado y con declaración de oficio de las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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