Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 545/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 821/2014 de 29 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 545/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100485

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2796

Núm. Roj: SAP MU 2796/2014

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00545/2014
Rollo nº 821/2014-P
Juzgado de instrucción nº 6 de los de Murcia
Juicio de falta nº 207/2014
Falta de coacciones
Apelante:
Salome
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Mariano-Sebastián Gil Arques
Apelados
Victoria
Procurador Sra. Olga Navas Carrillo
Abogado Sra. María Valdes-Albistur Hellín
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Antonio Maestree Vicente
SENTENCIA NÚM. 545 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 29 de diciembre de 2.014.
D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 821/14-P, dimanantes del Juicio
de Faltas nº 207/14 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia, seguido por una falta de coacciones,
siendo partes en el juicio oral; doña Salome como denunciante, que ha sido asistido por letrado Sr. Mariano-
Sebastián Gil Arques y como denunciada doña Victoria asistida por la letrada doña María Valdes-Albistur
Hellín, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 6 de junio de 2.014 , frente a la que interponen recurso
de apelación la denunciante doña Salome a través de su representación procesal, conferida al letrado don
Gil Arques.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2014 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 207/14 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Las presentes actuaciones ser incoaron en virtud de denuncia presentada ante la Comisaría de Distrito der la Policía Nacional en Murcia-San Andrés en fecha 28-II-2014 a las 00:28 horas por parte de Salome siendo denunciada su hermana Victoria .

Se estima probado que Victoria había dado instrucciones para que cambiaran la cerradura de la vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Murcia (donde vivían hasta ese momento y desde el nacimiento del hijo de Victoria , esta última, su referido hijo Jose Daniel , nacido en NUM002 de 2011 y su madre enferma de Alzheimer, desde ese año 2011 cuidada que estaba siendo por Victoria ) ese día 27-II-2014 y con la finalidad de que Salome no pudiera instalarse en esa casa (por lo pésimo de las relaciones existentes desde antes entre ellas y por entender inviable la convivencia entre ambas con continuos enfrentamientos familiares que consideraba Victoria que trascenderían muy negativamente e incluso a la paz de su madre enferma y de su hijo pequeño), dado que el día anterior Salome le había anunciado que se instaría por unos meses y el próximo fin de semana en ese inmueble, de modo que cuando sobre las 22:00 horas aproximadamente de ese día 27-II-2014 Salome (que hasta entonces vivía y ha seguido de facto viviendo, en la Urbanización Altorreal, en Molina de Segura, pues el inmueble de Altorreal en el que vivía estaba siendo sometido a unas obras que hacían incomoda la residencia en el mismo) fue a esa casa de la CALLE000 a recoger unas compras que había dejado alli el 26-II-2014, no pudo entrar con la copia de la llave anterior de esa vivienda que tenía, procediendo a llamar muy insistentemente a la puerta y no siendo hasta que llego la empleada de hogar Julieta cuando pudo acceder a la casa (y recoger esas compras que allí había dejado) por abrirle a esta última Victoria , que insistió en que se marchara Salome de esa casa y en no darle llave de la nueva cerradura de la puerta del inmueble, manteniéndose esa situación de enfrentamiento verbal hasta que, con intervención incluso de agentes de la Policía Nacional llamados previamente por Victoria por la prolongación temporal en las llamadas durante al menos diez minutos de su hermana a la puerta de la casa consiguiendo Victoria que de esa vivienda tras una larga y acalorada discusión, se fuera Salome sin copia de la nueva llave de ese inmueble.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debó de absolver y absuelvo a Victoria de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables sin perjuicio de las acciones que en las vías civiles puedan caber a Salome y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma, invocando error valorativo de la juez ' a quo' en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como vulneración del código Penal por no declarar la existencia de una falta de coacciones y solicitando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos expresados por el apelante en la vista del juicio de faltas celebrado y todo ello con los pronunciamientos indemnizatorios interesados en el acto del juicio.

Conferido traslado del recurso formulado a la parte denunciada y al Sr. Fiscal, evacuado ambos el correspondiente escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 821/14-P. En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme el apelante con la sentencia absolutoria dictada, interesa su revocación, invocando esencialmente error valorativo de la juez 'a quo', apunta esencialmente el recurrente la infracción de preceptos sustantivos; indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal y su jurisprudencia, por su parte la parte contraria la defensa de la denunciada y el Sr. Fiscal impugna dicho recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia confirmando los razonamientos del Juez a quo, quedando cifrado a dicho extremo la contienda planteada.



SEGUNDO: La resolución del presente recurso obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria y la misma se haya fundado, de modo exclusivo o en grado relevante, en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia T.C. num. 167/2.002, de 18 de septiembre y sentencias posteriores (entre otras Sent. T.C. 103/2.009, de 28 de abril ; Sent. T.C. 120/2.008, de 18 de mayo y Sent. T.C.

132/2.009, de 1 de junio ), en el sentido de que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de tales manifestaciones efectuadas en el juicio oral y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: Sent.

TC 120/2.009 de 18 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2.010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo) señala en su Fundamento Jurídico Segundo: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2.002, de 18 de septiembre ..., que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

La única posibilidad- señala la Sentencia del TC 94/2.010, de 4 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas) de dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones 'tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente...'.



TERCERO: Aplicada tal doctrina al supuesto sometido revisión, en la vista causa de la sentencia apelada, la prueba practicada fue esencialmente personal y el Juzgador de instancia de una forma razonada, expuesta en el Fundamento Jurídico Primero, Segundo y Tercero de la sentencia, la mera lectura de dichos razonamientos del Juez a quo, de no considerar acreditada la existencia de la falta de coacciones imputada, El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues según el resultado de la prueba practicada, al que se refiere el Juez a quo en los fundamentos de derecho ya mencionados de su Sentencia, la acusada cambio la cerradura de la casa de su madre en la cual están viviendo, desde hace más de un año, ella con su madre, persona mayor de edad que sufre de Alzheimer y con su hijo Jose Daniel de corta edad, que lleva viviendo desde que quedo viuda, cuidando a su madre, por lo que la denunciante que es hija y hermana tenía pensado pasar una temporada viviendo en dicha casa, mientras hacia una reforma de obras en su casa que se encuentra en la urbanización de Altorreal, así pues, dicha acción impide a la denunciante a poder vivir en dicho inmueble. Más tarde, la parte denunciante ha conseguido por la vía civil ha conseguido un régimen de visitas a su madre, pero no el reconocimiento de poder hacer uso de dicha vivienda, como era lo que le impulsaba en un principio. Siendo dicha vivienda en el momento solicitado su uso por la denunciante estaba siendo habitada por su hermana la denunciante con su madre y su hijo menor Por tanto, la subsunción de los anteriores hechos probados bajo el tipo penal de coacciones, es decir, la obliga a no poder entrar en el inmueble, restringiendo su libertad de obrar, se ve compelida al no tener las llaves de la nueva cerradura de la casa de su madre a no poder entrar en la misma contra su voluntad, con la consiguiente afectación, si bien dicha casa no era usada por la denunciante y su uso debe ser determinando por aquellos que son dueños del inmueble, que precisamente son la madre y los hijos, más de dicha acción no puede ser cifrada como con el dolo adecuado necesario para la existencia de dicha falta de coacciones por lo que se comparte los razonamientos y fundamentación manifestada de forma razonable atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de dicha prueba, tanto personal como la documental y pericial practicada además de su grado de suficiencia, llegando, con motivación suficiente y adecuada, a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor revisora.

En definitiva, en consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta, no puede ser asumida en esta alzada, pues con ella, en definitiva, se pretende la sustitución de la apreciación objetiva e imparcial de la prueba efectuada por la Juzgadora por la visión subjetiva y parcial de la parte.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado confirmando la sentencia dictada.



CUARTO: .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Salome como denunciante, que ha sido asistida por el letrado Sr. Mariano Sebastián Gil Arques contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2.014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia, en Juicio de Faltas nº 207/14 -Rollo nº 821/14 -P, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.