Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 545/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 840/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 545/2015
Núm. Cendoj: 33044370032016100416
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00545/2015
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000053
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000840 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Valentín
Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ ARANGO
Contra: MINISTERIO FISCAL, , Abelardo , Clemente
Procurador/a: D/Dª , JULIA MENENDEZ QUIROS , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª , DIANA ANTUÑA GARCIA , MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO , DIANA ANTUÑA GARCIA
SENTENCIA Nº 545/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a 14 de octubre de 2016.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 36/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Apelación nº 840/15), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Valentín cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Llorente Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Arango, siendo apelados Clemente representado por la procuradora Sra. Menéndez Quirós bajo la dirección de la letrada Sra. Antuña García e Abelardo representado por el Procurador Sr. López González bajo la dirección de la letrada Sra. Piloñeta Alonso, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que absuelvo a Clemente del delito de lesiones y la falta de lesiones de que venía siendo acusado. Que absuelvo a Abelardo de la falta de lesiones de que venía siendo acusado. Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de un delito de lesiones en la persona de Clemente y como autor de una falta de lesiones en la persona de Abelardo a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello por el delito, y a la pena de 40 días de multa a 6 euros/día por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de un tercio de las costas. Además Valentín ha de indemnizar a los dueños del local 'La cuenta pa ti' de Laviana, Clemente e Abelardo , en la cantidad de 162,11 euros por las botellas rotas, más 120 euros por limpiar el local. Igualmente Valentín ha de indemnizar a Clemente en 240 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación del 2º molar inferior derecho, debiendo indemnizar también a Abelardo en 300 euros por los días de curación y en 1.750 euros por secuelas. Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas',
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación delcondenadorecurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación y adhesión parcial y a las representaciones procesales de Clemente e Abelardo que presentaron escritos de impugnación, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 840/2015 pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- El dictado de la presente resolución se ha prolongado respecto a su registro por la concurrencia con un macrosumario y otros asuntos de especial complejidad y extensión correspondientes al mismo ponente.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación que interpone la representación procesal de Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la absolución de los acusados Clemente e Abelardo , solicitando que sean condenados en los términos en que formuló acusación contra ellos, esto es, Clemente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP por los hechos del primer episodio, y tanto Clemente como Abelardo como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP o una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP por lo sucedido en el segundo episodio, pretensiones estas para cuya efectividad el apelante interesa en el otrosí segundo del recurso la convocatoria de vista al objeto de que depongan a presencia de este Tribunal las mismas personas que declararon en el juicio celebrado en primera instancia (acusados y testigos).
Así enunciado el motivo, como quiera que la absolución de Clemente e Abelardo se fundamentó en el examen de las pruebas personales que se practicaron en primera instancia, es obligado traer a colación la doctrina que de manera reiterada viene manteniendo el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre sobre los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se pretende la revocación de una sentencia absolutoria. Dicha doctrina puede resumirse en que el derecho a un proceso con todas las garantías impide que el Tribunal de apelación reconsidere el resultado de las pruebas de carácter personal (declaraciones de acusados, testigos, peritos....) practicadas en el juicio oral, sobre las que dicho Tribunal no ha ejercido la inmediación, y establezca un nuevo relato de hechos probados que determine la revocación de la sentencia tornándola en otra de signo condenatorio, no siendo posible suplir esa falta de inmediación sobre la actividad probatoria con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia (sobre esto último, STC 18 de mayo de 2009 ).
Consecuencia de esta doctrina constitucional ha sido la reforma operada por la Ley 41/15 -aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor, lo que tuvo lugar en diciembre de 2015- que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECrim estableciendo que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Bajo esta nueva normativa, cuando una acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la valoración de las pruebas ha de pedir su anulación, posibilidad esta prevista en el nuevo artículo 790.2 párrafo 3º que obliga a quien la promueva a acreditar que la sentencia ha incurrido en un error valorativo los que se contemplan en dicho precepto.De mediar tal petición de nulidad, el Tribunal de segunda instancia valorará si procede o no anular la sentencia y, en caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim ).
En la presente causa, incoada bastante antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, no resulta aplicable esta nueva normativa procesal. Yendo pues a la situación que existía antes de la reforma, aquélla doctrina del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002 suponía que cuando un recurrente interesara la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria impugnando la valoración efectuada por el órgano a quo de la actividad probatoria de carácter personal practicada en el juicio oral, debía solicitar que en segunda instancia se practicaran nuevamente tales medios de prueba, esto es, que declararan el acusado, los testigos y los peritos que hubieran depuesto ante el órgano a quo.Ello no obstante, el hecho de que quien recurriera una sentencia de ese tenor solicitara la celebración de vista con repetición de la prueba no significaba que el Tribunal de apelación tuviera que acordarlo así en todo caso. No existía un derecho del apelante a que en la alzada se repitieran las pruebas practicadas en primera instancia. Y ello por cuanto aquélla doctrina constitucional sobre la necesidad de practicar la prueba en segunda instancia para que quepa revocar un fallo absolutorio basado en pruebas personales había de relacionarse con otro postulado, auténtica cláusula de estilo de la jurisprudencia, según el cual el uso que haya hecho el Juez a quo de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral solo puede rectificarse en apelación cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos, y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, modificar la realidad fáctica establecida en la resolución recurrida. Quiere ello decir que los procedimientos regidos por la normativa anterior a la Ley 41/2015, como es el caso, solo si al examinar la grabación de la vista el Tribunal entiende que el órgano de primera instancia ha podido incurrir un error de ese calado en la valoración de la prueba personal procederá - siempre que medie solicitud de parte- la repetición de la prueba en segunda instancia, al objeto de que si finalmente se estima que ha de rectificarse aquélla valoración para arribar a una sentencia de condena, la garantía de inmediación que reclama la comentada jurisprudencia constitucional se vea suficientemente atendida.
Proyectadas estas consideraciones al presente supuesto, es lo cierto que la parte apelante con escrupulosa técnica procesal solicitó por otrosí la celebración de la vista en esta alzada para volver a practicar las pruebas personales que se llevaron a cabo en el juicio celebrado en primera instancia. No obstante, la Sala una vez examinadas las actuaciones y la grabación del plenario concluye que el proceso deductivo seguido por el Magistrado sentenciador que le condujo a la duda razonable en que descansa el fallo absolutorio, lejos de resultar ilógico o arbitrario, se sustenta en una valoración de la actividad probatoria acorde a la lógica y a las máximas de experiencia, no apreciando la Sala en dicha valoración desvío alguno en el uso de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim . Consecuencia de ello ha de ser el rechazo de la convocatoria de vista y, en suma, la ratificación del pronunciamiento absolutorio cuestionado.
Por destacar los aspectos más significativos que nos llevan a esta conclusión, la sentencia apelada se hizo eco como no podía ser de otro modo del parte médico obrante a folio 41 extendido al apelante a las 5,01 horas de la madrugada de autos en el que consta que la herida inciso contusa que presentaba en la región occipital se había producido por un'botellazo según refiere el propio paciente'.Siendo esta la etiología de la lesión que el apelante habría referido al facultativo, la Sala no puede menos que secundar la duda razonable que exteriorizó la apelada sobre la versión que ha mantenido el apelante en el curso del procedimiento, en el sentido de que el acusado Clemente le empujó y le hizo caer al suelo, siendo así como resultó lesionado.
El apelante tratando de salir al paso del importante obstáculo que supone este parte de asistencia a la verosimilitud de su relato señala que él no hizo esa manifestación al médico. Explica así que ese día estaba 'con algunos chavales pero ni los conozco porque aquél día coincidimos tomando algo por ahí' y que seguramente dos chicos que le acompañaron y que no sabe como se llaman serían los que aportaron esa referencia al médico ya que, prosigue el apelante, cuando en el curso de la asistencia el médico le preguntó a él lo que había pasado le contó que le habían empujado derribándole para atrás. No obstante, aparte de que si esos jóvenes estaban presentes con ocasión de los hechos y estos sucedieron como los cuenta el apelante no se entendería que le dijeran al médico que había recibido un botellazo, lo cierto es que en el parte se hace constar expresamente que esa referencia la aportó 'el propio paciente'. Y así las cosas, aunque el apelante no tuviera datos para identificar a esos chicos que según él le llevaron al centro asistencial, tampoco ha convocado al doctor para tratar de desvirtuar eso que hizo constar en el parte, esto es, que le manifestó que las lesiones se habían producido por un botellazo.
Para más inri, si nos vamos a las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar con ocasión del segundo incidente afloran nuevos elementos para la duda. Ya en la diligencia que estos agentes extendieron a folio 12, después de hacer constar que 'al parecer' Valentín había agredido a Abelardo y Clemente causando además daños en el local, reflejaron que Valentín les dijo que 'anteriormente había sido agredido en el establecimiento' presentando una brecha que le habían curado. Así las cosas, si el autor de esa agresión hubiera sido Clemente , que estaba allí presente cuando llegaron los agentes, no resulta comprensible que Valentín no pusiera de manifiesto a los funcionarios algo tan elemental como que ese sujeto que allí se encontraba era quien le había ocasionado esa brecha, en vez de limitarse a decir que la agresión había tenido lugar en el local, sin más precisiones. Y si frente a este razonamiento se nos contraargumentara que el apelante sí se lo dijo a los agentes aunque no se reflejó en esa diligencia, lo cierto es que las declaraciones que estos han prestado en el curso del procedimiento si algo denotan es que Valentín no les manifestó que Clemente era quien le había agredido en ese primer incidente. Así el agente con carnet profesional NUM000 , primero en deponer, declara que Valentín manifestó que le habían agredido en el bar, que se fue a curar al centro de salud y que regresó al bar donde volvió a tener un incidente siendo agredido 'supuestamente' por las otras dos personas que había allí. Y preguntado el agente si Valentín dijo quién le había agredido 'en el incidente primero' contesta que 'no, no, eso no nos lo manifestó'. En cuanto al segundo funcionario con carnet profesional NUM001 , aun cuando en el acto del juicio ha evidenciado un recuerdo de peor calidad en el que se refiere de manera confusa a un único episodio agresivo señalando que Valentín manifestó que dentro del bar le habían agredido los dos sujetos que estaban en el local y que venía de curarse, no sabiendo el agente si ese hecho al que aludía Valentín había ocurrido cinco o diez minutos antes de que ellos llegaran, encogiéndose de hombros el agente cuando se le pone de relieve que cómo es posible que si el incidente agresivo del que habla pudo ser minutos antes el sujeto ya viniera de curarse, lo cierto es que en el Juzgado de Instrucción con los hechos más recientes este agente manifestó que Valentín 'dijo que había sido agredido anteriormente en el bar, que no les dijo por quien, que tenia una brecha en la cabeza que estaba curada, que además les dijo que había ido a curarse'.
Otros argumentos si se quiere más tangenciales pero no irrelevantes contribuyen a que la Sala haga suya la duda que exteriorizó el Magistrado a quo. Así cabe mencionar la contradicción que se observa en la versión del apelante en lo relativo a si con ocasión de la agresión había llegado o no a entrar en el local pues, mientras que en sus declaraciones en sede instructora y en el plenario perseveró en negar que hubiera entrado, en la denuncia que interpuso en el Juzgado de Instrucción el día 31 de marzo sobre las tres de la tarde dijo que fue agredido nada más entrar al local, cambio de versión en cuya valoración no podemos menos que tener presente que la versión de Clemente para explicar la animosidad que exteriorizó Valentín hacia él en el segundo episodio es que sobre las 3,00, estando dentro del local, le tuvo que expulsar de su local porque no se avenía a dejar de fumar, lo que propició que Valentín reaccionara airadamente y fuera sacado al exterior por los allí presentes. Y por citar un aspecto más, se convendrá que si en verdad Clemente fuera quien agredió al apelante en el primer episodio no parece muy lógico que con ocasión del segundo hecho sus empleadas requirieran la presencia policial, teniendo allí al sujeto al que habría agredido Clemente , a riesgo de que le incriminara como autor de esa agresión ante la dotación.
El argumento que se esgrime en el recurso, en el sentido de que la reacción del apelante en el segundo episodio yendo en busca de Clemente se explicaría porque este le había agredido en el primer suceso no basta para pasar por encima de estos déficits de verosimilitud que aqueja la versión del recurrente. Y es que habiendo declarado Clemente que sobre las 3,00 horas, encontrándose a cargo del negocio, no habiendo llegado aún Abelardo , las empleadas le informaron de que el apelante estaba fumando dentro del local y no hacia caso a sus requerimientos para que dejara hacerlo, ante lo cual él fue a llamarle la atención diciéndole incluso que iba a llamar a la Guardia Civil, terminando por expulsarle según dice Clemente en otro pasaje de su declaración, reaccionando el apelante de malas maneras y gritando, mostrándose muy agresivo y amenazante, dando lugar a que personas que estaban allí le cogieran y sacaran al exterior, relato que han corroborado las empleadas Bibiana y Inocencia , en el supuesto de que los hechos hubieran sucedido de este modo no sería ni mucho menos insólito que el apelante regresara al local en aquélla actitud que describen Clemente , Abelardo y sus testigos, ya porque habiéndose producido la agresión delante del bar como él dice (o incluso dentro como manifestó en aquélla primera declaración) fuera en busca de su agresor no encontrándole y descargando su ira sobre Clemente , ya porque fuera directamente a por Clemente , en cualquiera de estos dos casos no porque Clemente fuera su agresor sino porque le había expulsado generando en él aquélla reacción colérica referida por los testigos, a la que pudo contribuir que Clemente al interpelarle se dirigiera a él en términos, modos o circunstancias aptos para soliviantarle, generando en suma un ánimo de represalia y desquite hacia él que pudo a su vez verse incrementado si es que, tras ser expulsado por Clemente , la agresión -fuera quien fuere el agresor- se produjo al salir del local.
En cuanto al segundo de los episodios, la sentencia apelada concluyó que no constaba que Clemente e Abelardo hubieran agredido al apelante y, ciertamente, negando estos que así lo hicieran, habiendo declarado Clemente que cuando Valentín llegó él estaba pasando la fregona y Valentín se la arrebató y comenzó a golpearle con ella, no llegando él a tener contacto físico con Valentín , interviniendo Abelardo en su auxilio, calmándose un poco la situación si bien luego Valentín retomó su agresividad, logrando Abelardo escapar pero no él - Clemente - que se refugió detrás de la barra mientras Valentín seguía tirando todo lo que encontraba, versión que corrobora Abelardo que declara que vio a Valentín que estaba golpeando a Clemente con la fregona, a lo cual él intentó que depusiera su actitud instándole a que 'parara', ha de notarse que el propio Valentín reconoce que después de este segundo incidente no acudió al médico (en el plenario dice que no fue porque 'tampoco era para tanto'), no habiendo referido los agentes que apreciaran en su persona vestigios externos de agresión que pudieran vincularse a este segundo hecho. No existiendo, en suma, ninguna constancia objetiva de que en este segundo suceso sufriera algún menoscabo físico, es razonable la conclusión a que llegó la sentencia apelada negando que la sola palabra del recurrente pueda bastar para desvirtuar la presunción de inocencia de que están investidos Abelardo y Clemente y concluir que, contrariamente a lo que estos afirman, agredieron al apelante. Concurren además varios elementos probatorios que dotan de verosimilitud a la versión de Clemente e Abelardo respecto a este segundo suceso y que, correlativamente, privan de ella a la que ha ofrecido el apelante. Así, frente a lo que este manifestó a folio 127 de los autos en el sentido de que 'en ningún momento agredió a Abelardo ni a Clemente ', se ha acreditado que ellos sí resultaron con diferentes lesiones objetivadas en los respectivos partes médicos; de igual modo, frente a la alegación del apelante en el sentido de que tan solo tiró unas tres botellas para tratar de defenderse se cuenta con la objetivación de los desperfectos de mucho mayor calado que se aprecian en las fotografías obrantes a los folios 61 y ss de los autos; y por último consta que fueron las empleadas del local quienes requirieron la presencia policial, cosa que no discute el apelante (aun añadiendo que él iba a llamar también).
Cabe añadir además a efectos dialécticos que incluso en la hipótesis de que Clemente o Abelardo hubieran llegado a agredir de algún modo al apelante en este segundo incidente, como quiera que no constaría objetivado que a resultas de ello le ocasionaran algún menoscabo físico, habría entonces que recordar que esta Sala bajo la vigencia de la normativa anterior a la LO 1/2015 venía manteniendo que para la comisión de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP era preciso que de la acción de golpear o maltratar se derivara algún tipo de menoscabo físico aun no necesitado de primera asistencia -si la precisara el precepto aplicable sería el artículo 617.1 CP - entendiendo que en otro caso el hecho habría de subsumirse en una falta de vejaciones por la que no procedería la condena al no haberse formulado acusación por dicha infracción, pudiendo citarse como expresivas de ese criterio las sentencias de esta Sección de 2 de marzo de 2004 y 23 de mayo de 2005 , esta última argumentando 'la Sala participa del criterio de que aquella falta del art.617.2 del Código Penal , cuya descripción típica es llevada literalmente al delito del art.153, que se sistematiza bajo la rúbrica de las lesiones, es una infracción de esa familia de las lesiones y exige que como consecuencia de la acción de golpear o maltratar se produzca, naturalísticamente, un menoscabo físico. Con ello se sostiene que el término 'lesión' que refiere el tipo se considera desde una perspectiva naturalística o descriptiva, implicando un resultado perceptible en la víctima pero cuya curación no requiere siquiera una primera asistencia médica. Si la requiere, estaríamos ante la falta del núm. 1 del 617, reflejada en el 153 al referir 'lesión no definida como delito', y si no es tributaria de esa intervención facultativa, pero habiendo lesión -por ejemplo: arañazos, equimosis, hematomas, etc.-, estamos ante el maltrato de obra del núm. 2 del 617, llevado al 153 en su literalidad, según se dijo. En consecuencia, si de la acción sometida a enjuiciamiento, no resultó lesión en los términos indicados, el hecho no se califica con aquél precepto pretendido por la acusación y la absolución deviene por motivos de legalidad. Pero es que, además, así entendido el precepto, se habilita la cobertura de lo que son vejaciones injustas, previstas en el art.620 del Código Penal , ejecutadas cerca de la víctima por la vía de hecho, cuando se actúa físicamente sobre ella sin causar ningún tipo de lesión, ni la derivada del maltrato de obra o de golpearla, actuación que incide en el patrimonio de la dignidad del sujeto activo de manera distinta a las formas en las que se ataca a su honor -para eso está la falta de injurias- y que debe conocer la reacción penal por lo que supone de zaherimiento penalmente reprochable'(mantenían también dicho criterio las sentencias de esta sección de 23 de mayo de 2005 , 15 de octubre de 2008 , 1 de septiembre de 2011 , 27 de febrero de 2013 , 28 de octubre de 2013 , 30 de junio de 2015 , 21 de julio de 2015 etc).
SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba y, en íntima vinculación con ello, infracción de Ley, entendiendo el apelante que en relación a las infracciones por las que ha sido condenado sería de aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP , subsidiariamente como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con dicho precepto o como atenuante muy cualificada, y que, también subsidiariamente, debería reconocerse la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 CP , pretensiones estas que se proyectan en el suplico del recurso solicitando la libre absolución o, subsidiariamente, la condena a las penas mínimas. Tampoco pueden ser acogidas estas alegaciones del apelante, sin perjuicio de lo que se dirá al final del presente fundamento en cuanto a la individualización de la pena.
Asi, en efecto, tomando como premisa la conocida doctrina jurisprudencial según la cual los presupuestos fácticos de una circunstancia eximente o atenuante han de estar tan acreditados como el hecho punible, en lo que respecta a la circunstancia eximente de legítima defensa el apelante sostiene que cuando acudió al establecimiento sobre las siete de la mañana iba con la intención de pedir explicaciones por lo ocurrido en el primer episodio, ante lo cual Clemente e Abelardo adoptaron una 'agresiva actitud' que le abocó a defenderse, según se expone en la parte final del motivo. No obstante, siendo requisito esencial de la eximente que se examina, ya sea como eximente completa, incompleta o atenuante analógica, la existencia de una 'agresión ilegítima', entendiendo por tal la puesta en peligro inminente del bien jurídico aquí representado por la integridad física del apelante, la versión de que Clemente e Abelardo adoptaron esa actitud agresiva hacia él que le puso en la tesitura de tener que defenderse solo consta por la palabra del apelante, enfrentada a la negativa de Clemente e Abelardo que refieren que fue él quien llegó al local profiriendo amenazas y agrediendo primero a Clemente y luego a Abelardo cuando trató de socorrerle, causando además los destrozos que se observan en las fotografías, pareciendo oportuno recordar que así como este segundo episodio se saldó para Clemente e Abelardo con las lesiones que figuran documentadas en sus respectivos informes médicos, en lo que respecta al apelante -que no acudió al médico después de este suceso- no consta que sufriera padecimiento.
En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP que también se peticiona se hace hincapié en que a decir de los testigos el apelante entró en el local 'como un mihura' mostrándose muy alterado. No obstante, partiendo de que el mayor o menor grado de agresividad que exteriorice el sujeto activo del delito no habilita la expresada atenuante si no concurren el resto de requisitos exigidos para su apreciación, tiene declarado a este respecto la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco el apelante que esta circunstancia no puede identificarse con cualquier reacción pasional o colérica ni con el acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña a los delitos denominados de sangre ( STS 30 de abril de 2009 ), debiendo constar para su apreciación, además de la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el acaloramiento consiste, la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 17 de mayo de 2005 , 16 de octubre de 2006 ), cercanía temporal cuya exigencia nace de un criterio empírico en la medida en que el trascurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional. En el presente caso, tanto si dando pábulo a la versión de Clemente y sus testigos entendiéramos que Clemente había expulsado al apelante del local y que esa fue la razón de la animosidad que exteriorizó hacia él cuando regresó, como si aceptando la versión del apelante se concluyera que Clemente fue quien le agredió, no procedería su apreciación por cuanto el apelante, según su propia versión de los hechos, después de ser agredido habría acudido al médico y luego a su casa, decidiendo luego ir al local a pedir explicaciones, secuencia que nos sitúa ante un lapso entre ambos momentos de unas cuatro horas -entre las 3 y las 7- en el que no es posible excluir que hubiera recuperado la frialdad de ánimo, con independencia de que luego, al volver al local, exteriorizara la cólera y la agresividad que constataron las víctimas. Dicho todo lo cual, entendemos que en relación al delito de lesiones por el que ha sido condenado el apelante resulta adecuado individualizar la pena en la extensión de seis meses de prisión en lugar del año de prisión que se impuso en la instancia, teniendo en cuenta para ello que en lo que respecta a la entidad de las lesiones causadas consistieron en contusiones de relevancia menor y en una rotura de molar que se dice que fue parcial, no existiendo datos para ponderar su entidad, con el añadido de que dicha rotura así como la mecánica comisiva -que en principio podía reclamar un plus de reprochabilidad- ya han debido ser tenidas en cuenta para optar por el tipo ordinario del delito de lesiones en lugar del subtipo atenuado del entonces vigente artículo 147.2 CP .
TERCERO.- En el último motivo se solicita que la cuota diaria de la multa se reduzca a la cuantía mínima prevista en el CP (que son dos euros) argumentando que las acusaciones no han acreditado que el acusado cuente con una capacidad económica acorde a la que se ha señalado en la instancia (seis euros) poniendo de releve asimismo que no se ha razonado este importe. Este motivo del recurso no es admisible. Dentro de la horquilla que se prevé en el artículo 50.4 CP , que va de 2,00 a 400,00 euros, el Magistrado sentenciador optó por una cuota próxima al mínimo legal, sin llegar al mínimo absoluto, lo que se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, no se cuenta con una información detallada sobre la capacidad económica del sujeto pero no consta que viva en la indigencia. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace más de siete años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados. Por lo expuesto, encontrándose la cuota dentro de estos parámetros, debe ratificarse la cuantía establecida en la instancia. Y en cuanto a la alegación de que esa cuota no ha sido debidamente motivada, visto que como queda dicho se trata del importe que señala la jurisprudencia para cuando no se cuenta con información precisa sobre la capacidad del sujeto pero no consta que esté en la indigencia, como quiera que tal situación de indigencia no es la regla general de la población, la falta de cualquier indicación al respecto en el factum de la sentencia equivale a decir de que el acusado no es un indigente -de hecho, del relato fáctico se desprende que se encontraba disfrutando de una noche de ocio donde había efectuado alguna consumición alcohólica- lo que basta para justificar dicha cuota diaria.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo de 28 de mayo de 2015 dictada en el juicio oral 36/15 del que dimana el presente rollo de apelación, en el solo sentido de que la pena impuesta al apelante por el delito de lesiones se reduce a seis meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
