Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 545/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 545/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100534

Núm. Ecli: ES:APCC:2015:915

Núm. Roj: SAP CC 915/2015

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00545/2015
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000003 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 545 - 2015
En Cáceres, a catorce de diciembre de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 3/2015, dimanante de los autos
de Juicio Inmediato por Delito Leve 3/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres,
por delitos leves de AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado,
las siguientes: Como apelante Cristina , y como apelados, Gloria , Artemio , Conrado . Ha sido parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción n. 6 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE, contra Cristina se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se considera probado que Cristina el día 11 de septiembre de 2015, sobre las 11:00 horas, cuando vio a Gloria , Artemio , les dijo 'te voy a matar en cuanto le pasara algo a mi madre, el piso lo reviento o lo quemo' . A su vez, el mismo día, sobre las 10:30 horas, también Cristina vio a Artemio y le insultó a la vez que le decía 'te voy a reventar, voy a reventar el piso, voy a incapacitar a mi madre para hacer que os echen del piso, os voy a buscar la ruina, se te va a caer el pelo' . FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cristina por delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , imponiéndole la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cristina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 9 de diciembre de 2015.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia apelada condena a la ahora apelante, Sra. Cristina como responsable de un delito leve de amenazas , previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , en la redacción establecida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En síntesis, se considera probado que la Sra. Cristina , en fecha 11 de septiembre de 2015, se dirigió a sus vecinos Gloria y Artemio con expresiones de contenido amenazante, como 'te voy a matar, el piso lo reviento o lo quemo' .

Se han registrado en el juicio versiones contradictorias y contrapuestas entre ambas partes implicadas, habiendo mantenido los denunciantes sus imputaciones frente a la denunciada, quien no ha negado que tiene problemas con ellos, vecinos del mismo inmueble. La Juzgadora de instancia, que ha presenciado de modo inmediato la práctica de las pruebas en el desarrollo del juicio celebrado, ha fundado la condena posterior de la Sra. Cristina en la mentada declaración de los denunciantes, que describe como 'claras y directas, sin titubeos' , señalando respecto de su apreciación de las manifestaciones de la denunciada que 'no negó categóricamente los hechos' , sino que dijo que no eran ciertos 'con matices' , y que no mantuvo la misma firmeza que aquéllos a la hora de responder sobre lo sucedido, indicando que 'algo les había dicho' , con el trasfondo de unos problemas que habían tenido en relación con unas obras anteriores. De todo ello, la Magistrada a quo obtuvo la conclusión de que la versión de los denunciantes le resultaba verosímil y creíble, y que por consiguiente, le resultaba suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia.

Segundo.- Por el contrario, la Sra. Cristina impugna la Sentencia alegando que 'no está de acuerdo en absoluto con ella' , proclamando su inocencia y señalando que 'los nervios no la dejaron hacer una declaración firme' .

Atendiendo a todo ello, como hemos dicho, tras la práctica de las pruebas que se verificaron en el juicio, la Magistrada alcanza unas conclusiones que no puede ahora la Sala, que no ha presenciado aquéllas, modificar, pues como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso dicho órgano a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ). Con tales premisas, la Sala considera que no existen motivos para entender que las conclusiones alcanzadas resulten ilógicas o no razonables, y que no respondan o se aparten del resultado de las pruebas practicadas. Es más, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Tercero.- Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por DOÑA Cristina contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve 3/2015 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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