Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 545/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1201/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 545/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100475
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10204
Núm. Roj: SAP M 10204/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021577
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1201/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 261/2014
S E N T E N C I A Nº 545/15
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 20 de julio de 2015.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de marzo de 2015 por el Ilmo.
Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES,
que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Sobre las 20,40 hora del día 28 de julio de 2013 el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el interior del establecimiento Supercor del Centro Comercial Palacio de Hielo, sito en la calle Silvano nº 77 de Madrid, procedió a sustraer una botella de ron para seguidamente intentar abandonar el mencionado establecimiento, una vez traspasado el arco de seguridad, siendo en ese momento interceptado por la encargada del establecimiento Noemi la cual le conminó a abonar la citada botella, negándose en todo momento el acusado el cual comenzó a mostrarse exaltado y agresivo, motivo por el cual acudieron en ayudad de la citada encargada otros empleados, entre ellos Ignacio , momento en el que al acusado en gran estado de agresividad manifestó 'sois unos cabrones y no voy a pagar nada Ignacio hoy es el último día de tu vida, os voy a matar, en la calle os espero', intentando el acusado agredir a los antes citados, por lo que tuvo que ser reducido por los vigilantes de seguridad a los cuales se enfrentó el acusado, golpeando al vigilante de seguridad Serafin , al cual ocasionó lesiones consistentes en contusión metacarpofalánfica en 3º y 4º dedos de la mano derecha, herida incisa en cara dorsal de la 2º falange del pulgar derecho, impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de una asistencia facultativa sin secuela alguna. El acusado fue finalmente detenido por agentes de C.N. de Policía.
Y el FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco , de la falta de lesiones que era objeto de acusación, sin hacer especial pronunciamiento de la mitad de las costas procesales causadas en al instancia.
Que debo condenar y condeno a como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de esta instancia.
Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso tiene un primer motivo que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima indicando como sobre las 20,40 horas del día 28.07.13, Carlos Francisco pretendía salir del establecimiento Supercor en el Centro Comercia Palacio de Hielo de Madrid, llevándose una botella de ron, cuando fue requerido por la testigo, encargada del supermercado, para que pagara el precio, momento en el que este de forma agresiva le dijo 'se donde vives cabrona, te voy a matar, vives en Manoteras', acudieron los vigilantes que consiguieron reducir al recurrente. Este testimonio ha sido corroborado por el de los vigilantes, y por la grabación de la cámara de seguridad exhibida en el juicio.
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de las partes recurrentes.
SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurso de propone la infracción de los artículos 237 y 238 CP .
Del relato de hechos probados se desprende que entró en la tienda, y pretendió llevarse sin pagar una botella de ron amenazando a la dependienta, pero no consiguió sustraer nada al ser retenido por vigilantes de seguridad. El Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, y del relato no cabe otra calificación, aprecia en el autor un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que emplea la amenaza de muerte que causa inquietud en la víctima, no llegando a consumar la acción ante la intervención de terceros.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.
Sobre la intimidación La STS de 23.10.08 'define la intimidación como 'el temor de un mal grave e inmediato'. Esta Sala ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin ( SSTS. 501/2002 de 14.3 , 1219/2000 de 3.7 ). La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS. 535/2002 de 4.3 , 1198/2000 de 28.6 ). Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS. 758/98 de 26.5 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS.
535/2002 de 4.3 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes'.
En este caso se dan todos los elementos del robo con intimidación intentado. Lo supone el rechazo de este motivo.
TERCERO .- Se desestiman el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 261/14 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

