Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 545/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1047/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 545/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100523
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019143
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1047/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 335/2014
Apelante: D./Dña. Clemente
Apelado: D./Dña. Esther y D./Dña. Franco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Letrado D./Dña. MIGUEL HERNANZ BARRERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO (RAF) Nº 1047/15
Juicio de Faltas nº 335/14
Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 545 /2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a Dieciseis de Julio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 335/14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes, como apelante, Clemente , y como apelados los restantes, quienes expresamente lo impugnan, al igual que el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de multa para cada una de ellas de 30 días a razón de 3 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal , y a que indemnice a Esther , en representación de su hija menor de edad María Dolores en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, y a Carlos Jesús en idéntica cantidad de 350 euros. .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes personadas, por Clemente se interpuso recurso de apelación conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien formuló las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, las cuales aquí se dan por reproducidas, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, el día 25 de junio de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1047/15, decidiéndose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente, una vez desestimada con carácter previo la prueba documental propuesta.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Madrid, en cuya virtud se condena al ahora recurrente como responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Contra la misma interpone Clemente el correspondiente recurso de apelación, alegando básicamente que se ha producido un quebrando de las garantías procesales, que le ocasiona una situación de indefensión por no haberse interesado la unión de la documental propuesta, habiéndose incurrido por los denunciantes en un delito de falso testimonio en causa penal al faltar a la verdad en la narración de los hechos.
SEGUNDO.- Como primera cuestión, hemos de destacar, sin embargo, que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario, en la sentencia se explican, siquiera de manera sucinta, aunque clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados unos hechos con indudable trascendencia penal y que se basan en la práctica de pruebas desarrolladas en el acto del juicio oral. Por tanto, sí existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado ni se le ha ocasionado indefensión por ningún concreto motivo.
En todo caso, conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, pues toma en consideración la declaración de las propias víctimas y, sobre todo, ha tenido en cuenta el dato objetivable de las lesiones que se infieren de los respectivos informes forenses unidos a las actuaciones a los folios 45 y 46, los que en ningún momento consta hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente.
Las pruebas se han practicado, además, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Y en cuanto a la invocación de posible error en la apreciación de la prueba, se hace necesario precisar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de tomar en consideración la declaración de las propias víctimas y el acusado, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y no sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, por el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto, en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de las víctimas, cuyo testimonio se corrobora fehacientemente con los dictámenes forenses emitidos; de tal forma que reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de los denunciantes. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , entre otras muchas) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de las víctimas puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Y el Juez de Instancia acoge precisamente esta misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y justifica la credibilidad de los denunciantes comparecidos como testigos, a quienes se interroga durante el plenario, reconociendo sin ningún género de dudas al acusado como la persona que les agredió, lo que asimismo se desprende del propio atestado policial, el cual no consta hubiera sido tampoco expresamente impugnado por el acusado. Y por si ello no fuere suficiente, no es dicha prueba testifical coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones la única prueba existente, sino también la pericial forense que se corresponde con los partes de lesiones del Centro de Salud de Humanes que igualmente figuran unidos a folios 11 y 12 de las actuaciones emitidos el mismo día de los hechos, poco después de producirse la agresión y donde se mencionan las lesiones que sufren y que se corresponden con las que recoge el médico forense en su informe (a los folios 19, 20 y 43 de las actuaciones). No hay razón para presumir, por tanto, que en su declaración hubieran podido inducir a error al tribunal al prestar testimonio ni que éste se hubiera evacuado falsamente, quedando acreditado que, portando un bastón, ocasionó lesiones a ambas víctimas en la forma expuesta, lo que incide en la figura típica descrita conforme a la redacción del hoy derogado artículo 617 del Código Penal , más favorable en cualquier caso al acusado que el actual artículo 147-2 de dicho Código ( disposición transitoria primera de la Ley 1/15, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal).
Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Clemente , con impugnación del Ministerio Fiscal y restantes partes, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Fuenlabrada con fecha 27 de abril de 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓNLeída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Secretaria, doy fe.
