Sentencia Penal Nº 545/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 545/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1088/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 545/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100540


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018088

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1088/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 136/2015

Magistrados/as:

Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 545 /2015

En Madrid, a 9 de julio de 2015

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia nº 162/2015, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el JR 136/2015, seguido contra Joaquín por delitos de lesiones y amenazas, malos tratos en el ámbito familiar agravado por quebrantamiento de condena del art. 153.1 y 3 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes y apelados, las representaciones procesales de Joaquín , asistido por la letrada doña Olga San Miguel, y Fermina , asistida por el letrado don José Carlos de Goyeneche Vázquez de Seyas; y también como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles de 26 de febrero de 2015 en autos de juicio rápido 222/14 se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición del acusado Joaquín de aproximarse o acercase a su ex pareja Fermina , a su domicilio y lugar de trabajo o donde ésta se encontrara a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con aquélla por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años que comenzó a cumplir el día 6 de abril de 2015.

El día 25 de abril de 2015 el acusado Joaquín , a sabiendas de que estaba en vigor la pena que le imponía la prohibición de acercarse o aproximarse a su expareja Fermina sobre las 5 horas se encontraba junto a ella en la zona de ocio del Hospital viejo de Móstoles en el interior de una discoteca, comenzando entre ellos una discusión, por lo que han sido invitados a salir del establecimiento, una vez en la vía pública, has seguido con la discusión verbal y en el curso de la misma el acusado la ha golpeado un fuerte puñetazo en la cara a la altura del ojo cayendo al suelo golpeándose la cabeza contra el suelo. A consecuencia de ello Fermina sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbicular izquierdo sin afección visual sin deformidad y tumefacción parieto-occipital acompañada de erosión leve que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo siete días en su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No se ha acreditado que el acusado instantes después a través de una llamada telefónica se dirigiera a Fermina con expresiones tales como 'cuando la viera la iba a matar, y si no podía hacerlo él personalmente, mandaría a alguien que lo hiciera'.

FALLO:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Joaquín de los delitos de lesiones y amenazas por los que venía siendo acusado por la acusación particular con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Joaquín como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar agravado por quebrantamiento de condena y concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Fermina a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente durante tres años y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recursos de apelación por el condenado en la instancia y la acusación particular; recursos que se impugnaron recíprocamente, siendo también impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 08/07/2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos e impugnaciones

A) El recurso formulado por Joaquín se fundamenta en infracción de ley por aplicación indebida del art. 153 .1 y 3 CP y error en la valoración de la prueba, con la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Se considera que los hechos enjuiciados no han sido probados porque la denunciante y el acusado se encontraron en una discoteca y tras consumir bebidas alcohólicas empezaron a discutir, llamando acto seguido la denunciante a la policía.

No existe delito de maltrato en el ámbito familiar agravado por el quebrantamiento de la prohibición que pesaba sobre el acusado de aproximarse o acercase a su ex pareja, ya que , aunque estuvo hablando con ella , lo hizo en el contexto de un encuentro casual en la discoteca, siendo ella quien inició la conversación e incumplió la medida de protección dictada a su favor, sin que por ello el acusado tuviese conciencia de estar quebrantando tales prohibiciones. Se considera , en definitiva, que no existe delito alguno porque no hay pruebas directas ni periféricas de consistencia que hagan suponer que el acusado tuvo intención de quebrantar las prohibiciones de aproximación a su ex pareja y comunicación con ella impuestas en la sentencia de 26/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles .

No es creíble el testimonio de la víctima, calificado por el juzgador de coherente y ausente de elementos espurios, en lo que muestra su desacuerdo el apelante, porque Joaquín e Fermina , tras mantener una relación afectiva de varios años, se conocen muy, bien sabiendo ella qué mecanismos psicológicos son los que funcionan en Joaquín y por eso le llamó y provocó el encuentro para que cometiera un nuevo delito.

La sentencia considera que no ha quedado probado el delito de lesiones solicitado también por la acusación particular, en lo que está de acuerdo el apelante porque no existe tratamiento médico.

Por consiguiente se razona que si se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena y del delito de lesiones, tampoco debe ser condenado como autor de un delito de malos tratos con la agravante de quebrantamiento, porque no existe dolo en su conducta ya que la prohibiciones de no aproximación y comunicación se impusieron con la finalidad de proteger a la víctima , siendo ésta la que se acercó al acusado y entabló una conversación con él, existiendo por tanto un error en su conducta que excluye la comisión del delito.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, se alega que los testimonios de referencia no pueden tenerse en cuenta cuando hay testigos directos de los hechos que no se han traído al juicio, y que la declaración del acusado tiene el mismo valor que la declaración de su ex pareja.

Se impugna también la condena al pago de 315 euros a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil por no haberse acreditado cómo se causó el daño ocular

En definitiva, ante la falta de una suficiente prueba de cargo, se solicita la absolución del acusado conforme la doctrina constitucional que se menciona en el recurso.

La acusación particular impugna el anterior recurso alegando que los hechos fueron reconocidos por el propio condenado en el acto del juicio, que admitió haberse acercado a su ex pareja, haber discutido con ella, haberla agredido y haberse escapado posteriormente del lugar de los hechos. Es cierto que el acusado mantuvo que se había citado con ella, lo que fue negado por la perjudicada, sin que tal circunstancia impida la comisión de los delitos en cuestión.

Se dice también que la perjudicada llamó por teléfono al acusado, pero lo hizo por indicación de la policía nacional para localizarlo y proceder a su detención. Se concluye afirmando que el acusado, a causa de los celos, violentó su condena, se acercó a Fermina , que tiene otra pareja, la amenazó y la atacó brutalmente, según consta en los atestado policial y en el parte de lesiones, debiendo valorase en su integridad el testimonio de la víctima.

B) El recurso formulado por la representación de Fermina comienza poniendo de manifiesto la existencia de un error material en el antecedente tercero de la sentencia porque, en contra de lo que se dice en el mismo, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de lesiones, amenazas y quebrantamiento de condena, no calificándolos en ningún momento como un delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal .

Al margen de lo anterior , conforme a lo expuesto en el relato de hechos probados, el acusado, conociendo perfectamente la vigencia de la orden de alejamiento que se expresa en el factum, se acercó a la perjudicada y la atacó violentamente, causándole las lesiones que constan en el parte de lesiones e informe de sanidad forense . Posteriormente la llamó por teléfono amenazándola con matarla personalmente o enviar a alguien para que lo hiciera en su nombre.

Por todo ello, los hechos no son constitutivos del delito del artículo 153 CP porque el precepto exige que el menoscabo o lesión producida 'no estén definidos como delito' en el Código penal o bien que 'no se haya causado lesión'.

Al existir un parte de lesiones, se concluye, se han de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, otro de amenazas y un tercer delito independiente de quebrantamiento de condena, conforme con la calificación definitiva expresada por la acusación particular en el acto juicio, siendo esa la pretensión que se articula en el recurso.

El acusado muestra su oposición a lo anterior por no existir pruebas directas ni indirectas del delito de amenazas, sin que un mero empujón pueda calificarse de delito de lesiones, no existiendo tratamiento médico ni secuelas, quedando subsumido lo sucedido dentro del subtipo agravado del art. 153.1 y 3 CP , sin que proceda la condena independiente por un delito de quebrantamiento de condena ya que ello supondría, ante la existencia de un conflicto normativo, quebrantar el principio de la aplicación de la ley más favorable al reo.

SEGUNDO.-Recurso de Joaquín

1º) Consentimiento de la víctima y error de prohibición.

Se alega en el recurso que no existe la agravante de quebrantamiento de prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex pareja porque hubo consentimiento de la víctima , lo que no se comparte por la Sala ya que, como se expresa en la STS nº 175/2014, de 10 de abril , 'la divergencia jurisprudencial sobre el efecto del consentimiento de la víctima en el incumplimiento de las penas y medidas cautelares de alejamiento e incomunicación fue zanjada por el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 que acordó su ineficacia exoneratoria, y que ha tenido su reflejo en STS 349/2009, de 30 de marzo ; 654/2009, de 8 de junio ; y 755/2009, de 13 de julio .

Dicho Acuerdo Plenario establece que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal ', por lo que tampoco excluye la agravación prevista en el art. 153.3 in fine del Código Penal .

La doctrina jurisprudencial de la que es reflejo, entre otras, la STS nº 268/2010, de 26 de febrero , respecto al delito tipificado en el art. 468.2 del Código penal , y en relación a la alegación o queja casacional de que había 'decaído de facto' la medida de protección por expresa disposición de la víctima, rechaza la alegación haciendo referencia al citado Acuerdo Plenario, y poniendo de manifiesto 'que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual. En el mismo sentido, la STS 39/2009, de 29 enero , declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ).

En cuanto al error de prohibición que parece alegarse en el recurso, la STS nº 1010/2012, de 21 de diciembre , se expresa en los siguientes términos:

'Se argumenta en el motivo que el acusado convivía con Loreto bajo la creencia de que la orden de alejamiento había finalizado en su vigencia produciéndose, por lo tanto, el quebrantamiento de la orden de alejamiento pero sin que el acusado fuese consciente de dicho quebrantamiento, concurriendo el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, error sobre la prohibición o acerca de la significación antijurídica de la conducta, esencial e invencible, que excluye el dolo, y la culpa del concurrente (...)

El acuerdo entre acusado y víctima -que en el caso presente ni siquiera la sentencia impugnada considera probado- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ).

No existe error de tipo que excluyera el dolo, continua diciendo la sentencia , porque 'el acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento que le fue notificada (...), y con el apercibimiento de que incurriría en delito de quebrantamiento de condena, caso incumplimiento (...) Sabia que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 , pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado'.

2º) Existencia de suficiente prueba de cargo y su valoración en apelación

La STS nº 942/2013, de 11 de diciembre , expresa que 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado'.

Por otra parte, el testimonio de la víctima, dice la STS nº 721/2010, de 15 de julio , 'cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS 15/04/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'; todos ellos sobradamente conocidos por su permanente reiteración en el tipo de delitos como los que son objeto en la presente causa. Por ello, se da por reproducido el análisis que al respecto se hace en la indicada STS nº 721/2010, de 15 de julio , si bien debe destacarse por su importancia probatoria el presupuesto relativo a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la declaración de la víctima obrantes en el proceso; 'lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ; en cuanto a los móviles espurios, 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22/11/ 2011, y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 , entre otras.

A partir de la anterior doctrina jurisprudencial se comprueba que existe suficiente prueba de cargo para la condena, valorada de manera racional por el juzgador de instancia conforme a los criterios de la llamada sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Dichas pruebas, que se exponen de manera sintética porque la sentencia las desarrolla ampliamente en su fundamento de derecho primero, son las siguientes:

1ª) La declaración del acusado, que reconoció que estaba con la perjudicada porque ella se lo pidió, cuestión analizada con anterioridad. Relata que empezaron a discutir y se tuvieron que ir fuera de la discoteca y que en la calle Fermina se abalanzó sobre él y le agredió, limitándose a quitársela de encima , pero con tan mala suerte que se cayó al suelo al empujarla.

2ª) El testimonio de la perjudicada, que se califica de persistente, verosímil y rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Manifestó en el juicio oral que se encontraron en la discoteca, discutieron y los echaron a la calle, donde siguieron discutiendo, produciéndose un forcejeo entre ellos, dándole el acusado un puñetazo en el ojo, que le hizo caer al suelo, tras intentar agarrarlo para que no le pegara.

Ha mantenido la misma versión a lo largo de todo el procedimiento, como se acredita en el atestado policial (folios 26 y 27), su declaración en instrucción (folios 78 y 79) y en el acto del juicio oral, cuyo testimonio se califica por el juzgador de instancia de espontáneo , ordenado, exhaustivo y detallado, respondiendo a las preguntas que le hicieron las partes sin incurrir en contradicciones, lagunas ni incoherencias.

3ª) Finalmente, la declaración de la víctima está corroborada por la propia versión de los hechos del acusado, que admitió la discusión y la caída el suelo de Fermina , así como por el informe de asistencia médica ( folios 33 y 34) y el informe de sanidad forense ( folios 71 y 72), donde se expresa que las lesiones sufridas por la perjudicada son compatibles con la dinámica denunciada, es decir, con un puñetazo en el ojo propinado por el acusado que la tiró al suelo.

TERCERO.- Recurso de Fermina .

Teniendo en cuenta las pretensiones del recurso, se ha de comenzar diciendo que 'el hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento, al tiempo que se cometía el delito de maltrato y, por ello, se agravara éste, impide que aquella circunstancia se valore nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468' ( STS 1151/09, 17 de noviembre ).

Por otra parte, las lesiones sufridas por la perjudicada, según el factum de la sentencia y el informe de sanidad forense (folio 71), no son constitutivas de un delito de lesiones del art. 147 o 148 CP porque solo requirieron para su sanidad de una primera asistencia ( 'hematoma periorbicular izquierdo sin afección visual sin deformidad y tumefacción parieto-occipital acompañada de erosión leve'). Por tal razón son constitutivas del delito del art. 153 CP , que ha convertido las que eran faltas del art. 617.1 y 2 CP en delito cuando el agresor tiene unas relaciones especiales con el sujeto pasivo ( STS 580/06, 23 de mayo ); sin que por último se haya dado por probada la amenaza por teléfono referida en el último párrafo del relato de hechos.

De todo ello se da cuenta en los tres últimos párrafos del FD primero de la sentencia impugnada.

A mayor abundamiento , la jurisprudencia constitucional considera contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación, entre otros supuestos, cuando la alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

Aunque no se compartiera el criterio del juez que ha dictado la sentencia, que no es el caso, la doctrina constitucional resulta inequívoca al decir ( STC 126/2012 , de 18 de junio , FJ 4) que 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35)'.

Una enjuiciamiento tan distinto sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado, en concreto un cambio en la valoración de la existencia en el mismo del ánimo de lesionar, sin que este sea oído personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art. 24.2 CE , supone en la práctica que el acusado tenga la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Pero nuestra legislación no prevé en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria. Así, el Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, estableció que 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley'. Y la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también adoptó el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente'.

Sin que el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

CUARTO.-No procede la condena en costas, sin que haya existido por otra parte temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Joaquín , por una parte, y Fermina , por otra, contra la sentencia nº 162/2015, de 6 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, JR 136/2015, seguido contra el primero por delitos de lesiones, amenazas, malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena; sentencia que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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