Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Penal Nº 545/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10346/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 545/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100544

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4059

Núm. Roj: STS 4059/2015


Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 545/2015

RECURSO CASACION (P) Nº:10346/2015 P Fallo/Acuerdo:Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid Fecha Sentencia : 28/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D.:Joaquín Giménez García

Secretaría de Sala:Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por:MEM

-Delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, prostitución y delito continuado de falsedad documental. Arts. 177 bis y 188 del Cpenal

-Prueba preconstituida. Introducción en el Plenario. Doctrina de la Sala

-Fue correcta la introducción en el Plenario de la declaración de la menor efectuada en fase de instrucción con todas las garantías y sin indefensión para los condenados

-En relación a la falsificación documental, la teoría de unidad de acción y por tanto la de un único delito de falsificación, aún siendo varios los documentos falsificados, solo se adelanta cuando la acción falsaria se efectúa en unidad de tiempo y espacio, no cuando en momentos y lugares diferentes se procede a la falsificación o se persiguieran diversos objetivos

Nº:10346/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.:Joaquín Giménez García

Fallo:17/09/2015

Secretaría de Sala:Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº:545/2015

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ramona Isidora y Anibal Remigio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, por delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, prostitución y delito continuado de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo, instruyó Sumario nº 1/2014, contra Ramona Isidora y Anibal Remigio , seguido por delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, prostitución y delito continuado de falsedad documental, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, que con fecha 27 de Marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'1. En el mes de junio del 2013, la procesada Ramona Isidora , también conocida como Raquel Ines , NIE NUM000 de nacionalidad rumana, contactó en la localidad de Tirgi-Frumos de Rumanía, con Encarna Rosalia para que ésta autorizara, mediante la correspondiente 'procura', a su hija Rosalia Rocio , nacida el NUM001 de 1997, con carta de identidad rumana nº NUM002 , y por lo tanto con 15 años de edad, a trasladarse con aquella desde Rumanía a España al objeto de cuidar de unnieto de Ramona Isidora .- 2. Una vez concertadas las condiciones de la partida de la menor a España, que se circunscribían a la percepción de 600 euros al mes por llevar a cabo la mencionada tarea doméstica, y conseguida dicha autorización, la procesada Ramona Isidora emprendió (el 4 de julio de 2013) viaje hasta España con la menor Rosalia Rocio .- 3. Llegadas a Madrid, las estaba esperando el también procesado Anibal Remigio , alias ' Chapas ' o ' Cebollero ' de nacionalidad búlgara, con documento de identidad nº NUM003 , que de común acuerdo con Ramona Isidora , con la que mantenía una relación sentimental y de convivencia, habían concebido la idea de trasladar a la menor desde Rumanía a España, con la finalidad de explotarla sexualmente. todos ellos se trasladaron al inmueble nº NUM004 , piso NUM005 de la CALLE000 de la localidad de Medina del Campo, provincia de Valladolid, donde vivían los procesados en régimen de alquiler.- 4. Al poco de encontrarse en Medina del Campo, Ramona Isidora informó a Rosalia Rocio que tenía que trabajar ejerciendo la prostitución y debía devolverles el dinero de la deuda que había contraído por su viaje a España.-

5. Pese a la oposición de la menor, ante su situación de desvalimiento en territorio español, al no contar con ningún familiar, y su corta edad, no tuvo más opciones que acceder a lo que se la conminaba.- 6. Para que Rosalia Rocio pudiera trabajar, dada su minoría de edad, Anibal Remigio la proporcionó un pasaporte falso con número de referencia NUM006 a nombre de Gregoria Apolonia , nacida el NUM007 -1994 en Sofía (Bulgaria), con el cual Rosalia Rocio (en fecha 6 de agosto del mencionado año 2013) se registró, junto con Ramona Isidora , en el club Jamaica, sito en la autovía A-62 km 145 dentro del término municipal de San Miguel del Pino (Valladolid).- 7. Rosalia Rocio estuvo ejerciendo la prostitución en dicho club Jamaica con el seudónimo de ' Barbara Tarsila ', bajo la supervisión de Ramona Isidora quien también se prostituía en el mencionado local.- 8. Ramona Isidora se encargaba de requisar a Rosalia Rocio el dinero que cobraba por los 'pases' con los clientes con los que mantenía las relaciones sexuales.- 9. A su vez, Anibal Remigio presionaba a la menor Rosalia Rocio cuando esta hacía pocos 'pases' diciéndola que no se creía que una chica tan guapa trabajase tan poco, que le estaba engañando, pues al final tanto el dinero que ganaba Ramona Isidora como la menor Rosalia Rocio lo controlaba Anibal Remigio .- 10. Rosalia Rocio también realizaba algunos servicios sexuales fuera del mencionado club, bajo la estricta supervisión de Ramona Isidora .- 11. En esta situación permaneció la menor Rosalia Rocio hasta septiembre de 2013 en que, aprovechando un descuido de Ramona Isidora , se fugó del club Jamaica y se dirigió en autocar hasta Santiago de Compostela.-

12. En fecha 9 de octubre de 2013 se practicó una diligencia de entrada y registro domiciliaria en la C/ CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Medina del Campo, con la debida autorización judicial, siendo intervenidos, entre otros, los siguientes efectos: A) En el salón, en el mueble allí existente: una tarjeta de identidad rumana a nombre de Rosalia Rocio , tarjeta visa electrón de la entidad bancaria BCR a nombre de Rosalia Rocio ., tampón de tinta y fechador, tarjeta del Hotel Club Jamaica, una tarjeta mastercard de Banca Transilvania a nombre de Raquel Ines , envío de dinero por 100 euros a través de Western Unión y Banca Transilvania constando como expedidora Ramona Isidora y como destinatario Eladio Calixto , seguro de automóvil de Mapfre familiar a nombre de Francisco Felix referente al Renault Megane .... JYP , llave de un vehículo Peugeot, un certificado de registro de ciudadano de la Unión a nombre de Alejandro Segundo NIE NUM008 con validez desde 14 de diciembre de 2009; una tarjeta de identidad búlgara nº NUM009 y un permiso de conducir búlgaro nº NUM010 a nombre de Nicanor Isidoro y con la fotografía del acusado Anibal Remigio .- B) En el armario del dormitorio se hallaron: tres billetes de autobús a nombre de Rosalia Rocio , Ramona Isidora y Evangelina Sofia ; en una carpeta documentos en rumano; un documento con título Procurá Specialá relativo a la menor Rosalia Rocio , un documento con nº 3 de hoja y 4 al reverso que se inicia con la palabra 'hotaraste', así como copia de resolución judicial civil rumana y copia de la misma.- C) En el cajón de la mesilla del dormitorio, se hallaron una llave de un vehículo marca Mercedes y una llave de vehículo marca Renault.- D) Se intervinieron las llaves de un vehículo Renault Megane que se encontraron sobre el recibidor de la entrada.- 13. En relación a los documentos mencionados, se ha podido determinar: a) El pasaporte búlgaro a nombre de Gregoria Apolonia no ha podido ser intervenido físicamente, si bien la Embajada de Bulgaria en España ha comunicado que no existe ninguna ciudadana búlgara con ese nombre y fecha de nacimiento, ni documento de identidad búlgaro con el nº NUM011 . b) La carta de identidad y el permiso de conducir búlgaros, presentan similitudes con los auténticos pero no los son pues además de incorporar la fotografía de Anibal Remigio con datos correspondientes a otra persona, la fotografía está realizada con inyección de tinta cuando en los originales se hace con láser, los fondos de seguridad se han hecho con medios fotomecánicos en lugar de estarlo con impresión por estampación, en la leyenda del reverso en lugar de consignar 'Republic of Bulgaria' aparece 'Prublic of Bulgaria'. El Certificado de Registro de la Unión a nombre de Alejandro Segundo tampoco es auténtico pues la micro leyenda 'España' carece de definición en contraposición con los auténticos, hay diferencias en el diseño del escudo, el sello húmedo no es tal sino se ha realizado con medios mecánicos y bajo la luz ultravioleta también se observa que hay diferencias de brillo, carencia de leyendas y aparecen escudos que deberían estar confeccionados con marca de agua y ser invisibles al aspecto luminoso.- 14. En el momento de su detención, Anibal Remigio portaba un permiso de conducir de la República de Bulgaria nº NUM012 a nombre de Alejandro Segundo , pero con la fotografía del citado acusado, habiéndose determinado que dicho permiso tampoco esauténtico pues la foto se ha efectuado con inyección de tinta mientras en los originales se hace con láser, el sello húmedo no es tal sino realizado con medios fotomecánicos, en el parche holográfico del reverso aparece 'Prublic of Bulgaria' cuando debía figurar 'Republic of Bulgaria', faltan otras medidas de seguridad como las tintas iridiscentes y el tipo de soporte es cartón mientras los originales son de policarbonato.- 15. A la procesada Ramona Isidora se le ha intervenido un turismo Renault Megane matrícula .... JYP .- 16. Ambos procesados son mayores de edad. Ramona Isidora , carece de antecedentes penales, encontrándose en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 11 de octubre de 2013. Mientras que Anibal Remigio tiene antecedentes no computables en la presente causa, encontrándose en la misma en situación de prisión preventiva desde el día 16 de octubre de 2013.- 17. Rosalia Rocio fue examinada por el Equipo psico-social del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela que llegó a la conclusión de que la menor estaba afectada emocionalmente, con situación de tristeza y de angustia, pero no pudieron determinar si sufría secuelas psíquicas porque en ese momento tenía mayores preocupaciones que impedirían aflorar aquellas. Así mismo indicaron que podrían aparecer tales secuelas en un futuro próximo pero habría que valorarlas en ese momento'. (sic)

Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: 1. Que condenamos a Ramona Isidora y a Anibal Remigio como autores de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis párrafos 1º b), 2º, 4º b) del C. penal , ya definido, en concurso medial con un delito de determinación a la prostitución del art. 188 apartados 1 y 2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de ONCE AÑOSDE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Rosalia Rocio durante 16 años que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad.- En concepto de responsabilidad civil, Ramona Isidora y Anibal Remigio abonarán de forma solidaria a Rosalia Rocio en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €) por el daño moral causado, con el interés que se establece por ley.- 2. Que condenamos también a Anibal Remigio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA de 9 meses con una cuota diaria de 2 euros.- Se imponen a Ramona Isidora las tres quintas partes de las costas y a Anibal Remigio las dos quintas partes de las costas procesales'. (sic)

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ramona Isidora y Anibal Remigio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ramona Isidora formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal . SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal . TERCERO: Al amparo del art. 850 y 851 LECriminal .

La representación de Anibal Remigio basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal . TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal . CUARTO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal . QUINTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal . SEXTO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2015.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de 27 de Marzo de 2015 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valladolid , condenó a Ramona Isidora y Anibal Remigio como autores de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis Cpenal en concurso medial con un delito de determinación a la prostitución del art. 188 Cpenal , a la pena de once años de prisión a cada uno con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, y asimismo, a Anibal Remigio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que con el pretexto de que la menor Rosalia Rocio , nacida el día NUM001 de 1997, cuidara a un nieto de la condenada y recurrente Ramona Isidora y con la debida autorización la trajo a España en el mes de Junio de 2013, emprendiendo el viaje con ella el 4 de Julio. Ya en Madrid fueron recibidas por el también condenado y recurrente Anibal Remigio con quien Raquel Ines tenía relación de convivencia.

Todos ellos se trasladaron a Medina del Campo donde Ramona Isidora informó a Rosalia Rocio que tenía que dedicarse a la prostitución para pagar el importe del viaje, a lo que se opuso la menor que, finalmente, se vio forzada a aceptar al no tener otra opción, encontrarse sola, ser menor de edad y estando totalmente desvalida en España.

Para llevar a cabo tal actividad Anibal Remigio le proporcionó a Rosalia Rocio un pasaporte falso en el que aparecía como mayor de edad, y en tal situación comenzó a ejercer la prostitución en el club 'Jamaica'situado en el término municipal de S. Miguel del Pino (Valladolid), donde también ejercía la prostitución Ramona Isidora que supervisaba la actividad de Rosalia Rocio en dicho club, siendo ésta, en ocasiones presionada por Anibal Remigio para que efectuase más 'servicios',controlando éste el dinero que recibía la menor.

En esta situación permaneció Rosalia Rocio hasta Septiembre de 2013, donde aprovechando un descuido de Raquel Ines , se fugó del 'Jamaica'y en autobús se fue a Santiago de Compostela.

Seguidamente en los hechos probados se relata el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la c/ CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , donde vivían los tres y en cuyo interior se encontraron los documentos de identidad, tarjetas de crédito, recibo de seguro de automóvil y demás documentos indicados concretamente en el hecho probado, con el resultado que los citados en el apartado 13 del hecho probado no son auténticos.

Asimismo en el momento de su detención, Anibal Remigio portaba un permiso de conducir a nombre de tercera persona pero con la fotografía de Anibal Remigio , faltando otras medidas en dicho carnet por lo que tampoco es auténtico.

Concluye el hecho probado con el informe del equipo psico-social del Instituto de Medicina Legal de Santiago realizado a Rosalia Rocio con la conclusión de que la menor estaba afectada emocionalmente en situación de tristeza y angustia sin que se objetivasen secuelas psíquicas.

Contra la expresada sentencia se han formalizado dos recursos, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente, comenzando por el recurso de Ramona Isidora .

Segundo.- Recurso de Ramona Isidora .

Está desarrollado a través de tres motivos, si bien alguno de ellos acumulan diversas denuncias.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia dos cuestiones:

En primer lugarla violación del derecho a un proceso con todas las garantías, anuda tal denuncia al hecho de que la víctima, a la sazón, la menor Rosalia Rocio no acudiese al Plenario a pesar de estar localizada, y, enlazado con ello estima de imposible aplicación la doctrina dela prueba preconstituida en instruccióne introducida en el Plenario, al considerar que la misma no es de aplicación cuando la testigo, que es este caso, era la prueba fundamental de la acusación, pudo estar a disposición del Tribunal y ser escuchada y haber ejercido en su plenitud el derecho de la defensa a la contradicción de su testimonio. En definitiva, se alega que no se agotaron los medios para conseguir que la testigo acudiese al Plenario.

En segundo lugar, y enlazado con lo anterior, se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocenciaal no existir --en su opinión-prueba de cargo capaz de sostener la condena una vez que no puede ser valorada --en su tesis-- la declaración preconstituida de Rosalia Rocio .

Analizaremos ambas cuestiones.

La sentencia en el primero de los fundamentos razona in extenso y con buena doctrina la validezde la introducción en el Plenario como pruebapreconstituida de la declaración en sede judicialy durante la instrucción efectuada por Rosalia Rocio .

Recuerda en primer lugar el Tribunal de instancia los cuatro requisitos exigibles para la validez de la prueba preconstituida:

1º. El materialrelativo a la imposibilidad de la presencia de la persona concernida de que acuda al Plenario.

2º. El subjetivode que sea declaración a presencia judicial por tratarse el Juez de la única persona con autoridad independiente que dirige el proceso, siendo su presencia presupuesto de validez de la prueba.

3º. El objetivoque se garantice la contradicción en dicha diligencia, es decir que la defensa esté presente y pueda contradecir el testimonio ofrecido.

4º. El formalconstituido porque tal declaración accede al Plenario mediante su lectura o en su caso visionado y audio.

Pues bien, el Tribunal va analizando cada uno de los elementos arribando a la conclusión de que concurrieron todos y cada unode los elementos indicados.

Rosalia Rocio , al tiempo de la celebración del Plenario, ya no estaba en España. Constaba que estaba en su país de origen --Rumanía- - pero no fue posible su localización en dicho país. Concurrió el requisito objetivo y subjetivo pues a la declaración de la menor en sede judicial acudieron los Letrados de ambos recurrentes, con lo que el derecho a la contradicción está cumplido y no existió indefensión alguna, y finalmente, también concurrió el formal relato a la introducción en el Plenario de la declaración de Rosalia Rocio , mediante su audiencia-visionado en el juicio oral como se acredita al folio 234 vuelto del Rollo de la Audiencia.

Se alega por la recurrente que en la sesión del Plenario del día 2 de Febrero de 2015 se manifestó por el agente UCRIF con nº NUM013 , a la pregunta de la defensa de donde se encontraba Rosalia Rocio que '....en este momento se encuentra en un hospital de Rumanía dando a luz....', de donde extrae la recurrente que no estaba cubierta toda la diligencia de búsqueda de la testigo y que bien pudo haber declarado a través de videoconferencia de donde arriba a la conclusión de la nulidad de la admisión de la prueba preconstituida.

Es lo cierto que como alega el Ministerio Fiscal, la Sala accedió ante este dato a efectuar un intento de localización a través de la Embajada de Rumanía siendo su resultado negativopor no encontrarse la insinuada ni en su domicilio materno ni en los hospitales cercanos.

En esta situación es claro que no puede hablarse de falta de diligencia en conseguir la presencia de la testigo, y que en definitiva, la imposibilidad de su localización estaba plenamente justificada y por tanto fue válida la introducción de su declaración en el Plenario como prueba preconstituida.

A mayor abundamiento, no hay que olvidar las recomendaciones contenidas en la Directiva 2011/36/UE sobre prevención y lucha contra la trata de seres humanos, en el sentido de que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, los Estados miembros deberán reforzar la protección de las víctimas para evitar que las mismas experimenten cualquier nueva experiencia traumática, ahorrándoles por ejemplo cualquier contacto con el acusado evitando así la llamada victimización secundaria. Por ello se acuerda que los interrogatorios se hagan sin demora, en los locales adaptados y a través de profesionales formados a tal efecto, evitando repetir innecesariamente los mismos durante la investigación, la introducción o el juicio; testificar en audiencia pública, y preguntar sobre la vida privada de la víctima cuando no sea absolutamente necesario.

Cumpliéndose los requisitos de validez de la prueba de cargo, es el Tribunal sentenciador el que debe valorar su credibilidad, atendiendo a la coherencia interna y externa de la declaración, a los elementos periféricos que puedan reforzarla y al contraste con el resto de las pruebas practicadas.

En efecto, la sentencia afirma que la declaración de la menorreproducida en el Plenario reúne los requisitos de persistencia y coherencia yconstituye la prueba primordial de los hechos. La menor manifestó que era amiga de una hija de la acusada en Rumanía y que le ofreció venir a España para cuidar a un nieto suyo menor de edad a cambio de 600 euros, aceptando y firmando su madre una procura para autorizar su salida del país, desplazándose en autobús hasta Bucarest y desde allí a España, concretamente a Madrid, donde fueron recogidos por Anibal Remigio a quien ella llamaba Cebollero que era novio de Raquel Ines . Una vez en Medina del Campo, se instaló en el piso de la pareja momento en que Raquel Ines le dijo que se tenía que trabajar en un club como ella para pagarse el viaje, y aunque ella no estaba conforme, le hicieron un carnet a nombre de una tal Gregoria Apolonia , mayor de edad, para que pudiera trabajar en el club. Allí fue con Raquel Ines quien le explicó lo que tenía que hacer y allí estuvo un mes utilizando el nombre de Barbara Tarsila y Raquel Ines , no le dejaba sola cobrando el importe de los pases y cuando hacía pocos le decían que hiciera más, solo disponía del dinero que Raquel Ines quería darle. Aporta datos de las personas que trabajaban en ese club que investigados, fueron confirmados. Afirma que aunque no hubo violencia física e incluso podía salir por el pueblo les tenía miedo y se encontraba indefensa en un país desconocido y no conocía a nadie, razón por la cual no se lo contó a su madre cuando hablaba con ella. Finalmente contactó con un conocido rumano y aprovechando que no había dado a Raquel Ines el dinero de ese día se fue en autobús a Santiago de Compostela donde denunció los hechos.

Señala la Sala que no se aprecian motivos para que Rosalia Rocio tratase de perjudicar a los acusados con tan graves imputaciones y además su testimonio es persistente dado que en lo esencial se mantiene tanto en sus dos declaraciones en Galicia, como en la entrevista con el equipo psicosocial y lo manifestado posteriormente en la prueba preconstituida, justificando las imprecisiones en que pudo incurrir por su situación de indefensión al ser menor de edad, en un país extranjero, sin conocer el idioma y sin tener familia ni conocidos.

La sentencia como acaba de decirse estudia in extenso tal declaración, concluyendo en darle veracidad a la misma tanto por la sinceridad del relato como por la existencia de numerosos datos objetivos que lo corroborany que son estudiados por la sentencia con rigor, citándose al respecto los siguientes:

-La declaración de la propia condenada, Raquel Ines , que reconoce el viaje desde Rumanía con Rosalia Rocio , aunque con finalidad distinta.

-El registro domiciliario del domicilio donde se encontró el documento exigido por las autoridades rumanas para que un menor viaje al extranjero.

-Los billetes de autobús --tres-- de Rumanía desde el pueblo de Isasi, donde vivía la menor, hasta Bucarest.

-Los documentos también encontrados que acreditan la menor edad de Rosalia Rocio .

-El hecho del alquiler del piso que los recurrentes ocupaban en Medina del Campo donde convivían con Rosalia Rocio y que acredita la relación de convivencia entre ambos condenados.

-Y en relación a la práctica de la prostitución --que es lo relevante penalmente-- las declaraciones del recepcionista y de los dos porteros del 'Jamaica' donde ejercía la menor la prostitución, incluyendo los reconocimientos fotográficos de tales personas efectuados por Rosalia Rocio , así como las declaraciones de Fermin Maximo del club 'la Perla'de Santiago de Compostela y que conocía a Rosalia Rocio quien le dijo que había trabajado en el 'Jamaica',extensivo al hecho de que se inscribieron en el 'Jamaica'dos mujeres -- Ramona Isidora y otra muchacha con documentación relativa a Gregoria Apolonia --, coincidente con el hecho de que a Rosalia Rocio se le facilitaría por Anibal Remigio un carnet falso con otro nombre en el que aparecía como mayor de edad, habiéndose acreditado la falsedad de tal documentación.

También la Sala valora la prueba de descargo --lo que resulta obligado en todo proceso penal pues solo en la contradicción se puede averiguar la verdad judicial--, en tal sentido rechazafundadamente el testimonio en forma de declaración notarial atribuida a Rosalia Rocio remitida por un tal Marcos Javier al Juzgado desde Rumania.

Igualmente se estudian en la sentencia las declaraciones de los agentes policiales de la UCRIF, los de Santiago de Compostela en relación a las diligencias por ellos instruidas, la de la Guardia Civil que detuvieron a Anibal Remigio ocupándosele un documento de identidad a nombre de tercera persona con su foto, así como los efectos ocupados en el registro domiciliario de la c/ CALLE000 nº NUM004 - NUM014 , que ocupaban los recurrentes.

Finalmente en el Plenariose practicó por videoconferencia la pericial consistente en un informe psicosocialefectuado en Santiago de Compostela.

Tras el exhaustivo estudio de toda la prueba de la que de forma sucinta se acaba de dar cuenta, la conclusión del Tribunal fue clara. Retenemos el siguiente párrafo de la sentencia, f.jdco. primero, apartado II:

'.... Rosalia Rocio ejercía la prostitución al verse abocada a ello, pues era extranjera, desconocía el país y no tenía familiares, amigos ni ninguna relación más que la de Raquel Ines y la de su novio Anibal Remigio , quienes la alojaban en su vivienda y de los que dependía económicamente, como se ha dicho, pues venía a trabajar para cuidar a un nieto de Raquel Ines . En sus declaraciones Rosalia Rocio siempre alude a que les tenía miedo a Raquel Ines y a Anibal Remigio . Aunque la dejasen salir por Medina del Campo a tomar un café, la menor debido a esas circunstancias de no tener dónde ir o en quién confiar, tuvo que hacer lo que la mandaban y ejercer la prostitución.

Raquel Ines ejercía sobre ella una vigilancia inmediata pues es quien la llevaba al club Jamaica y la acompañaba tanto aquí como en las salidas que realizaban para mantener relaciones sexuales fuera de dicho local. Y Anibal Remigio era quien le proporcionó el documento falso para iniciar dicha actividad en el club, quien la presionaba para que hiciera más pases y obtuviese más dinero, siendo quien también mantenía ese control a través de Raquel Ines pues, en definitiva, era el que manejaba el dinero de ambas. Así lo afirma Rosalia Rocio , la cual para salir de esa situación de coacción, explotación y de temor en que la mantenían los procesados, cuando logró un contacto con un conocido rumano que vivía en Santiago de Compostela y tuvo ocasión de irse, se fue a escondidas, aprovechando una noche en que Raquel Ines no le había recogido aún el dinero de los pases que había efectuado y cuando la misma se hallaba con un cliente, marchándose así del club Jamaica y, sin pasar por la casa para recoger siquiera su documentación, se fue directamente a la estación de autobuses de Medina del Campo donde esperó unas horas hasta que salió un autocar hacia Santiago. Esta forma de actuar evidencia de manera palmaria que se veía obligada a ejercer la prostitución por los procesados y que los tenía miedo....'.

En este control casacional,y dando respuesta a las dos denuncias efectuadas en el marco de este motivo primero, verificamos que fue correctala utilización de la declaración de la víctima preconstituida durante la instrucción, y que por consiguiente, debe declararse la cumplida diligencia del Tribunal en intentar llevar al Plenario a la menor, estando acreditado su ignorado paradero pues fueron infructuosas las últimas diligencias acordadas por el Tribunal para localizar el hospital de Rumanía --no identificado-- donde al parecer se encontraba Rosalia Rocio dando a luz.

Consiguientemente, ya en relación a la denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, la misma debe decaerpues fue válida la prueba preconstituida que además, fue razonada y razonablemente valorada.

Se está, sin lugar a dudas, ante una certezaque alcanza el canon propio de toda resolución condenatoria, de 'certeza más allá de toda duda razonable',tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia, que como doctrina constante, mantiene tanto el TEDH, el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, de la que solo a modo de ejemplo se citan, entre otras muchas, las STEDH de 8 de Abril de 2004 ; del Tribunal Constitucional STC 66/2009 y de esta Sala SSTS 272/2015 y 288/2015 , y las citadas en estas resoluciones.

No hubo el vacío probatorioque se dice. La recurrente fue condenada en virtud de prueba de cargo obtenida con arreglo a las prescripciones constitucionales, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede el rechazo del motivo.

Tercero.-El segundo motivo, por la vía del error factidel art. 849-2º de la LECriminal , se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador fundada en lo que la recurrente llama como 'particulares'.

Se vuelve a reiterar que toda la condena se funda en la declaración de la víctima que estima que no es valorable.

Recordemos que la doctrina de esta Sala para la apertura de este cauce casacional es la siguiente:

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal '....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....', quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

Tampocotienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido comotal el informe pericialsegún la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factumen virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente eldocumentode manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremosdel documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

La recurrente cita una larga enumeración de declaraciones de diversaspersonas. En primer lugar, el testimonio de Rosalia Rocio del que dice que incurre en contradicciones, ambigüedades y mentiras, luego se refiere a las declaraciones de los funcionarios de la UCRIF, a la de otros testigos como el gerente y empleados del club Jamaica, al acta de entrada y registro de la que dice que adolece de rigor profesional, a diversas declaraciones del Plenario y, en resumen, califica de inverosímiles las mismas.

En definitiva, el pretendido error se quiere hacerlo fundar en pruebaspersonales que carecen del valor de documentos casacionalescomo ya se ha dicho, al igual que tampoco tiene tal carácter el acta de entrada y registro.

En esta situación, el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, al no existir el presupuesto indispensable para la apertura de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto.-El tercer motivopor la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en los arts. 850 y 851 LECriminal . Se trata de diversas denuncias:

1- Denegación de prueba documental.

2- Por denegación de preguntas a los agentes policiales relativas al retorno de la menor Rosalia Rocio a Rumania.

3- Por contradicción entre los hechos probados.

4- Por no resolver todas las cuestiones alegadas. Damos respuesta a esta cuestión.

En relación a la denegación de prueba, se refiere la recurrente a la negativa del Tribunal a que se unieran a los autos unas fotos acreditativas de la existencia de un menor en la vivienda --nieto de la recurrente--. En efecto tal prueba fue denegada por el Tribunal en el auto de 12 de Diciembre de 2014 -- folio 117 del Rollo de la Audiencia--.

Ciertamente, la denegación fue inmotivada y la misma motivó la protesta de esa parte --folio 121--, pero resulta patente la innecesariedad de talprueba pues la existencia de tal menor es ajena al objeto del procesoy tampoco la parte argumentó eficaz y concretamente que la misma podría haber tenido eficacia en el resultado final.

En relación a la negativa del Presidentea que la policía respondiera a preguntas sobre el retorno de la menor o a la conducta de la misma cuando estaba internada en colegio de las Adoratrices, la misma fue igualmente correcta dada su innecesariedada los efectos de los hechos objeto de enjuiciamiento, y el deber de proteger la intimidad de la menor en los aspectos ajenos al proceso.

En relación a la contradicción entre los hechos probados y ladocumentalcitada en la SAP de A Coruña de 30 de Diciembre de 2014 , resulta patente la inexistencia de tal vicio.

Una reiterada doctrina de esa Sala estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando'de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos:

1- Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

2- Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

3- Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

4- Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida -- STS de 1 de Abril de 2003 --.

En el presente motivo, es clara la inconsistencia de la quejaen cuanto denuncia una contradicción conceptual, surgiendo la disparidad noentre lo que se dice en las distintas partes de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, sino en lo que ésta se afirma y lo que según la impugnante acredita la prueba documental, tratando de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, sin aportar razonamiento alguno, lo cual no es posible en esta vía.

Tampoco cabe alegar la contradicción entre los hechos probados de la sentencia y los hechos fijados en otra sentencia, en cuanto se refieren a hechos distintos y se basan en prueba diferente.

En relación a la incongruencia omisiva, es decir no haber resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas citando entre ellas:

-La falta de procesamiento de los responsables del club 'Jamaica'o falta de motivación de determinadas decisiones relativas a la cuantía de la responsabilidad civil --cifrada en 40.000 euros--, reparto de las costas porque se dice que Gregoria Apolonia es Rosalia Rocio si no ha aparecido tal pasaporte, las contradicciones del atestado y diligencias policiales, porque se valora como falsa la declaración exculpatoria notarial de Rosalia Rocio , o la falta de citación al Plenario de Rosalia Rocio .

Hay que recordar que tal vicio solo se predica de cuestiones jurídicasdebidamente alegadas y no contestadas.

La recurrente en un totum revolutummezcla cuestiones jurídicas y fácticas. Solo nos referiremos a las primeras ya que las otras quedan extramuros del cauce casacional, y vienen a ser reiteraciones de cuestiones ya alegadas en el presente motivo.

En relación a la falta de procesamiento de los responsables del club

Jamaica, resulta cuestión ajena a este motivo.

La cuantía de la indemnización concedida está expresamente motivada y justificada en el apartado VII del f.jdco. segundo, extremo que una atentalecturade la sentencia es suficiente al respecto.

En relación al reparto de las costas acordado --2/5 para la recurrente y 3/5 para el otro condenado-- no es sino una consecuencia de que a Anibal Remigio se le condenó por dos delitos y a Raquel Ines por uno.

Procede el rechazo del motivo.

Quinto.- Recurso de Anibal Remigio .

Se trata del compañero sentimental de Ramona Isidora . Su recurso está desarrollado a través de seis motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Tal denuncia exige de este Tribunal casacional la verificación de un tripleexamen.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque nose trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre ó 395/2015 de 19 de Junio , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sinocontrolar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de laobligación de motivar.

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptadaen la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras-

-, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Desde la doctrina expuesta pasamos a dar respuesta a los argumentos de la parte recurrente.

Alega el recurrente que en modo alguno se ha acreditado que concurriera violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o necesidad, ni que él interviniera en las acciones de captación, transporte o traslado de la menor con fines de su explotación sexual, ni tampoco que estuviese de acuerdo con la otra condenada y recurrente, ni que facilitase documentación falsa a tal fin, señalando que los testimonios de la menor son contradictorios, ambiguos y por tanto insuficientes para eliminar la presunción de inocencia.

En aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial citada, y aún ariesgo de incurrir en repeticiones, ya que en definitiva, la prueba de cargo existente y valorada por el Tribunal sentenciador es coincidente con la yaexaminada en relación al anterior recurso, verificamos que el Tribunal concretó las fuentes de prueba y elementos probatorios de cargo que sostienen la condena del recurrente.

1- En primer lugar la declaración de la víctima Rosalia Rocio , prestada a través de la prueba preconstituida y reproducida en el Plenario que, a su entender, reúne los requisitos de persistencia y coherencia y constituye la prueba primordial de los hechos.

La menor manifestó que era amiga de una hija de la acusada Raquel Ines en Rumanía y que le ofreció venir a España para cuidar a un nieto suyo menor de edad a cambio de 600 euros al mes, aceptando y firmando su madre una procura para autorizar su salida del país ya que tenía 15 años, desplazándose en autobús hasta Bucarest y desde allí a España, concretamente a Madrid donde fueron recogidos por Anibal Remigio a quien ella llamaba Cebollero que era novio de Raquel Ines . Una vez en Medina del Campo, se instaló en el piso de la pareja momento en que Raquel Ines le dijo que tenía que trabajar en un club como ella para pagarse el viaje, y aunque ella no estaba conforme, Anibal Remigio le proporcionó un carnet a nombre de una tal Gregoria Apolonia mayor de edad para que pudiera trabajar en el club que se llamaba Jamaica. Allí fue con Raquel Ines quien le explicó lo que tenía que hacer y estuvo trabajando en el club un mes utilizando el nombre de Barbara Tarsila y Raquel Ines no le dejaba sola cobrando el importe de los pases y cuando hacía pocos le insistían, especialmente el recurrente, que hiciera más ya que era una chica joven y guapa, solo disponía del dinero que Raquel Ines quería darle, y ésta entregaba el dinero a Cebollero que era quien controlaba. Aporta datos de las personas que trabajaban en ese club, la recepcionista era Luliana, los porteros dos búlgaros y el gerente se llamaba Leonardo Borja , datos que investigados por la policía, fueron confirmados. Afirma que aunque no hubo violencia física e incluso podía salir por el pueblo tenía miedo y se encontraba indefensa en un país desconocido y no conocía a nadie, razón por la cual no acudió a la policía ni se le contó a su madre cuando hablaba con ella. Finalmente contactó con un conocido rumano y aprovechando que no había dado a Raquel Ines el dinero de ese día se fue en autobús a Santiago de Compostela donde denunció los hechos.

Señala la Sala que no se aprecian motivos para que Rosalia Rocio tratase de perjudicar a los acusados con tan graves imputaciones y además su testimonio es persistente dado que en lo esencial es persistente y se mantiene tanto en sus dos declaraciones en Galicia, como en la entrevista con el equipo psicosocial y lo manifestado posteriormente en la prueba preconstituida, justificando las imprecisiones y vaguedades en que pudo incurrir, como por ejemplo el modo en que se desplazó de Bucarest a Madrid, por su difícil situación tras sufrir esa experiencia, siendo menor de edad, en un país extranjero, sin conocer el idioma y sin apoyo de familiares o conocidos.

Pero más allá de estas posibles inconcreciones, lo importante es que parte de los datos aportados en sus declaraciones, se encuentran corroborados con prueba periférica.

2- La propia acusada reconoce que vino de Rumanía con su hija y Rosalia Rocio a España y que ésta iba a trabajar en su casa de Medina del Campo cuidando a su nieto a cambio de 600 euros al mes, que su madre estuvo de acuerdo y le autorizó viajar con ella.

3- Los dos acusados eran pareja y convivían en el piso de Medina del Campo como así lo manifestó la menor, se desprende de las cartas de Raquel Ines a Anibal Remigio , de la primera declaración de éste, de la documentación encontrada en la vivienda y de la declaración del dueño de la vivienda Sr. Narciso Teodosio .

4- Los agentes policiales de Santiago de Compostela nº NUM015 y

NUM016 , que asistieron a las primeras declaraciones de la menor y contaron como explicó que vino a Medina del Campo con Ramona Isidora trabajando con ella en el club Jamaica bajo documentación falsa, y los reconocimientos fotográficos que hizo de Raquel Ines , Anibal Remigio , Leonardo Borja el encargado y los dos porteros búlgaros, explicando como se realizaron y la coordinación con la Fiscalía de Menores en todas estas actuaciones.

5- En el registro domiciliario realizado en la vivienda de los acusados, cuya acta obra al folio 203 a 206, se encontró la procura firmada por la madre de Rosalia Rocio el 3 de Julio de 2013, documento obligatorio para que pueda salir del país una persona menor de edad sin su progenitor. Igualmente los billetes de autobús entre la localidad de Iasi hasta Bucarest a nombre de Raquel Ines , su hija y la menor Rosalia Rocio el 4 de Julio de 2013. Por último, fue hallado allí el documento de identidad de Rosalia Rocio , que además de acreditar su menor edad, junto con la procura, atestigua que su documentación era retenida por los acusados y que alojaron en su domicilio a la menor. Además de dos cartas de identidad búlgaras a nombre de Nicanor Isidoro con la foto del acusado Anibal Remigio y un certificado de registro de ciudadano de la Unión a nombre de Alejandro Segundo , todos ellos falsificados, como acreditó la pericial grafológica.

6- Su estancia en el club 'Jamaica'se encuentra confirmada por las declaraciones en el Plenario de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, y afirmaron que todos los datos aportados por la menor respecto al club en que trabajó se comprobaron y coincidían, tanto el nombre de la encargada Luliana, como la existencia de dos porteros de nacionalidad búlgara, como el nombre del gerente, quienes además fueron reconocidos fotográficamente por la menor. Comprobaron que el día 6 de Agosto de 2013 se habían registrado Ramona Isidora con una muchacha de nombre Gregoria Apolonia , que es la identidad que dice Rosalia Rocio que le facilitaron y aunque no se ha encontrado el documento, lo cierto es que la Embajada ha informado que tal identidad no existe.

7- Dichas fichas de registro en el club de Raquel Ines e Gregoria Apolonia se encuentran documentadas a los folios 408, 411, 676 y 677 y el encargado manifestó que pensaba que eran amigas porque a veces estaban juntas en el local.

8- Por otro lado, el informe psicosocial refleja por un lado, la situación de ansiedad, tristeza e inseguridad de Rosalia Rocio , por otro, resalta la ausencia de rasgos histriónicos y el alto resultado obtenido en el parámetro de transparencia.

Todo ello permite sostener a la Sala de una forma absolutamente razonable y lógica, que la menor vino engañada y aprovechando que se encontraba sola, lejos de su familia y amigos y sin controlar el idioma, los acusados de común acuerdo, la obligaron a trabajar en un club de alterne, lucrándose de tal ilícita actividad y vigilándola constantemente hasta que logró escapar, como apoya el que posteriormente obligasen a la madre de la menor a firmar un documento exculpatorio bajo amenazas y presiones de Raquel Ines , como confirmaron las investigaciones realizadas por la policía a instancias del Juzgado.

9- La connivencia entre ambos procesados se desprende tanto del hecho de que Anibal Remigio fuera a recogerlas a Madrid y las trasladara a Medina del Campo, como del hecho de que viviera con ellos en el domicilio de la pareja, como de que fuera precisamente el recurrente quien le facilitase documentación falsa que ocultara su verdadera edad, como del hecho que fuera él quien más insistía en que realizara más pases para ganar más dinero que era recogido por él. Todos estos datos permiten situar al recurrente como el verdadero controlador y supervisor de la explotación de la menor.

Frente a todos estos sólidos elementos probatorios, el recurrente, como hemos apuntado al comienzo del motivo, basa su queja en resaltar la inconsistencia e imprecisión de las declaraciones de la menor Rosalia Rocio , apuntando, sin base alguna, a que las mismas se encontraban teledirigidas por los funcionarios policiales y que, por último, no se encuentran adveradas en datos objetivos, analizando cada dato de forma independiente en un intento de restar valor y fuerza a los mismos, que no deja de ser un mero intento de volver a valorar la prueba abocado al fracaso.

Como conclusión del examen efectuado, verificamos que la denunciade vacío probatorio que se denuncia no es tal. El recurrente, al igual que la otra condenada y compañera sentimental fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, que ingresó debidamente en el Plenario y fue sometida a los contrastes que lo vertebran, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, por lo que se alcanzó el canon de ' certeza más allá de toda duda razonable', exigible en todo pronunciamiento condenatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto.-El segundo motivo, por igual cauce que el anterior alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que enlaza con la prueba preconstituida al estimar que el Tribunal no agotó todos los medios para conseguir la presencia de la menor víctima Rosalia Rocio en el Plenario, lo que le privó del derecho de contra-interrogarla.

Se trata de igual cuestión ya alegada en el anterior recurso y que fue rechazada tanto por el Tribunal sentenciador como por esta Sala en el estudio del recurso por los razonamientos que damos por reproducidos.

En el presente caso, la sinrazón del recurrente es tanto mayor en la medida que el propio recurrente no solicitó tal declaración de la menor, sino solola reproducción del CD que contiene la declaración de aquélla en sede judicial y ante la presencia judicial.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo.-Abordamos, conjuntamente, los motivos tercero y cuartode su recurso. Ambos motivos están encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal , en el motivo tercerose estima indebidamenteaplicadoslos arts. 177 bis 1º b), 2º y 4º b) en relación con el art. 188-1 º y 2º referidos al delito de trata de seres humanos y corrupción. En el motivocuarto se denuncia como indebidamente inaplicado el art. 187 del Cpenal que regule el delito de prostitución.

De entrada hay que recordar que el cauce casacional del art. 849-1º LECriminal , tiene como presupuesto el respeto al hecho probadoen la medida que el ámbito de su contenido se reduce a la calificación jurídica de unos hechos que se aceptan rigurosamente por el impugnante, lo que ignora el recurrente en la medida que postula una calificación noacorde con el relato probado en el que se encuentran todos y cada uno de los elementos fácticos que vertebran los delitos en concurso ideal por el que ha sido condenado el recurrente.

En tal sentido, es clara la jurisprudencia de la Sala. Con la reciente STS 191/2015 de 9 de Abril podemos decir que:

'....Se cumplen, pues, todos los requisitos exigidos en el tipo penal aplicado, la trata de seres humanos, y desde luego, la prostitución coactiva. Respecto al art. 177 bis del Código Penal , el tipo penal es descrito por el Código Penal de la siguiente manera: 'el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: (entre otras) b) La explotación sexual'.

Como antes hemos declarado, la acción de alojar a la víctima, con conocimiento de su introducción en España, tras una captación con destino a la explotación sexual, convierte a quien lo lleva a cabo en autor de un delito tipificado en el art. 177 bis del Código Penal . Y si además, es menor de edad, como en el caso de autos, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 53/2014, de 4 febrero , declara que el párrafo segundo del art. 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de lavíctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. Y no desaparece mientras siga siendo menor de edad, y se encuentre controlada en sus movimientos, siempre que se cumplan los demás requisitos del tipo.

En consecuencia, acreditada la menor edad de la víctima, como sucede en el caso actual, y siendo manifiesta la finalidad de explotación, concretada en la dedicación de la menor a la prostitución, no se precisa acreditar de modo específico la utilización de los demás medios coactivos a que se refiere el apartado primero del precepto.

Desde el plano de la tipicidad, y como recuerda la STS 610/2013, de 15 de julio , los delitos de inducción y determinación a la prostitución de menores tienen su referencia, entre otras normas internacionales, en la Resolución 1.099 (1996), de 25 de septiembre, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, relativa a la explotación sexual de los niños, y en la Acción común relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños adoptada el día 29 de noviembre de 1996, por el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea, como consecuencia del cual los Estados miembros se comprometen a revisar la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de los mismos con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como infracciones penales y previendo para las mismas penas eficaces, proporcionadas y disuasorias. La conducta prevenida en el art. 187 del Código Penal consiste en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución, y queda delimitada negativamente por las conductas, directamente atentatorias contra la libertad del sujeto pasivo descritas en el art. 188.1 (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad) en relación con el art. 188.2 (menores o incapaces).

En el caso actual, es claro que aun cuando la menor ya se hubiese iniciado en la prostitución, primeramente con Apolonio Inocencio , los recurrentes la han mantenido en dicha actividad, abusando de su situación de vulnerabilidad, como menor extranjera que se encontraba en España sin otros medios de vida y sin documentación válida, al ser privada de la misma, como consta en los hechos probados.

En consecuencia, el tipo penal aplicable es el art. 188 y no el 187, que establece una pena menor.

Pero, en segundo lugar, ha de recordarse que cuando se tata de menores no se exige la acreditación de la utilización de dichos medios. Así el párrafo segundo del art. 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

Esta norma procede del art. 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por 'trata de personas' se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotaciónde la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará 'trata de personas' incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo.

d) Por 'niño' se entenderá toda persona menor de 18 años.

El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de Motivos se expresaba: 'El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado 'De la trata de seres humanos'. Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata deseres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada....'.

En el mismo sentido STS 53/2014 de 4 de Febrero .

Procede el rechazo de ambos motivos.

Octavo.-El motivo quintopor la vía del error factidel art. 849-2º LECriminal denuncia errores en los que incurrió el Tribunal de instancia en base a la serie de 'documentos'que cita a los folios 20 a 26 de su recurso.

Desde la doctrina relativa al ámbito y presupuesto de este cauce casacional ya estudiado al dar respuesta al motivo segundo de la anterior recurrente, verificamos que el actual, incurre en el mismo viciode hacer pasar por pruebas documentales lo que soloson pruebas personales --es decir, declaraciones-- aunque estén documentadas en escrito.

Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno.-El sexto motivotiene como censura la condena por el delitocontinuado de falsedad documental--en documento oficial- - del que también ha sido condenado el recurrente.

Se incurre en el mismo defecto que en el motivo tercero ya estudiado. No se respeta el hecho probado.

Se dice que no se ha encontrado el pretendido documento de identidad falso de la menor Rosalia Rocio cuya ejecución se le adjudica al recurrente, y que al no haber sido encontrado, no puede ser condenado por tal falsificación.

Totalmente correcto el argumento del recurrente, ya que no hay 'cuerpo del delito',pero resulta que el Tribunal de instancia no le condenópor tal falsificación.

Basta leer al respecto el párrafo 1º del f.jdco. tercero de la sentencia donde se concretan los tresdocumentos falsos cuya autoría se le achaca, no siendo ninguno de ellos el citado documento de identidad.

En todo caso, dada la pluralidad de documentos falsificados la continuidad se impondría en todo caso.

En el caso actual concurren los requisitos que configuran el citado delito, cuales son: 1º) La acción falsaria recae sobre una tarjeta de identidad búlgara a nombre de Nicanor Isidoro con la foto del procesado Anibal Remigio , sobre un permiso de conducir búlgaro nº NUM010 a nombre de Nicanor Isidoro también con la fotografía de Anibal Remigio y sobre un certificado de Registro de ciudadano de la Unión a nombre de Alejandro Segundo , encontrados en el registro domiciliario; así como sobre el permiso de conducir búlgaro nº NUM012 a nombre de Alejandro Segundo con la fotografía de Anibal Remigio y que éste llevaba en el momento de su detención.

Por lo demás, tampoco existe una unidad de acciónen la medida que ello solose ha admitido en los casos en que con unidad tiempo y espacio, es decir de manera inmediata se confeccionaron varios documentos.

Con las SSTS 813/2009 y 486/2012 podemos recordar que solo hay unidad natural de acción en relación a las conductas falsarias cuando se persigue un único designio criminal y por tanto un único objetivo. Lo determinante, --dice esa jurisprudencia-- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito.

En el presente caso nada se dice en el relato fáctico de que todas lasmanipulaciones falsarias en los diferentes documentos fueran realizadas enunidad de acto o en fechas muy próximas, y, su propia naturaleza tampocoapoya la elaboración unitariaen cuanto se trata de documentos de identidad y de conducir en los que se ha sustituido la foto del titular por la del recurrente, realizadas por aquél a medida que se hacía con esos documentos.

Procede la desestimación del motivo.

Décimo.-De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Ramona Isidora y Anibal Remigio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, de fecha 27 de Marzo de 2015 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Adelántese el fallo por fax a la Audiencia de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Andrés Palomo Del ArcoAna María Ferrer García Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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